STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:9953
Número de Recurso3159/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona, en la representación que ostenta de CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 5 de junio de 2.001, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en autos nº 672/99 seguidos a instancia de D. Andrés , frente a CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Andrés contra la empresa Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., debo declarar el derecho del actor a percibir el plus de jornada partida devengado entre septiembre de 1.997 y agosto de 1.998 y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 169.432 (ciento sesenta y nueve mil cuatrocientas treinta y dos) ptas., más un 10% de interés por mora que se computará desde el día 29.9.99 y hasta el total pago del capital principal".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Andrés , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., desde el día 15.11.56, con la categoría profesional de operario de 4ª y salario bruto mensual de 347.777 pts., incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º. Por causa de adelantamiento del cierre de la Central Térmica de Almería, la representación de los trabajadores y la empresa suscribieron en fecha 28-10-84 Acta según la cual los trabajadores percibirán un complemento salarial denominado compensación inamovible, complemento cuyo objeto era compensar los perjuicios causados por la adscripción a un nuevo puesto de trabajo.- 3º. La empresa demandada abonaba en nómina a sus trabajadores la compensación inamovible bajo la clave 49. Dicha empresa solicitó de la Dirección General de Trabajo autorización para sustituir el modelo oficial de recibo de salarios, siendo aprobado dicho cambio por resolución de dicho organismo de fecha 24.3.93, en virtud del mismo, la compensación inamovible, que venía abonándose por la clave 49, pasó a denominarse compensación por modificación de las condiciones económicas de trabajo y a abonarse por la clave 603.- 4º. El actor, que al menos ha prestado sus servicios en régimen de jornada partida entre el 1-9-97 y el 31-8-98 ha cobrado durante este periodo la compensación por modificación de condiciones económicas de trabajo, no abonándosele durante dicho periodo el plus de jornada partida.- 5º. El día 13-10-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentada sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra la Sentencia dictada el día 4 de febrero de 2.000 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en Autos seguidos a instancia de D. Andrés contra aquélla, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., mediante escrito de 6 de agosto de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegaba, como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, con fecha 29 de octubre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 37 y 39 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de electricidad 1997/2002 (BOE 2.10.98) y de los artículos 37 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso y la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicación. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 5 de junio de 2.000. Desestimaba ésta resolución el recurso de suplicación interpuesto por la misma recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Almería. En demanda reclamaba el actor el abono del plus de jornada partida de un año por un importe de 169.432 pesetas, según rectificación hecha en el acto del juicio. La sentencia de instancia estimó la pretensión y condenó al pago de dicha suma.

  1. - El Ministerio Fiscal, solicita se dicte sentencia declarando la nulidad de actuaciones a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicación, pretensión sobre la que se dio audiencia a la recurrente.

SEGUNDO

Con independencia de la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina y, como cuestión previa, debe de decidir ésta Sala sobre la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de suplicación, teniendo en cuenta que, como más arriba ya se ha expresado, la cuantía de lo reclamado no alcanzaba el tope mínimo establecido en el número 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Debe prosperar la nulidad postulada por el Ministerio Fiscal habida cuenta de la doctrina que ésta Sala ya fijó en sus sentencias de 7 de marzo de 1.997 (Rec. 1554/96) o de 9 de marzo de 1.998 (Rec. 1306/97), en interpretación de los artículos 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el primero de los preceptos se establecen cuales son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que se limita la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer únicamente de los recursos que son legalmente admisibles. En dicho precepto se indica que no cabe el recurso cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 300.000 pts., a no ser que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Y el tema de cuando existe una afectación general fue abordado por esta Sala, constituída en Sala general, integrada por todos los Magistrados que la forman en nueve sentencias, seis de 15 de diciembre de 1999, dos del 16 de abril y una del 23 del mismo mes y año, cuya doctrina se reiteró y se resumió en la de 21 de febrero de 2000, señalando que "la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

Requisitos y exigencias los más arriba expuestos que no concurren en el presente caso en el que, en momento alguno se alegó ésta afectación general, ni se invocó la supuesta notoriedad que, por tanto, no podía ser declarada en las instancias inferiores.

Lo anteriormente expuesto no queda desvirtuado por el hecho de que, a la reclamación de cantidad, se hubiera acumulado el reconocimiento del derecho. Desde la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 no existe en la legislación procesal laboral un mandato semejante al del art. 173 la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 que añadía la determinación de la cuantía en los supuestos de despidos y en la reclamación de beneficios a la Seguridad Social, en cuyo caso estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año. Ante el vacío legal en la Ley actual, la Sala, a partir de la sentencia de 12 de febrero de 1999 consideró aplicable la regla del art. 173 de la Ley de 1980 a las reclamaciones de Seguridad Social.

Como pone de relieve la reciente sentencia de 30 de enero de 2.002, dictada en Sala General, "este criterio de la determinación de la cuantía por el montante del año, también lo ha seguido en reclamaciones periódicas derivadas de contrato de trabajo, y si bien puede ser discutido, se ve avalado por las múltiples reglas en las que la anularización incide en el derecho sustantivo. Así en la Ley de Seguridad Social artículos 144, 167, 183 y 217, y, en la Ley de Procedimiento Laboral 241.1, a lo que es de añadir que es el año el plazo genérico de la prescripción para las reclamaciones de índole salarial (artículo 59 ET), lo que abona el criterio de que la determinación de la cuantía de reclamaciones periódicas de carácter salarial se fije por el importe de un año, ya que, en principio, nunca será exigible una cuantía superior".

Por lo expuesto la Sala de Suplicación conoció de un recurso en un litigio en que no estaba previsto, incurriendo en un exceso de competencia que, hoy, es determinante de que hayamos de declarar la nulidad de dicha sentencia y de las actuaciones a partir de la notificación de la de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 5 de junio de 2.001 y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Almería, de 4 de febrero de 2.000 en autos de aquel Juzgado núm. 672/99. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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