STS, 14 de Junio de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:3875
Número de Recurso2525/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 2525/2009, interpuesto por Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2009 en el recurso nº 1316/2007, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Dª María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de D. Justino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1316/2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso y reconoció el derecho de D. Justino a permanecer en España al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , con desestimación del resto de petitum de la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que " se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso 1316/2007 ".

TERCERO

Por providencia de 13 de Julio de 2009 se tuvo por personado y parte, en calidad de recurrido, a D. Justino , representado por la Procuradora Dª María Sonia Esquerdo Villodres.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Octubre de 2009. Por providencia de 16 de Noviembre de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

QUINTO

Por providencia de 19 de Enero de 2010 se declaró caducado el trámite para oposición, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Por providencia de 3 de Febrero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 16 de Febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 23 de Mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Junio de 2011, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2525/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 27 de Febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1316/2007, que estimó parcialmente el formulado por D. Justino contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de Junio de 2007, que había denegado el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España. La sentencia impugnada autorizó su permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

En cuanto ahora interesa, la sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 2007, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Justino , nacional de Guinea Ecuatorial, por formular un relato contradictorio y por aportar unos elementos probatorios que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que el interesado es hijo de una dirigente de la oposición ecuatoguineana, en la inmotivación del acto administrativo y en la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la autorización de residencia en nuestro territorio nacional.

[...] Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, más allá de unos esfuerzos por probar su parentesco (hijo) con una miembro de un autodenominado "gobierno en el exilio", extremo que, a la vista de la documentación existente en el expediente (folios 1.59 y 1.60), y en el ramo de prueba (certificación de empadronamiento en Valencia capital y Documento de Identidad Personal ecuatoguineano), en principio parece creíble, en contra de lo sostenido por el Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.6 del expediente, en particular el último párrafo del folio 5.3 y primer párrafo del siguiente), pero que por sí solo no es suficiente para inferir una persecución personal de naturaleza política, sobre la que, se insiste, se carece de indicios fundados o, incluso, existen contradicciones en su relato fáctico, derivados del apreciable lapso temporal existente entre el nombramiento de la que dice ser su madre (2003) y el momento en que manifiesta se producen represalias (2005).

[...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

[...] Ahora bien, en cuanto a la posible apreciación de razones humanitarias, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de junio de 2006 , ha indicado que "las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en país de origen del solicitante pueda existir, para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad", y es evidente que la vuelta del demandante a su país de origen podría acarrearle serios problemas, dadas las circunstancias sociopolíticas allí existentes, las manifestaciones vertidas ante las autoridades españolas, así como la relevancia política en la oposición al régimen ecuatoguineano de la que parece ser su progenitora, extremos que en su conjunto podrían dar lugar a una situación de riesgo con repercusiones en su libertad o seguridad y justifican una apreciación de razones humanitarias con el corolario estimatorio parcial que ello comporta.

[...] ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por Justino contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de junio de 2007, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, única y exclusivamente a efectos de declaración del derecho del antedicho a permanecer en España al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , con desestimación del resto del "petitum" de la demanda".

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo único, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , a través del cual el Abogado del Estado denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y la infracción, por inaplicación, de los artículos 7.1 del Código civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Abogado del Estado entiende que el éxito -total o parcial- de un recurso fundado en hechos inverosímiles o, pura y simplemente, inciertos, es contrario al principio general de buena fe regulado en los artículos 7.1 Cc y 11.1 LOPJ. Razona que el Tribunal de instancia deniega el asilo porque duda sobre el supuesto parentesco entre el peticionario y una dirigente de la oposición ecuatoguineana y por el tiempo transcurrido entre el nombramiento político de la madre (2003) y las represalias (2005). A ello añade que el solicitante no acredita haber tenido dificultades de ningún tipo para el ejercicio de su profesión y para ascender en su empresa; que le fue expedido sin traba alguna un pasaporte oficial de Guinea Ecuatorial; que pudo salir de su país el 25 de mayo de 2005 sin ningún impedimento; y que regresó al mismo, después de presentada la solicitud de asilo, para solucionar problemas bancarios, sin que conste que tuviera problemas ni a la entrada ni a la salida. Todo esto comporta, a su juicio, que no concurra ninguna circunstancia humanitaria que pueda dar lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo . A lo que añade que las alegaciones inciertas o falsas sólo merecen un rechazo radical.

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Para que prospere un motivo de casación no es suficiente la mera discrepancia de quien lo plantea con la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia. Para que la sentencia pudiera ser casada por razones atinentes a los hechos probados es necesario aducir y demostrar que la apreciación de la Sala de instancia es irracional o arbitraria, lo que en este caso no ocurre. En defecto de dicha demostración hemos de aceptar la valoración de las pruebas efectuadas en el proceso de instancia y, por consiguiente, partir de lo declarado en la sentencia recurrida. En ella se sostiene que el parentesco del peticionario (hijo) « con una miembro de un autodenominado "gobierno en el exilio" en principio parece creíble, en contra de lo sostenido por el Informe de la Instrucción » pero que, no existiendo indicios fundados y sí contradicciones en el relato fáctico, no puede concederse el asilo; aunque , «dadas las circunstancias sociopolíticas allí existentes [en Guinea Ecuatorial], las manifestaciones vertidas ante las autoridades españolas, así como la relevancia política en la oposición al régimen ecuatoguineano de la que parece ser su progenitora, extremos que en su conjunto podrían dar lugar a una situación de riesgo con repercusiones en su libertad o seguridad y justifican una apreciación de razones humanitarias con el corolario estimatorio parcial que ello comporta ». Este razonamiento que ofrece el Tribunal de instancia justifica de forma debidamente motivada la conclusión de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias.

Es cierto que esta Sala viene sosteniendo que cuando está sometida a serias dudas la credibilidad del relato del recurrente, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Pero este no es el supuesto que nos ocupa, toda vez que la sentencia recurrida no estima -como el Abogado del Estado denuncia- que los hechos sean inverosímiles o inciertos sino que aprecia que, si bien existen contradicciones, la base del relato, esto es, el parentesco con una destacada política del "gobierno en el exilio" parece creíble. Lo que descarta la infracción del principio de buena fe, entendida en el sentido de rectitud y transparencia en la actuación del órgano judicial, que el defensor de la Administración invoca.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2525/2009, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) el 27 de Febrero de 2009, en el recurso nº 1316/07 ; e imponemos a la Administración aquí recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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