STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 3173/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª. Begoña y D. Luis , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada en los recursos acumulados números 1348//2003 y 742/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de LESIVIDAD interpuesta por el Abogado del Estado contra la resolución del Jurado de Expropiación de fecha 12 de mayo de 2003 que fijo el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 en 3.709.237,17 euros- En el sentido que la parte de la finca calificada como suelo rústico (24.184 m2) debe ser valorada a razón de 10,82 euros/m2 (261.681,70 euros), manteniéndose las valoraciones del Jurado para el resto de la finca (715.335,34 euros) y para las cosechas pendientes (18.714,78 euros), debiéndose incrementar el justiprecio final del suelo con el 5% en concepto de premio de afección. SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por los expropiados. TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Begoña y D. Luis presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 16 de junio de 2008 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª. Begoña y D. Luis se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 4 de septiembre de 2008 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, por la que, estimando los motivos del art. 88.1 .c) y d) de la LJCA, en los extremos mencionados en el cuerpo de este escrito, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de la demanda y de conclusiones de esta representación formulados en el RCA 1348/2003 y con la súplica del escrito de contestación a la demanda y de conclusiones formulados en el procedimiento de lesividad 724/2004, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere a esta casación".

CUARTO

Por escrito presentado por la representación procesal de los recurrentes en fecha 30 de octubre de 2008 se desistió del motivo segundo, anunciado con la letra b), respecto de la decisión del Tribunal de instancia sobre acumulación de recursos, solicitando la continuación de la tramitación del recurso por el resto de los motivos alegados.

Emplazada la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación la audiencia el día 24 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose la deliberación hasta el fallo, y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Begoña y D. Luis interponen recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada en los recursos acumulados números 1348//2003 y 742/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

El asunto tiene su origen en la expropiación de las fincas identificadas como números NUM000 y NUM001 del término municipal de Prat de Llobregat, de las que son copropietarios en 7/8 partes indivisas los recurrentes, afectadas por el Proyecto "Encauzamiento del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar", con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental", aprobado por Resolución de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 1998.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, mediante acuerdo de fecha 12 de mayo de 2003 que ha sido objeto de impugnación jurisdiccional, valoró el terreno expropiado de la siguiente manera: 5.521 m2, en tanto que superficie que tributa por el IBI, como suelo urbano incluido en el polígono NUM002 , clave 22.a, de uso industrial, considerando el valor de siete ámbitos distintos del entorno a razón de 21.508 ptas./m2, que da como resultado 118.745.668 ptas.; y el resto de la superficie de 24.185 m2 que quedó fuera de la delimitación del suelo sujeto a IBI, y que tributa como rústica, pese a no haber estado nunca como tal desde el PGM de 1976, teniendo en cuenta la media ponderada de los valores del entorno, a razón de 15.143 ptas./m2, resultando 366.233.455 ptas. La suma de ambas cantidades más el 5% de premio de afección, totaliza, en euros, 3.060.522,39, que incrementado con 18.714,78 euros en concepto de perjuicios por rápida ocupación, totaliza un justiprecio 3.079.237,17 euros.

Al disentir de tal justiprecio, tanto los expropiados como la Administración General del Estado, dedujeron sendos recursos contencioso administrativos, contra el acuerdo del Jurado; la segunda después de seguir el preceptivo procedimiento de lesividad. Los primeros sostienen que la distribución que sobre la superficie total de la finca (29.076 m2) se efectúa del suelo urbano y rústico. A su juicio debe considerarse como urbana, clave 22, una superficie de 10.500 m2, en tanto que el resto, de 19.206 m2, debe considerarse como suelo rústico. En segundo lugar, discrepan del aprovechamiento asignado, pues al no ser un referente el polígono fiscal por no tener aprovechamiento lucrativo alguno, se debe estar al aprovechamiento del entorno y, en concreto, el aprovechamiento urbanístico derivado del Plan Parcial del polígono Pratense que es del 2 m2/m2s, teniendo en cuenta además que la Ponencia de Valores catastrales ha perdido su vigencia. En consecuencia, en cuanto a la parte de suelo urbano (10.500 m2) solicitan un justiprecio de 718.697.700 ptas. (4.319.460,17 euros), resultado que se obtiene de multiplicar el valor unitario calculado según el método residual de 32.594 ptas, con un aprovechamiento de 2 m2t/m2s. En cuanto a la valoración del suelo rústico (19.206 m2) estiman razonable un precio de mercado de 3.000 ptas/m2. Por último, en cuanto a la valoración de cosechas de regadío -alcachofas- entienden que el precio razonable según mercado es de 550 ptas/m2 y además que debería aplicarse el 5% de premio de afección.

Por su parte, el Abogado del Estado fundamenta su demanda de lesividad en que el Jurado ha incurrido en error valorando las fincas como suelo urbanizable, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia más evolucionada y reciente exige para otorgar tal clasificación, a efectos valorativos, a los terrenos clasificados por el planeamiento como sistemas generales. Alega también que la clasificación formal de los terrenos a partir de 1988 se concretó a suelo urbanizable no programado, con la "Revisión del Programa de Actuación Urbanística (PAU) del Plan General Metropolitano para el cuatrienio 1988-1992".

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados, estimando en cambio parcialmente la demanda de lesividad promovida por el Abogado del Estado al considerar, en síntesis, que no puede ser de aplicación en este caso la doctrina general sobre sistemas generales en suelo no urbanizable. Previamente examina la controversia relativa a la distribución de la superficie expropiada respecto de las dos calificaciones del suelo asignadas - que a juicio de la parte recurrente debe considerarse como urbana, clave 22, una superficie de 10.500 m2, en tanto que el resto, de 19.206 m2, debe considerarse como suelo rústico; mientras que el Jurado cifra la superficie de urbano en 5.521 m2, en tanto que el perito judicial asigna como suelo urbano la superficie de 6.203 m2. Polémica que resuelve la Sala de instancia en el sentido acordado por el Jurado, pues considera que la superficie de 6.206 m2, que es la que figura en el acta previa a la ocupación no se considera una justificación documental, ni resulta vinculante a efectos urbanísticos ni fiscales, teniendo en cuenta que la propiedad ha estado tributando por 5.521 m2 de superficie urbana, que es la que consta en el catastro y además, en la hoja de aprecio presentada por la Administración. Dicho esto, la sentencia recurrida estima que en relación con la parte de suelo urbano incluida en el polígono fiscal NUM002 ha de reputarse vigente la ponencia catastral, resultando así un justiprecio de 21.508 ptas/m2 x 5.521 m2 = 118.745.668 ptas. (715.335,34 euros). En cuanto al resto de la finca calificada como rústica, considera que la valoración del Jurado y de la pericial parten de una clasificación errónea, por lo que se acoge a la valoración efectuada por el arquitecto señor Hurí que estima un valor de 10,82 euros/m2, resultando así un importe de 10,82 euros/m2 x 24.185m2 = 261.681,70 euros.

Finalmente, en relación con la valoración de la cosecha de regadío pendiente y que el Jurado valora en 0,63 euros/m2 y que el recurrente solicita 550 ptas/m2 (3,31 euros/m2), la sentencia recurrida señala que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y veracidad de la que goza las resoluciones dictadas por el Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un primer motivo formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA, que se divide a su vez en dos submotivos: el primero denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia; mientras que el segundo denuncia la infracción de los artículos 34 y 69 de la LJCA en relación con la acumulación de recursos.

El que pudiera considerarse motivo segundo, agrupa en realidad una serie de infracciones articuladas todas ellas al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , que hubiera hecho aconsejable su canalización a través de motivos también diferenciados, a fin de preservar la debida homogeneidad de los respectivos argumentos en relación con las específicas normas en que se amparan. Y así, los preceptos denunciados son los siguientes: los artículos 3.1 y 106 de la Ley 30/92 , al considerar que la demanda de lesividad se interpuso contrariando los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que el Abogado del Estado, en el recurso 1348/03, compareció como demandado sosteniendo entonces la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado, acto que posteriormente impugna promoviendo demanda de lesividad; el artículo 69 .d) sobre inadmisión del recurso por existencia de cosa juzgada o por litispendencia; el artículo 26 de la Ley 6/98 y, por inaplicación, el artículo 29 de la misma Ley , así como de la jurisprudencia, entendiendo que la expropiación litigiosa no tiene por objeto la creación de un sistema hidráulico, sino la ampliación de sistemas preexistentes como el aeropuerto, el puerto o la estación depuradora, por lo que debió aplicarse el artículo 29 de la Ley 6/98 para determinar el valor del suelo en los supuestos de carencia de planeamiento o no atribución de aprovechamiento lucrativo; los artículos 3, 14 y 18 de la Ley 6/98 en relación con el principio de la justa distribución de beneficios y cargas, al valorarse como suelo no urbanizable un terreno cuyo entorno es mayoritariamente suelo industrial, clave 22a; el artículo 24 de la CE en relación con los artículos 348, 316, 319 y 326 de la LEC, al entender que la sentencia recurrida ha valorado la prueba practicada de forma ilógica e irracional y limitada a análisis del expediente administrativo correspondiente a la demanda de lesividad, cuando de la prueba documental acompañada con la demanda se acredita que el terreno expropiado debe valorarse como suelo urbano; el artículo 47 de la LEF y la STS de 24 de mayo de 1983 , en cuanto no se aplica el 5% de premio de afección sobre la valoración de las cosechas; y, por último, la no aplicación al caso del artículo 25 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/2002 .

TERCERO

Los recurrentes, como se ha dicho más arriba, desistieron mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008 del submotivo segundo del motivo primero, por lo que procede examinar ahora el submotivo primero de éste. En él se pone de manifiesto la incongruencia de la sentencia dictada por la Sala de instancia en cuanto no se pronuncia sobre la cuestión suscitada por los aquí recurrentes en el escrito de contestación a la demanda del recurso de lesividad nº 742/04 relativa a la inadmisibilidad de este por existencia de litispendencia o cosa juzgada.

Efectivamente, los recurrentes plantearon en el escrito de contestación a la demanda del recurso de lesividad nº 742/04 la inadmisibilidad del mismo por existencia de litispendencia y cosa juzgada respecto del procedimiento 1348/03, poniendo el acento en que interpuesto este último con más de un año de antelación respecto del primero, en él el Abogado del Estado, que compareció como recurrido, defendió la legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional, cuando posteriormente interpone una demanda de lesividad contra el mismo acto cuestionando ahora su conformidad a Derecho, sin que en la sentencia de instancia se proceda a dar contestación alguna sobre tales cuestiones, razón por la que es de apreciar la existencia de incongruencia.

Al ser evidente que la sentencia impugnada no entra a resolver la totalidad de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, la misma ha incurrido en incongruencia omisiva. Procede en consecuencia estimar dicho motivo de impugnación.

CUARTO

El motivo segundo, además de insistir en la improcedente admisión del recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado, ahora con base en la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, lo que en esencia denuncia es la improcedente valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable en la medida en que su afectación a la ampliación de sistemas generales preexistentes, tales como el puerto o la estación depuradora, exigía la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 y, en este sentido, la valoración del mismo como suelo urbano de uso industrial al ser esta la calificación mayoritaria de los suelos del entorno.

La sentencia de instancia, sobre tal cuestión afirma que "Nos hallamos ante unos terrenos clasificados por el Plan General Metropolitano de "sistemas", expropiados para la ejecución de una obra hidráulica de interés general. Dicha obra supuso el desvío del cauce del río Llobregat en los últimos 3,5 kms, desde el puente de Mercabarna hasta el mar, afectando a todas las infraestructuras del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto. Se trata por tanto, de una obra de infraestructura de interés supramunicipal, que excede también del ámbito metropolitano y en definitiva, de interés general, incluida en el anexo II de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional ". A partir de esta premisa fáctica razona que no puede resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial que otorga a efectos de valoración la clasificación de urbanizables a los terrenos clasificados como sistemas ya que el sistema hidráulico al cual se destinan y en el cual se clasifican las fincas expropiadas, no forma parte del planeamiento municipal por ser de interés metropolitano, por lo que no procede traer a colación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal y que habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas) responden a esa finalidad de crear ciudad, llegando a la conclusión de que el sistema hidráulico por cuyo proyecto se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras urbanas del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe mas que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable. Cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado esté clasificado como rústico o no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable (por todas, Sentencias de 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008 ).

Por ello el motivo de casación ha de ser estimado.

QUINTO

La cuestión de fondo que se ventila en este proceso es la de determinar el justiprecio de la finca expropiada. A tal efecto, en el recurso 1348/03 interpuesto por los expropiados, el perito considera que la parte de finca calificada como suelo no urbanizable, de acuerdo con la doctrina de los sistemas generales ha de valorarse como suelo urbanizable. A tal efecto, teniendo en cuenta la distribución del suelo realizada por la Administración, realiza el siguiente cálculo: la parte de finca de 6.203 m2, como suelo urbano, clave 22.a, y un aprovechamiento de 2 m2/m2 correspondiente al polígono fiscal NUM002 , obtiene un valor de repercusión por el método residual estático de 193,40 euros/m2, resultando un valor del suelo de 2.399.320,40 euros, que en unidades de aprovechamiento es igual a 80,77 €/ua. En cuanto a la parte de finca de 23.503 m2 que se considerada suelo urbanizable, el perito calcula el valor del suelo a partir de la transformación de dicha superficie a urbano -aplicando un 20% de reducción de superficie y un 10% de cesiones-, obteniendo 16.452 m2 de suelo neto, que multiplicado por el aprovechamiento de 2 m2/m2 y el valor de repercusión de 193,40 euros/m2, da lugar a la cantidad de 6.363.672,30 euros, que en unidades de aprovechamiento equivale a 214,22 €ua. Por tanto, según el perito el valor total será la suma de los dos valores de suelo en unidades de aprovechamiento -294,99 €ua- que multiplicado por la superficie total expropiada -29.706 m2- da un importe de 8.763.025,90 euros, que aplicando la cuota de 7/8 de la propiedad que corresponde a los recurrentes y descontado el coste de las obras de urbanización correspondientes al suelo urbanizable también en la misma proporción -344.447 euros-, supone 7.323.200,70 euros, aparte el valor de la cosecha pendiente que el perito tasa en 65.501, 73 euros. Ha de precisarse que, en cambio, al contestar el perito en su informe al extremo d), manifiesta que el justiprecio que corresponde a los expropiados es de 7.689.360,70 euros, cantidad que no se corresponde con las antes señalada.

Con el resultado de esta pericia se muestran conformes los expropiados en su escrito de conclusiones, si bien disienten del importe de los gastos de urbanización que entienden ha de ser el señalado por el Jurado de 527.225 euros, reclamando así un justiprecio por el valor del suelo de 7.497.731 euros, además de la indemnización por pérdida de la cosecha por importe de 65.499 euros, que añadido el 5% de premio de afección totaliza la cantidad de 7.563.230 euros. Por su parte, el Abogado del Estado muestra su disconformidad con la misma al considerar que es errónea la aplicación en este caso de la doctrina de los sistemas generales para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable.

En el recurso de lesividad 742/04 no se practicado pericial insaculada, al quedar eximido de ello el perito inicialmente designado. Los expropiados, en su ramo de prueba, solicitaron la incorporación de la pericial emitida en el recurso 1348/03. La Sala de instancia, por su parte, a la vista de las contradicciones entre la hoja de aprecio de la Administración, el acta previa a la ocupación y la certificación de 5 de septiembre de 2006 de la Secretaría General del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, por providencia de 9 de enero de 2008 acuerda diligencia para mejor proveer requiriendo del Ayuntamiento del Prat de Llobregat testimonio literal de la referida certificación relativa a la finca nº 63. En dicho testimonio puede leerse, entre otras cosas, que (traducimos del catalán): "De acuerdo con el plano núm. 24 del "Texto refundido de la Revisión del Programa de Actuación del PGM, cuatrienio 1988-1992" aprobado definitivamente el 08.08.1988, la clasificación de estos terrenos es principalmente de suelo urbano (terrenos clasificados como zona industrial, clave 22.a; y como sistema de protección de sistemas, clave 9). Una pequeña parte de estos terrenos (la calificada como sistema general ferroviario, clave 3) está clasificada como suelo urbanizable no programado".

Sobre esta prueba ni tan siquiera se ha pronunciado la Sala de instancia, lo que revela, atendido su contenido, que la valoración de la prueba en su conjunto ha sido ilógica, tal y como han denunciado también los recurrentes en casación. En efecto, el contenido de la reseñada certificación municipal, no obstante su imprecisión en orden a demilitar la parte concreta de suelo de una y otra clase que integra la finca expropiada, permitiría en última instancia extraer la consecuencia de que en el presente caso la citada finca debiera valorarse toda ella como suelo urbano y, más concretamente, suelo urbano industrial, clave 22.a, con un aprovechamiento de 2 m2/m2, que es el que corresponde precisamente al Polígono fiscal NUM002 del Prat de Llobregat.

Ahora bien, sucede que en la hoja de aprecio y, correlativamente, en el escrito de demanda, los expropiados fijan su pretensión valorativa en cuanto al suelo de la finca expropiada atendiendo a la siguiente distribución: 10.500 m2 correspondiente a suelo urbano, a razón de 32.594 ptas./m2 y un aprovechamiento de 2 m2/m2; y 19.206 m2 de suelo rústico, a razón de 3.000 ptas./m2. A este respecto, no hay que olvidar que una constante doctrina jurisprudencial reitera que las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración [ sentencias de 28 de noviembre de 2005 (casación 5613/02), segundo FJ 5 º, y de 12 de junio de 2007 (casación 4084/04 ), FJ 2º]. Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y los métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros ( sentencias de 12 de junio de 1998 -recurso de casación nº 1926/1994 -; de 12 de junio de 2007 -recurso de casación nº 4080/2004 - y de 9 de junio de 2008 -recurso de casación nº 8810/2004 -).

Así las cosas, el justiprecio del suelo de las fincas 63.1 y 63.2 objeto de expropiación es el siguiente, de acuerdo con la pretensión de deducida en la demanda: 10.500 m2 de suelo urbano a razón de 32.594 ptas./m2 y un aprovechamiento de 2 m2/m2, que da lugar a un importe, incluido el 5% de premio de afección, de 718.697.700 ptas. o 4.319.460,17 euros. Y 19.206 m2 de suelo rústico, a razón de 3.000 ptas./m2, que equivalen a 60.498.900 ptas. ó 363.605,71 euros. Sumadas ambas cantidades, da lugar a un importe de 4.683.065,88 euros (s.e.u.o.), incluido el 5 % de premio de afección. Teniendo en cuenta la cuota de propiedad de 7/8 que corresponde a los expropiados, el justiprecio que les corresponde por el valor del suelo de las fincas es de 4.097.682,64 euros (s.e.u.o.).

SEXTO

Por otra parte, no se aprecia la infracción del artículo 47 de la LEF que denuncian los recurrentes en cuanto no se aplica el 5% de premio de afección sobre la valoración de las cosechas pues, de acuerdo con dicho precepto, completado con su equivalente del REF, el premio de afección se calcula exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiados, careciendo del derecho del premio de afección cuando los propietarios expropiados, por la naturaleza de la expropiación, conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados, debiéndose tener en cuenta los siguientes criterios legales de aplicación: a) el premio de afección es improcedente girarlo sobre conceptos indemnizatorios distintos del justiprecio de la cosa expropiada; b) la improcedencia gira también sobre conceptos como la indemnización de perjuicios derivados de la expropiación parcial de finca; c) los perjuicios no son susceptibles de otra cosa que de reparación, a diferencia de la compensación merecida por quien por no recibir el pago de lo que se le expropia, se ve privado de lo que no vendería a ningún precio o en todo caso, del valor intrínseco de la cosa misma; y d) el premio de afección solo cabe cuando existe una privación de propiedad en virtud de la expropiación, pero no en orden a indemnizaciones por daños y perjuicios que ésta origine.

En consecuencia, no procede aplicar el 5 % de afección a la indemnización por pérdida de cosechas como pretenden los expropiados, debiendo confirmarse la valoración por tal concepto realizada por el Jurado y confirmada por la sentencia recurrida al no haber sido objeto de debate en este recurso de casación.

SÉPTIMO

La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados lleva consigo la desestimación del recurso de lesividad deducido por el Abogado del Estado, lo que a su vez nos exime de entrar en el examen de la inadmisibilidad de dicho recurso de lesividad opuesta por aquéllos.

OCTAVO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación número 3173/08 interpuesto por la representación procesal de Dª. Begoña y D. Luis contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada en los recursos acumulados números 1348//2003 y 742/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, desestimamos la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, mediante acuerdo de fecha 12 de mayo de 2003, que anulamos, y declaramos el derecho de los recurrentes a recibir un justiprecio de 4.097.682,64 euros (s.e.u.o.), incluido el 5 % de premio de afección, cantidad a la que ha de añadirse el importe de la indemnización en concepto de perjuicios por rápida ocupación de 18.714, 78 euros, más los intereses correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...sobre la indemnización reconocida, lo que es conforme con lo dispuesto en el artículo 47 REF y con lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (casación 7173/2008 ), en la que se indica al respecto: " a) el premio de afección es improcedente girarlo sobre concept......
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