STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:3964
Número de Recurso5041/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5041/2007 interpuesto por el la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO ; siendo parte recurrida la entidad mercantil LA CHOZA DE LA HERRERA S. A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso Contencioso- Administrativo nº 1321/2004 , sobre inscripción en el Registro de Aguas Públicas de aprovechamiento de aguas subterráneas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 1321/2004, promovido por la entidad mercantil LA CHOZA DE LA HERRERA S . A. y en la que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , sobre inscripción en el Registro de Aguas Públicas de aprovechamiento de aguas subterráneas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha de 11 de julio de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: 1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de LA CHOZA DE LA HERRERA S. A. contra la resolución de 2-7-2004 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 29-7-2003, sobre inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío de la finca actora, de acuerdo con las características que en dicha resolución se reseñaban, entre ellas un volumen máximo anual de 3.095.500 m3.

  1. Se anulan y dejan sin efecto parcialmente los actos impugnados a fin de reconocer el derecho de la sociedad actora a que la inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas se realice con un caudal máximo anual de 7.750.000 m3.

  2. No se hace expresa imposición de las costas procesales" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ABOGACIA DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de septiembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de enero de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se estime este recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver declarando la conformidad a derecho de la Resolución de 29 de julio de 2003, ratificada por la de 2 de julio de 2004.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de mayo de 2008, ordenándose también, por providencia de 9 de junio de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso, o que subsidiariamente lo desestiara, y que en todo caso imponga las costas del recurso a la Confederación Hidrográfica del Júcar, y que además de las costas del presente recurso imponga la Confederación las costas de la instancia, habida cuenta de la manifiesta temeridad con que actuó la Administración.

SEXTO

Por providencia de 19 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de mayo de 2011, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 5041/2007 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 11 de julio de 2007, en su recurso contencioso-administrativo seguido con el número 1321/2004 , por medio de la cual se estimó el formulado por la representación de la entidad mercantil LA CHOZA DE LA HERRERA S. A. contra la Resolución de 2 de julio de 2004 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Confederación, de 29 de julio de 2003, por la que se dispuso inscribir el aprovechamiento temporal de aguas privadas HE0008 de la unidad hidrológica 08.29 Mancha Oriental, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , en la Sección C del Registro de Aguas Públicas para usos de riego de la finca de la actora en el término municipal de La Herrera (Albacete), de acuerdo con las características que en dicha Resolución se reseñaban; entre ellas, un volumen máximo anual de 3.095.500 m3, actos que se anulan y dejan sin efecto "parcialmente" a fin de reconocer a la sociedad demandante su derecho a inscribir un caudal máximo anual de 7.750.000 m3.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en lo que había señalado esa misma Sala en su anterior sentencia que se cita de 17 de octubre de 2006 , teniendo en cuenta, según se indica en el Fundamento Jurídico Tercero, lo siguiente:

" En el caso de la citada sentencia, las cuestiones allí resueltas y el fallo estimatorio es aplicable íntegramente al presente litigio.

Se da la circunstancia añadida de que en este proceso no ha habido ninguna oposición a la demanda por la representación procesal de la Administración demandada, ninguna argumentación o prueba que oponer a las alegaciones y pretensiones esgrimidas por la parte actora, pese a dilucidarse una cuestión tan sensible a los intereses generales como es el agua y la administración de un bien tan preciado, frágil y escaso.

No ha habido prueba alguna por la Administración demandada que demostrara la fiabilidad y seriedad de sus estudios de teledetección, ampliamente contradichos por los propios actos anteriores de la Administración hidráulica y por las pruebas practicadas en este proceso, en las que no ha participado ni ejercido contradicción el Abogado del Estado.

Por el contrario, consta en el expediente administrativo, tomo I, el documento nº 2 obrante en el expediente 1988IP2833, acumulado al expediente 1999PT0005, que muestra las actas de comprobación de datos de fecha 13-9-1991 por parte de los servicios técnicos de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que constataron la realidad de la superficie regada de 664 hectáreas y el volumen medio anula de caudal de riego de 7.749.600 m3, a partir de los datos de los 8 pozos, 80 hectáreas de regadío por cada uno de ellos, a razón de 968.700 m3/año, estando destinado a cultivos intensivos el 80% y el 20% a cereales.

Debe tenerse en cuenta la prueba practicada en este proceso, que respalda las pretensiones de la parte demandante, tanto la prueba documental como la testifical-pericial. Así, en autos han ratificado sus informes el ingeniero agrónomo D. Gabino , que pone de relieve la falta de homologación y autorización del sistema de teledetección utilizado por la Confederación Hidrográfica del Júcar, su falta de fiabilidad y precisión, el informe del ingeniero técnico agrícola D. Jesús María con similares conclusiones y autor de un informe de consumos de caudales a partir de los consumos eléctricos (en 1985, 7.227.925 m3/anuales), más el informe del catedrático de la Universidad de Castilla La Mancha, Instituto de Desarrollo Regional, estudio ERMOT, a cargo de D. Angustia , demostrativo de la falta de fiabilidad y homologación de la prueba de teletección utilizada por la Confederación Hidrográfica del Júcar. Todos estos peritos ratificaron sus respectivos informes a presencia judicial.

En consecuencia, procederá la estimación de la demanda, tanto en lo relativo a la anulación de los actos impugnados como en lo concerniente a la asignación del caudal máximo anual, reconociendo el derecho de la sociedad actora a que la inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas se realice con un caudal máximo anual de 7.750.000 m3".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el Abogado del Estado, en representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), 60.4 LRJCA y 384 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) así como la jurisprudencia que en el mismo se cita.

Antes de analizar ese motivo de impugnación hemos de desestimar la pretensión de inadmisión del propio recurso de casación que se ha formulado por la representación de La Choza de la Herrera S. A., toda vez que el escrito de preparación del recurso de casación cumple los requisitos establecidos en el artículo 89.1 LRJCA al alegarse de manera suficiente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en la Ley de Aguas y la jurisprudencia que la aplica, siendo ya una cuestión de fondo determinar si, en efecto, se han producido o no esas infracciones.

CUARTO .- Sostiene la Abogacía del Estado en el recurso de casación que la sentencia de instancia infringe, como se ha dicho, el artículo 57.1 de la LRJPA , el artículo 60.4 LRJCA y el artículo 384 de la LEC , pero toda su argumentación va dirigida a considerar que la valoración de la prueba realizada por esa sentencia, al no valorar la prueba de teledetección, en función de los datos obrantes al respecto en el expediente administrativo, infringe las reglas de la sana crítica y que esa valoración conduce a resultados inverosímiles, razón por la que pide que se integre en los hechos, como admite el artículo 88.3 LRJCA , el resultado de esa prueba, remitiéndose en concreto a lo señalado en el documento número 22 del expediente administrativo.

Antes de analizar estas cuestiones hemos de señalar, como se indica en la STS de esta Sala de 25 de junio de 2006 (recurso de casación 4590/2004), que " La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 .

Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías:

  1. Cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC .

  2. Por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.calle LJCA ).

  3. Mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

  5. Si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta.

  7. Mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia".

    Dicho esto, ha de precisarse, desde este momento, que no se ha cuestionado por la entidad demandante la superficie regable de 664,69 has. que se fija en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 29 de julio de 2003, a inscribir en el Registro de Aguas Públicas, sino exclusivamente el volumen máximo anual de 3.095.500 m3 que se establece en la misma Resolución, pues, para esa entidad, es para la que se había solicitado, en su escrito de 20 de diciembre de 1988, la inscripción en ese Registro, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ; esto es, de un volumen máximo de 7.750.000 m3 para los 8 sondeos que se mencionan en ese escrito con las características que se indican de cada uno de ellos, que estaban inscritos en la Sección de Minas de la Dirección Provincial de Albacete del Ministerio de Industria y Energía, según consta en la certificación de 19 de diciembre de 1988, obrante en el expediente. Y a ese volumen máximo anual de 7.750.000 m3, que es reconocido en la sentencia de instancia, se hace referencia en las actas de la propia Confederación Hidrográfica del Jucar que resultan de la visita realizada el 13 de septiembre de 1991 , en las que se analizan cada uno de los sondeos, indicándose, entre otros datos, su profundidad y el consumo de cada uno de ellos de 968.700 m3/año, de los que se destinan el 80% a cultivos intensivos y el 20% a cereales, como se indica en esa sentencia. También ha de resaltarse que en esas actas se hace referencia al año del respectivo sondeo, siendo todos ellos anteriores al 1 de enero de 1986 (en concreto se mencionan 5 de 1975, 2 de 1982 y 1 de 1984).

    Pues bien, el recurso ha de ser desestimado por los motivos que se exponen a continuación.

    No se vulnera con la sentencia de instancia el artículo 57.1 de la LRJPA , pues la presunción de validez de los actos administrativos que se contempla en ese precepto no impide su anulación cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, como resulta de lo dispuesto en el artículo 70.2 LRJCA . En realidad en el recurso de casación no se justifica de manera pormenorizada la vulneración que se alega de ese artículo 57.1 ---al margen de la crítica que se hace de valoración de la prueba--- por lo que no son necesarias ahora mayores argumentaciones para desestimar esa vulneración.

    Esto mismo sucede con la infracción que se cita del artículo 60.4 LRJCA , que se refiere al desarrollo de la prueba en el proceso contencioso-administrativo.

    Tampoco se vulnera con la sentencia de instancia el artículo 384 de la LEC que se refiera a la valoración de los instrumentos que menciona conforme a las reglas de la sana crítica. En relación con este aspecto ha de señalarse:

  8. En la sentencia de instancia no se consideran ilegales los documentos sobre teledetección obrantes en el expediente, y mucho menos se consideran una "prueba ilícita", como se dice en el recurso de casación. Por el contrario, se valora esa prueba teniendo en cuenta lo señalado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Gabino en el informe acompañado con la demanda, que fue ratificado en el periodo de prueba del proceso respondiendo a las aclaraciones formuladas por el Letrado de la parte actora. No está de más señalar que la Abogacía del Estado no formuló a ese perito ninguna aclaración. En las respuestas a las aclaraciones formuladas se admite por ese perito que el sistema de teledetección aporta datos "sobre la extensión" de los cultivos de una finca, pero no sobre el consumo de agua de esos cultivos, y ya se ha dicho antes que la parte demandante no ha cuestionado la superficie regable de 664,69 has., que se admite en la Resolución de 29 de julio de 2003. También se valora en la sentencia el informe emitido por Sr. Angustia sobre la identificación de cultivos de regadío mediante teledetección, acompañado con la demanda, que también fue ratificado en el periodo de prueba del proceso respondiendo a las aclaraciones formuladas por el Letrado de la parte actora (ninguna se formuló por la Abogacía del Estado). Debe destacarse que en ese informe Doña. Angustia figura como fecha de lanzamiento del satélite "Landsat 5" el 1 de marzo de 1984, y sin embargo en el informe obrante en el expediente del aprovechamiento de aguas de que se trata, realizado con las imágenes emitidas por ese satélite, se hace referencia, entre otras, a imágenes emitidas en 1982 y 1983. Doña. Angustia admitió al responder a las aclaraciones formuladas la existencia de un margen de error en la precisión global del sistema del 16%. Por ello, la afirmación que se hace en el recurso de casación de que la precisión en cuanto a la identificación de las "superficies regadas" es, según ese informe, del 95-96%, es intrascendente en este proceso, pues, como se ha reiterado, no se ha cuestionado por la parte demandante la superficie regable señalada por la Administración en su Resolución de 29 de julio de 2003.

  9. En la sentencia de instancia junto a esa prueba de teledetección se han valorado las demás practicadas en el proceso, así como los documentos obrantes en el expediente y, entre ellos, las actas de los servicios técnicos de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que admitieron en la visita realizada el 13 de septiembre de 1991 un volumen por cada de los 8 sondeos de que se trata de 968.700 m3/año, como antes se ha dicho, lo que hace un total de 7.749.600 m3, prácticamente similar a los 7.750.000 m3 reconocidos en la sentencia.

    Con esa valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia no se vulnera lo señalado en la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2005 (Recurso de casación 5477/2002 ) que se cita por la Abogacía del Estado. Al revés, lo que se señala en esa sentencia ---en la que se estima el recurso de casación--- es que procede reconocer a la entidad recurrente una superficie regable, en ese caso, de 172 has., a pesar de que de las imágenes suministradas por el satélite Landsat la Administración había reconocido una superficie menor, toda vez que de las actas de comprobación realizadas por los técnicos de la Administración resultaba esa superficie de 172 ha. Esto mismo sucede en la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2004 (Recurso de casación 342/2002 ), que también se cita por la Abogacía del Estado, en la que se reconoce una superficie de riego ---estimando el recurso de casación---, en ese caso de 38,80 has., a pesar de que, según el dato obtenido por teledetección, la superficie regable era de 17 has, toda vez que el técnico de la Administración hizo constar en el acta correspondiente que la superficie regada era de 38,80 has. Y ello porque la prueba de teledetección no es la única determinante para fijar los aprovechamientos de aguas que han de ser inscritos al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 2/1985 , pues también han de tenerse en cuenta las demás pruebas practicadas y, entre ellas, los datos reconocidos por los servicios de la propia Confederación Hidrográfica en las correspondientes actas, que es lo que se ha hecho en este caso en la sentencia recurrida.

    Ha de señalarse, por último, que el resultado alcanzado por la sentencia de instancia no es inverosímil, frente a lo que se alega por la parte recurrente, pues resulta de los propios datos admitidos por los servicios técnicos en las actas correspondientes de 13 de septiembre de 1991, a las que antes se ha hecho referencia.

    Por todo ello, y sin que sea preciso integrar los hechos que se indican por la parte recurrente, al amparo del artículo 88.3 LJCA , al no concurrir las circunstancias para ello, toda vez que con la sentencia de instancia no se han vulnerado los preceptos que se citan como infringidos ni la jurisprudencia que se menciona, ha de desestimarse el presente recurso de casación.

    QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5041/2007, interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 1321/2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la Administración recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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