STS 406/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 2011
Número de resolución406/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario 351/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcoy, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Doña Lorena , el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Alcoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Julia Blanes Boronat, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Alcoy, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Doña Lorena y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada:

1) A la demolición de todas y cada una de las obras descritas en el hecho tercero del presente escrito de demanda, siendo estas concretamente: el refuerzo mediante perfiles de acero y a modo de estructura (pilares y vigas) colocado en la planta destinada a garajes y adosadas a sus paredes y techo, así como pilar metalico en hueco de escalera; la instalación de la red de tuberías por el hecho del local destinado a garajes, entendiendo por red el entramado de tuberías instalado; el cierre de los tres distintos huecos abiertos en la fachada posterior del edificio, concretamente entre la galería de la vivienda de la planta primera las ventanas del semisótano, dejando además dicha parte de fachada a su estado original antes de su alteración; el cierre de los otros tres huecos abiertos en uno de los laterales de la fachada posterior del edificio dejando además dicha parte de fachada a su estado original antes de su alteración; la retirada de la conexión del agua desde el cuarto de contadores del edificio ubicado en la planta semisótano y hasta el local de la demandada por el lugar que se ha efectuado, manteniendo dicha conexión por su lugar original y dejando las paredes y techos por donde discurre actualmente en el estado que se encontraba antes de la alteración; el cerramiento de fa puerta aperturada desde el local de Ja demandada al patio interior del edificio; la retirada de la estructura del altillo construido dentro del local de la demandada en tanto se sustente en la propia estructura o elemento común del edificio, dejando las cosas en el estado en que se hallaban antes de su alteración.

2).- La reparación de todos los daños y perjuicios causados por la realización de tales obras, siendo dichos daños; los producidos en techo y suelo por las filtraciones de agua tanto en el local destinado a garajes como en la fachada al patio de la edificación, los producidos en las luminarias del alumbrado de emergencia del local destinado a garajes, los producidos en el revestimiento de mortero de Ja fachada posterior de la edificación, concretamente su agrietamiento y parcial desprendimiento. Y todo ello bajo apercibimiento que de no efectuar dichas obras y reparaciones, se podrá efectuar por terceros y a su costa, dejándose expedita la vía para la ejecución pertinente.

3).- Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - El Procurador Don Rafael Palmer Peidro, en nombre y representación de Doña Lorena , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A.- Se desestimen las pretensiones de la parte actora, y que se relacionan en el punto 1) del Suplico del escrito de demanda. B) Se tenga a esta parte por allanada, respecto las pretensiones de la actora, y que se relacionan en el punto 2) del suplico del escrito de demanda, aunque con las condiciones referidas por esta parte en el punto 2, del hecho Quinto del presente escrito de contestación .Todo ello sin hacer expresa condena en costas, en lo que respecta a mi mandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcoy, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 200, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo Parcialmente la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Blanes Barona en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Alcoy y condeno a Doña Lorena a:1º Demoler el refuerzo mediante perfiles de acero y a modo de estructura (pilares y vigus) colocada en la planta destinada a garajes y adosadas a sus paredes y techo, asi como el pilar metalico en hueco de escalera. 2º .Demoler la instalación de tuberías por el techo de local destinado a garajes, entendiendo por red el entramado de tuberías instalado. 3º. Retirar la conexión de agua desde el cuarto.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lorena , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha cinco de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Alcoy de fecha 26 de marzo de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Dona Lorena con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, apartados 2º, y , al haberse infringido el artículo 218 de la LEC . Considera la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia adolece del defecto e incongruencia por omisión y denuncia que no aparece motivada conforme a la lógica y la razón. SEGUNDO.- Infracción de los arts. 335 y ss 348 y 378 y 376 de la LEC. Establece la parte recurrente que se han vulnerado las normas de valoración de las pruebas testificales y periciales, valoración que califica de absurda, ilógica e incoherente.

    Asimimo, contra la expresada sentencia preparo y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Lorena con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Vulneración del art. 5 de la LPH asi como la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 29 de octubre de 2002 y 24 de marzo de 2003 . Valora la recurrente que los estatutos de la Comunidad autorizaban a realizar las obras a cuya demolición le condena la Audiencia. SEGUNDO .- El segundo motivo se funda en la vulneración de los arts. 7 de la LPH y 394 del CC, y la jurisprudencia contenida en las Sentencias dictadas por la Sala en fecha 22 de diciembre de 2005 y 24 de febrero de 1996 . Considera la parte recurrente que no puede ser condenada a demoler las obras que ha llevado a cabo, en tanto se han ejecutado en zona privativa y se ha respetado la obligación de no alterar la seguridad del edificio, ni su configuración exterior, no habiendose perjudicado los derechos de terceros .TERCERO.- Infracción del art. 394 del CC , y de la jurisprudencia recogida en las Sentencias de la Sala de 29 de junio de 1993 y 23 de diciembre de 1982 . Considera la parte recurrente que las obras y actuaciones realizadas que, de algún modo, puedan afectar determinados elementos comunes del inmueble, se encuentran plenamente amparadas por lo dispuesto en el art. 394 del CC. CUARTO .- Violación del art. 7 del CC , y de la jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias de fecha 14 de febrero de 1986 y 27 de abril de 2004 . Argumenta la parte recurrente que la Comunidad actora ha actuado con abuso de derecho al instar la demolición de unas obras cuya existencia ningún daño le ocasiona. QUINTO.- Se sustenta en una infracción del 17 de la LPH y la jurisprudencia de la Sala recogida en las Sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 16 de octubre de 1992 . Valora el recurrente que ha existido un consentimiento tácito, por parte de la Comunidad de Propietarios, para realizar las obras cuya demolición ahora se pretende.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de enero de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Alcoy presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Alcoy, interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Lorena , por la que se solicitaba la condena a demoler todas las obras descritas en la demanda en tanto han afectado y han producido daños a elementos comunes de la edificación, afectando a su estructura, su configuración y a su estado exterior, instando se condenara igualmente a la demandada a reponer la edificación al estado en que se hallaba antes de su alteración.

La Sentencia dictada en Primera Instancia, estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a demoler parte de las obras descritas en el escrito de demanda, al considerar que afectaban a elementos comunes.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada. La Audiencia Provincial, desestimo íntegramente el recurso y confirmó en su integridad la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Razona la Audiencia que los Estatutos de la Comunidad no autorizan a la demandada a la realizar las obras objeto de la presente litis. Ello en tanto considera plenamente acreditado que las obras afectan directamente a la estructura y configuración de elementos comunes del edificio. Por otro lado rechaza que se pueda considerar prestado un consentimiento tácito por la Comunidad, ya que si bien las obras del local tuvieron una duración de dos años, la parte de la misma que afectó a elementos comunes se realizó en pocos días, por lo que no puede concluir que existiera una inactividad por la Comunidad durante dos años, como pretende la demandada.

Frente a esta Sentencia, se ha formalizado un doble recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3° del artículo 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, apartados 2°, 3° y 4°, y se articula en torno a dos motivos: en el primero se alude a una infracción del artículo 218 de la LEC . Considera la parte recurrente que la Sentencia dictada por la Audiencia adolece del defecto de incongruencia por omisión y denuncia que no aparece motivada conforme a la lógica y la razón.

Se desestima.

La sentencia, ni adolece de falta de motivación, ni mucho menos resulta incongruente en los términos que se exponen en el recurso. La sentencia cumple los requisitos exigibles de motivación porque permite conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada, y en modo alguno ha colocado a esta parte "en una situación de proscrita indefensión con relevancia constitucional", como se dice en el motivo, antes al contrario, le ha permitido formular sin reserva alguna cinco motivos de casación, con fundamento en algo tan sencillo y evidente como es la construcción de obras no autorizadas en un inmueble sujeto al régimen de la propiedad horizontal, con invocación complementaria del abuso de derecho que también ha sido resuelto con argumentos suficientes, como el que resulta de la legitimación de la comunidad de propietarios para ejercitar con validez y eficacia jurídica una acción amparada en un precepto estatutario cuya contenido y alcance, en cuanto a la afectación de los elementos comunes por las obras y la falta de autorización de la comunidad para su realización, es lo que realmente se discute.

En consecuencia no hay falta de motivación en la sentencia recurrida, y menos aún de incongruencia puesto que resuelve todas las cuestiones planteadas al estimar la parcialmente la demanda resolviendo conforme a las alegaciones y pruebas lo que fueron objeto del litigio.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce la infracción de los artículos 335 y ss, 348 y 376 de la LEC. Establece la parte recurrente que se han vulnerado las normas de valoración de las pruebas testifícales y periciales, valoración que califica de absurda, ilógica e incoherente, y que tampoco se ha dado valor probatorio a los documentos, al no otorgar validez a las normas estatutarias, con infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC .

Se desestima.

No es función de esta Sala indagar cual o cuales de los siguientes artículos al 335 de la ley de Enjuiciamiento Civil , además del artículo 348 , que se cita expresamente, han sido vulnerados, respecto de la prueba del dictamen de peritos. Pero es que, además, la alegación de cuestiones probatorias no puede amparar la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, pues el recurso se convertiría en una tercera instancia ( SSTS de 29 de septiembre de 2009 ; 31 de diciembre 2010 ). No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS 17 de diciembre de 1994 , 16 de mayo de 1995 ; 31 de mayo de 1994 ; 22 de julio de 2003 ; 25 de noviembre de 2005 ; 31 de diciembre 2010 ), y tampoco es posible articular un motivo para proponer una valoración conjunta distinta a la efectuada en la sentencia impugnada ( SSTS de 15 de abril de 2008 ; 30 de junio de 2009 ; 29 de septiembre de 2009 ).

Y es que, lo pretendido por la recurrente es que se proceda a nueva valoración conjunta de la prueba que no corresponde hacer a esta Sala de acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado expuesta. Además, la sentencia no incurre en arbitrariedad al fijar los hechos que declara acreditados pues no solo está suficientemente motivada, sino que valora la prueba de una forma razonable sin incurrir en quiebras lógicas, único juicio que corresponde efectuar a esta Sala, al resolver, de un lado, sobre la falta de consentimiento de los comuneros a las obras y rechazar la existencia de una aceptación tácita, y determinar, de otro, el contenido y alcance de las obras. Por lo demás, confunde la valoración de la prueba documental con la interpretación de la norma estatutaria que le autoriza a realizar determinadas obras, que luego reitera en el recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN .

CUARTO

El primero de los cinco motivos que se formulan señala como vulnerado el artículo 5 de la LPH así como la jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias de 29 de octubre de 2002 y 24 de marzo de 2003 . Sostiene la recurrente que los Estatutos de la Comunidad le autorizaban a realizar las obras a cuya demolición le condena la Audiencia.

Se desestima.

Dice la cláusula en cuestión lo siguiente: - El titular o titulares de los locales del edificio --o de los que se formen en el futuro por división, segregación, agrupación, etcétera-- podrá por sí solo ejercitar en el mismo las siguientes facultades:

  1. Efectuar cualesquiera operaciones de comunicación con otros locales de fincas colindantes, agrupación, segregación, división y subdivisión horizontal y vertical (...), de tal modo que cada uno de los nuevos locales así formados tenga acceso directo desde la calle o tuviere ya acceso abierto a un elemento común antes de tales modificaciones, y sin que en ningún caso se altere la estructura del edificio ni se disminuya la seguridad del mismo.

  2. Realizar sin limitación alguna, tanto en el interior del local como en la parte de su fachada exterior, sin rebasar sus límites, cualesquiera obras o modificaciones, abriendo o cerrando huecos, pudiendo instalar anuncios, rótulos o letreros luminosos, en sentido horizontal o vertical, y siempre con el correspondiente permiso administrativo.

Para todo lo dicho los propietarios de los locales se consideran investidos de amplios poderes irrevocables de todos los restantes titulares de unidades de propiedad horizontal, que se entenderán conferidos por el solo hecho de la adquisición de las mismas."

La escritura en la que se incardina la cláusula en que la recurrida basa la facultad de adecuar el local como balneario urbano- spa, forma parte del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, para favorecer la explotación de los locales del edificio, por lo que sin ella, se limitaría de forma considerable, debido a la exigencia del consentimiento unánime de todos los propietarios para la autorización de obras de ese genero. Supone, por tanto, una excepción a la norma que se dice infringida por la recurrente, ya que sí no existiera tal norma estatutaria para la realización de las obras en el local necesitaría la autorización de todos los propietarios, porque las mismas afectan a elementos comunes ( SSTS 29 de octubre 2001 ; 24 de marzo 2003 , que se citan en el motivo).

Ahora bien, lo que la parte recurrente no menciona, respecto a la alegación que se examina, es el interés casacional que permite sustentarla. Las argumentaciones que ofrece, fundadas en la vulneración del artículo 5 LPH , únicamente pueden ser entendidas si se obvian los hechos que la Audiencia Provincial considera plenamente probados, pues resulta evidente que lo que se discute no es tanto la autorización de la cláusula estatutaria para realizar obras en sus locales, como la inclusión de las obras dentro de la misma. La sentencia recurrida no niega que el título constitutivo de la comunidad contenga la cláusula en cuestión. Lo que dice es que no comparte la interpretación que se mantiene por el recurrente, "pues pretender que la autorización para ejecutar obras en el interior de los locales pueda hacerse sin limitación alguna y aunque afecte a elementos comunes es inadmisible, por desconocer la esencia del régimen de propiedad horizontal que impone a los dueños de espacios privativos limitaciones para alterar elementos comunes, y además, parte el recurso de un dato incierto, cual es que las obras se han llevado a cabo en el interior de su local". En definitiva, no se plantea a la Sala una vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, mediante una alteración de la base fáctica que ha sido tenida en cuenta por la Audiencia Provincial y que, entre otras razones, parece sustentarse en el beneficio que para la comunidad representa el refuerzo instalado en el forjado del edificio por debajo de la piscina construida, confundiendo los intereses comunitarios con los propios de quien recurre.

QUINTO

El segundo motivo se funda en la vulneración de los artículos 7 de la LPH y 394 del CC, y la jurisprudencia contenida en las Sentencias dictadas por la Sala en fecha 22 de diciembre de 2005 y 24 de febrero de 1996 . Sostiene la parte recurrente que no puede ser condenada a demoler las obras que ha llevado a cabo, en tanto se han ejecutado en zona privativa y se ha respetado la obligación de no alterar la seguridad del edificio, de no menoscabar su seguridad ni su configuración exterior, así como no se han visto perjudicados los derechos de terceros.

Se desestima.

El recurso se plantea con relación a un procedimiento tramitado en atención a la materia, exclusivamente sobre la base de la infracción de una serie de preceptos, en este caso el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y el 394 del Código Civil, por lo que necesariamente se debe acreditar la existencia de un interés casacional al que en relación a las cuestiones que ahora se plantean nada refiere la parte recurrente, ni resulta de las sentencias que se citan en el motivo en las que se parte de unos hechos subsumidos en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que no ocurre en este caso.

El motivo, como el anterior, hace además supuesto de la cuestión. La construcción de un refuerzo mediante perfiles de acero y a modo de estructura (vigas y pilares) en la planta destinada a garaje, adosadas a las paredes y techo, así como la colocación de un pilar metálico en el hueco de escalera y la construcción de un altillo utilizando vigas y viguetas. "abrochadas a la estructura", con demolición en parte del forjado doble para ganar altura, son obras que exceden de la facultad otorgada en el título constitutivo y han sido hechas en beneficio exclusivo del recurrente para la construcción de una piscina y un altillo en el local, no para reforzar la estructura del edificio, que no prueba que lo necesitara, y ello comporta en si mismo una alteración estructural y una ocupación de elementos comunes, aunque ello no repercuta en la seguridad.

SEXTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 394 del CC , y de la jurisprudencia recogida en las Sentencias de la Sala de 29 de junio de 1993 y 23 de diciembre de 1982 . Según la parte recurrente las obras y actuaciones realizadas en ningún caso afectan a determinados elementos comunes del inmueble y se encuentran plenamente amparadas por lo dispuesto en el artículo 394 del CC .

Se desestima.

Las sentencias que menciona la parte recurrente se refieren a obras que no modifican la configuración y la estructura del edificio así como a las instalaciones o servicios de un piso o de un elemento privativo de que sea titular, lo que tampoco sucede en este caso en el que lo que está haciendo, entre otras cosas, va mas allá de lo que dispone el artículo 394 que autoriza a cada a cada partícipe a servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Las obras realizadas consistentes, entre otras cosas, en la colocación de una red de tuberías, no son precisamente de escasa entidad y suponen más que uso ordinario de los elementos comunes, disponer en beneficio propio de una parte sustancial del mismo en detrimento de otros copropietarios o de la propia comunidad que no podrá en el futuro tener la libre disposición del espacio ocupado por uno de ellos.

SÉPTIMO

El cuarto motivo alude a una violación del artículo 7 del CC , y de la jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias de fecha 14 de febrero de 1986 y 27 de abril de 2004 . Argumenta la parte recurrente que la Comunidad actora ha actuado con abuso de derecho al instar la demolición de unas obras cuya existencia ningún daño le ocasiona.

Se desestima.

Las obras realizadas chocan con el prevalente respeto a los elementos comunes y la necesidad de impedir actuaciones indiscriminadas y fuera de control de uno de los comuneros contra los que la Comunidad actúa para salvaguardar su legítimo derecho, sin que ello le impida disfrutar tanto de los elementos propios como de los comunes, sí bien en el marco impuesto por la Ley de Propiedad Horizontal ( SSTS 28 de noviembre 2008 ; 7 de marzo 2011 ).

OCTAVO

El quinto y último motivo se sustenta en una infracción del 17 de la LPH y la jurisprudencia de la Sala recogida en las Sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 16 de octubre de 1992 . Valora el recurrente que ha existido un consentimiento tácito, por parte de la Comunidad de Propietarios, para realizar las obras cuya demolición ahora se pretende.

Se desestima.

La oposición de la sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la infracción de la doctrina sobre el consentimiento tácito, se concreta en las Sentencias de 16 de octubre de 1992 y 19 de diciembre 2006 , las cuales, referidas siempre a obras, admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar.

Los hechos que declara probados la sentencia ninguna relación tienen con los presupuestos fácticos de la jurisprudencia invocada, referidas a obras. Es hecho probado que la recurrentes-arrendataria no solicitó autorización para acometer la instalación descrita. El único permiso se refiere a la colocación de un cuadro de contadores y para esa finalidad se le entregaron las llaves del garaje, comprobando con posterioridad que se había procedido a perforar el forjado situado entre el garaje y la primera planta. El consentimiento de todos los comuneros se expresa en junta o a través de hechos evidentes que demuestran la aceptación de las obras, no mediante la puesta en conocimiento de un comunero, que tampoco era presidente de la comunidad, de una iniciativa tan compleja, como la que se llevó a cabo. Las obras, ciertamente, duraron más de dos años, pero esa duración corresponde a las que se hicieron en el interior de los locales, no las del garaje que no llevaron más de unos días, llegando incluso algunos comuneros a poner reparos a su ejecución. Pero es que, además, no es función del presidente de la comunidad, sino de la junta de propietarios, debidamente convocada, autorizar la ejecución de tales obras cuando ninguna cláusula de los estatutos le autorizaba hacerlo sin contar con el acuerdo unánime de los propietarios.

NOVENO

Conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de doña Lorena , frente a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha cinco de marzo de 2008 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz.. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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