STS, 27 de Diciembre de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:8863
Número de Recurso3814/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. MANRIQUE MARISCAL DE GANTE Y MARTÍNEZ en nombre y representación de GARAJE GUERRA, S.A.. contra la sentencia de fecha de 11 de Septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1618/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos nº 715/00, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra GARAJE GUERRA, S.A. y MOVILAUTO, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FERNANDO VIZCAÍNO CASAS en nombre y representación de D. Carlos Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor prestaba sus servicios para la empresa MOVILAUTO, S.A. con una antigüedad de 1-2-64, con la categoría laboral de contramaestre, y salario mensual bruto de 223.733,- ptas. sin inclusión de prorratas de pagas extras y 255.000,- ptas. con prorratas de pagas. 2º) Con fecha 17 de febrero 2000 el actor firmó con las demandadas un acuerdo de subrogación -obra en autos, DOC. 1 del actor, y se da por reproducido- en virtud del cual "Garaje Guerra SA se subroga y por tanto le reconoce a Ud. cuantos derechos laborales y económicos tenía adquiridos en la Sociedad MOVILAUTO S.A., así como su antigüedad y categoría laboral, arriba indicados". 3º) El actor percibía en la empresa MOVILAUTO bajo el rótulo de "incentivo" la suma promedio de 35.123,- ptas. brutas mensuales, incentivo que sólo percibió desde Julio 99 hasta Febrero 2000, no antes, y que respondía al Compromiso con la empresa de una especial dedicación o mayor disponibilidad horaria ya que la empresa arrastraba una difícil situación económica desde algún tiempo antes, para cuya solución se arbitraron medidas excepcionales como la expresada, terminando en un expediente de regulación de empleo para la extinción de veintidós puestos de trabajo de los veinticuatro que hay en la empresa (los otros dos fueron el actor y un compañero, que pasaron a la empresa Garaje Guerra). 4º) Asímismo, el actor en MOVILAUTO percibía bajo el concepto de "PRIMA de producción" una retribución por cantidad de trabajo que se calculaba en función de la producción global del taller, incluyendo a todos los operarios, lo que le supuso una cifra media en los últimos 12 meses de 41.266,- ptas. brutas. 5º) Finalmente, en MOVILAUTO existía una cafetería restaurante, y los trabajadores, incluido el actor, percibían una ayuda para comida de 100,- ptas. día últimamente (antes 75,- ptas.) . 6º) La empresa Garaje Guerra no abona al actor ni el incentivo señalado, ni la prima de producción en los términos señalados (dándose la circunstancia de que en esta empresa hay un sistema de primas que se basa en el ritmo individual de trabajo habiendo recibido por tal concepto las cifras que se reflejen en demanda en el H, 3º, punto 2) ni tampoco la media dieta del Convenio de siderometalúrgica de la CM, a razón de 995,- ptas/día. De haberse abonado el incentivo y la referida prima en la suma señalada, así como la media dieta, el actor, en el período febrero a octubre 2000 habría percibido 299.147,- ptas. por incentivos, 268.662,- ptas. de diferencias en prima de producción, y 150.890,- ptas. en concepto de medias dietas (Total 718.699,- ptas.). 7º) Se intentó la previa Conciliación en el Smac sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra MOVILAUTO SA y GARAJE GUERRA SA, debo declarar y declaro el derecho del actor a seguir percibiendo la prima de producción en la cuantía promedio de 41.266,- ptas/mes, y en consecuencia condeno a la demandada Garaje Guerra SL a que abone al actor por diferencias en tal concepto, en el periodo febrero 2000, octubre 2000, la suma de 268.662,- ptas, con absolución de esta demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra y relativos al "incentivo" y a la "media dieta", y absolviendo a MOVILAUTO, acogiendo su falta de legitimación pasiva ad causam."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Letrado D. MANRIQUE MARISCAL DE GANTE Y MARTÍNEZ en nombre y representación de GARAJE GUERRA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la entidad empresarial GARAJE GUERRA, S.A., frente a la sentencia dictada, con fecha 18.1.01, por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid en sus autos número 715/00, y, en consecuencia, declarar firme la sentencia de instancia recurrida. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por el Letrado D. MANRIQUE MARISCAL DE GANTE Y MARTÍNEZ en nombre y representación de GARAJE GUERRA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de Noviembre de 2001, en el que se denuncia infracción legal del Art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 28 de septiembre de 1999. (Rec. 376/99). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de octubre de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora reclamó en su demanda que se reconociera como derechos adquiridos los incentivos por una cantidad media de 35.123 pesetas mensuales, la prima de producción, por una cantidad media de 41.266 pesetas mensuales y la media dieta, por una cantidad diaria de 955 pesetas, así como el derecho a percibir la cantidad total de 718.701 pesetas brutas que se adeudan a la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Social, más la actualización correspondiente hasta la sentencia, e intereses legales, por los conceptos de incentivos, prima de producción y comedor. Estimada en parte su pretensión en lo que concierne al derecho a seguir percibiendo la prima de producción, en cuantía promedio de 41.226 pesetas al mes, fue desestimada en cuanto al resto, formulando recurso de suplicación en el que recayó la sentencia recurrida de 11 de septiembre de 2001 la cual declara la inadmisión del recurso, razonando en su fundamentación que el alcance de la cuantía litigiosa a que se refiere el artículo 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de referirse al momento en que la cuestión debatida es sometida al Tribunal y no a las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

Frente a lo resuelto en suplicación interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la demandada Garaje Guerra, S.A. utilizando como sentencia de contraste la dictada el 28 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en la que resuelve recurso de suplicación acerca de una reclamación sobre complementos de antigüedad e impugnada la admisión del recurso por ser la cuantía reclamada, tanto en la instancia como en suplicación, inferior a 300.000 pesetas, se razona en el segundo de los fundamentos en contra de la impugnación que las pretensiones no se limitan a una cantidad sino que solicitaron antigüedad, de los períodos en que prestaron sus servicios mediante contratos temporales, anteriores a la adquisición de fijeza, por lo que se ejercita una acción declarativa de derechos.

No resulta coincidente el planteamiento de la sentencia de contraste con la recurrida, pues a nivel fáctico en ésta se inicia el procedimiento con una reclamación que ampliamente supera las 300.000 pesetas unida a que la acción no se limita a instar el pago de cantidad concreta sino a la declaración del derecho a percibir determinados conceptos que poseen una traducción económica, mientras que en el proceso de contradicción la demanda que lo inicia no cumple el mínimo cuantitativo. Tampoco existe aproximación en los fundamentos pues la sentencia recurrida no admite el recurso de suplicación por verse reducido en ese trámite el objeto del litigio al derecho a percibir una prima de producción en cuantía promedio de 41.226 pesetas y considerar que es esta última cuantía la determinante, y la de contraste no sólo no se plantea la diferente cuantía a reclamar en instancia y en suplicación, en todo caso siempre había sido inferior a 300.000 pesetas, sino que la admisión del recurso aparece fundada en el simultáneo ejercicio de acciones declarativas y de condena.

Semejante disparidad en cuanto a hechos y fundamentos no permiten invocar el referente de un Fallo que contradiga al recurrido pues los presupuestos elementales del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se hallan ausentes. frustando la esencia de la contradicción, pues a tenor del criterio seguido por reiterada doctrina, (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y 22 de junio de 2000) la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, y analizada la carencia de contradicción en el trámite de dictar sentencia procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral,. y pérdida del depósito, dándose a la consignación el destino que legalmente procede.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. MANRIQUE MARISCAL DE GANTE Y MARTÍNEZ en nombre y representación de GARAJE GUERRA, S.A.. contra la sentencia de fecha de 11 de Septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1618/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos nº 715/00, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra GARAJE GUERRA, S.A. y MOVILAUTO, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose a la consignación el destino que legalmente proceda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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