STS, 21 de Enero de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:116
Número de Recurso219/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil MASTERCLIN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción López García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 21 de diciembre de 2005, sobre reclamación de facturas derivadas de contrato administrativo de servicios de limpieza en edificios judiciales de Vizcaya y Alava.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1464/05 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, con fecha 21 de diciembre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "MASTERCLIN, S.L." CONTRA INACTIVIDAD ACHACADA A LA ADMINISTRACIÓN DE LA C.A.P.V (DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), EN EJECUCIÓN DE UN ACTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA PRESUNTAMENTE OBTENIDO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formuló recurso de casación para unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil MASTERCLIN, S.A., interponiéndolo mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que estimando la doctrina mantenida en la sentencia nº 2/2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo contencioso administrativo, aportada como contradictoria".

TERCERO

Por Providencia de 30 de marzo de 2006, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco tuvo por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina y por Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2006 dio traslado del recurso a la parte recurrida para que formalizara oposición al recurso interpuesto, y, una vez recibido el escrito de oposición, mandó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Por Providencia de esta Sección Cuarta de 3 de octubre de 2008 se concedió a las partes personadas un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía (artículos 96. 3, 41.1 y 3 LJ ), pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 30.026,41 euros, viene constituida en el presente caso por el importe de cada una de las facturas cuyo pago se reclama a la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo en cuenta el periodo mensual de su devengo según se consigna en las mismas, y ninguna de dichas facturas alcanza la suma gravaminis exigida para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina (artículos 86.2.b) y 41.1 y 3, de la LRJCA).

QUINTO

Con fecha 27 de octubre de 2008 formuló la representación procesal de la mercantil MASTERCLIN, S.A., alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 3 de octubre de 2008, oponiéndose a la apreciación de la concurrencia de la mencionada causa de inadmisión por las razones que expone.

Con fecha de 30 de octubre de 2008, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formuló escrito de alegaciones en el que manifiesta su conformidad con lo expuesto en la citada providencia, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de enero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ) exige para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. Además, de acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en sentencias de 7 de mayo de 2004, 31 de mayo de 2005 ó 27 de febrero de 2006 ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en la instancia en 30.026,41 euros, la forma de pago del contrato de servicios de limpieza del que deriva era mediante facturas mensuales. Así, dice la Sala de instancia en su sentencia que el contrato "conllevaba como forma de pago la de mensualidades contra factura conforme a los precios de adjudicación, sin abonos a cuenta ni revisión de precios". Pues bien, tomando en consideración el importe de cada una de las facturas mensuales que reclama la recurrente, (cuyo detalle puede verse a los folios 10 y 11 de los autos), se observa que ninguno alcanza aquella cifra de tres millones de pesetas, pues la más elevada de todas las facturas es la correspondiente a mayo de 1999, que asciende a 2.528.835 pesetas, por lo que, en aplicación de lo establecido en los artículos 41.3 y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable la sentencia recurrida por defecto de cuantía. Este es, por lo demás, el criterio seguido por esta Sala en asuntos similares referidos a contratos de servicios de mantenimiento, conforme lo evidencian los Autos de 10 de marzo de 2005 (recurso de casación 2155/03), referido a un contrato de mantenimiento y actualizaciones de cartografía catastral urbana, de 16 de junio de 2000 (recurso de casación 1880/1999), sobre contrato de mantenimiento de parques y jardines, de 21 de abril de 2005 (recurso de casación 6415/2003), sobre contrato de servicio de limpieza, o de 9 de febrero de 2006 (recurso de casación 3200/2004 ), respecto de contratos de limpieza y mantenimiento de complejos deportivos.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en las que advierte que no estamos ante una acumulación o ampliación de acciones sino que se trata de una única acción con una sola pretensión, pues si la forma de pago del contrato lo era mediante facturación mensual, lo que hay en realidad son tantas pretensiones como impagos reclamados.

TERCERO

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "[...] El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 [...]".

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ; si bien, en uso de lo dispuesto en el apartado siguiente del mismo artículo, la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida será de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de la mercantil MASTERCLIN S.A., interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 21 de diciembre de 2005, sobre reclamación de facturas derivadas de contrato administrativo de servicios de limpieza en edificios judiciales de Vizcaya y Álava. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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