STS 895/1998, 3 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 1998
Número de resolución895/1998

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7, de los de dicha Capital, sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA JuanaY DOÑA Laura, representadas por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, NUM000DE ZARAGOZA, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7, de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Juanay doña Laura, contra la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM000de C/ -DIRECCION000, sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando, todas, alguna o algunas de las causas invocadas, de que los acuerdos impugnados son contrarios a los Estatutos y a la ley, que han sido adoptados en fraude de ley, con exclusión voluntaria de la ley o norma aplicable, mala fé y abuso del derecho, e inconstitucionalidad de los mismos por violar el principio de igualdad ante la aplicación de la ley o norma, declare nulos y sin efecto alguno las acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 30 de noviembre de 1992, en sus apartados 2) y 3), letras a) y b) (Documento 7), que se transcriben en el fundamento fáctico Cuarto de esta demanda, referentes a requerir a Óptica Mola S.L. y a las actoras, propietarias del piso NUM001, y local NUM002y NUM003, a la retirada de la placa instalada en la fachada de la puerta de entrada a la Comunidad, en el plazo improrrogable de un mes a partir de este acuerdo y que sea por cuenta de éstos las reparaciones a que haya lugar para dejar la fachada tal y como estaba antes de la instalación de la placa, y, así mismo, declare nulo y sin efecto alguno el acuerdo de que dado que el Piso NUM001y el local NUM002y NUM003, se han realizado obras que transforman el piso en local de negocio y unen a través de una escalera interior local NUM002y NUM003con el piso NUM001, sin autorización ni conocimiento de la Comunidad, se insta tanto al propietario como al arrendatario citado del local y piso a que en el plazo improrrogable de un mes a partir de la fecha de este acuerdo para que subsanen todos y cada uno de los elementos que han sido alterados, es decir: a) Retirar o quitar la escalera que une el local NUM002y NUM003con el piso NUM001. b) Anulación de las obras de transformación del piso NUM001en local de negocio, restituyendo a su anterior y natural condición de vivienda. Si transcurridos dichos plazos, un mes, no son subsanados en su totalidad los aspectos antes mencionados, se procederá, por parte de la Comunidad judicialmente ejercitando las acciones que resulten procedentes tanto contra el propietario como al arrendatario del local núm. NUM002y NUM003y NUM001; condenando a estar y pasar a la Comunidad demandada por las anteriores declaraciones de nulidad y al pago de las costas del juicio, verificando especial declaración de que ha actuado con temeridad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a la demandada, declarando firmes los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000núm. NUM000de fecha 30 de noviembre de 1992, con expresa imposición de las costas de este Juicio a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por el Procurador don Bernabé Juste Sánchez, en nombre y representación de doña Juanay doña Laura, contra la demandada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, núm. NUM000de Zaragoza, y en su virtud, debo declarar y declaro nulos y sin efecto los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 30 de noviembre de 1992, en sus apartados 2) y 3) letras a) y b), según libro de Actas, condenando a la demandada al pago de las costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cuchi Alfaro, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día 18 de octubre de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de los de Zaragoza, debemos revocar y revocamos en dicho carácter esta resolución en el único sentido de mantener el acuerdo adoptado por la Comunidad en su Junta de Propietarios celebrada el día 30 de noviembre de 1992 respecto a la retirada de la escalera de unión entre el piso y el local, que consta en el punto tercero a) del acta correspondiente, manteniendo la nulidad de los otros dos acuerdos que se han impugnado, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por estas anteriores declaraciones, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de DOÑA JuanaY DOÑA Laura, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción de los artículos y 11º de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 348 y 396, último párrafo, del C.c., en relación este con el 4º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios inscritos en el Registro de la Propiedad".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 16, en relación con el 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia de que procede deducir que hay consentimiento tácito de todos los copropietarios al dejar transcurrir un considerable periodo de tiempo desde que la obra se ejecutó sin haber efectuado impugnación de clase alguna (Sentencias del T.S. de 28 de abril de 1992; 16 de octubre de 1992; 28 de abril de 1986 y de 21 de mayo de 1982); y la doctrina de que nadie pude ir contra sus actos propios válidamente realizados (Sentencias de 16 de junio y 15 de octubre de 1984; 22 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987; 25 de enero, 4 y 10 de mayo de 1989; 20 de febrero de 1990; 12 de julio de 1990; 22 de mayo de 1989; en relación con el artículo 7º, párrafo 1º del C.C.)".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción del artículo , 2 del C.c. y de la Jurisprudencia que recoge la doctrina de que la Ley no ampara el abuso de derecho o su ejercicio antisocial, y que son nulos los actos realizados con abuso de derecho (Sentencias de 24 de marzo de 1993; 3 de febrero de 1993; 20 de febrero de 1990; 12 de julio de 1990; 22 de mayo de 1989; entre otras)".-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM000de Zaragoza, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso presentado por las actoras, frente a la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 20 de abril de 1994, en donde discrepan de la parte dispositiva de la misma, en su aspecto revocatorio de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm 7 de los de Zaragoza, de 18 de octubre de 1993, en el particular relativo a que, se mantiene el acuerdo adoptado por la Comunidad en su Junta de Propietarios de 30 de noviembre de 1992, respecto a la retirada de la escalera de unión entre el piso y el local, único objeto de la discrepancia del recurso, se denuncia en el PRIMER MOTIVO, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 7 y 11 L.P.H. y de los arts. 348 y 396, C.c., en relación éste con el 4º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios inscritos en el Registro de la Propiedad, pues, el criterio de la Sala "a quo" no es aplicable puesto que no se trata de la construcción de nuevas plantas, que tampoco se trata de ninguna alteración en la estructura o fábrica del edificio, que no afecta la obra al título constitutivo, que tampoco afecta a las cuotas de la Comunidad de Propietarios, que la modificación en que consiste la comunicación interior no menoscaba ni altera la seguridad o configuración del edificio; el Motivo, en los términos en que está planteado, no se acepta, ya que frente a dichas apreciaciones, ha de prevalecer cuanto al respecto, se razona en ese particular, en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida, esto es, que por las características de la construcción de aquella escalera, ha de entenderse constituye obra que afectaba a un elemento común y a la configuración del edificio, a tenor de la sanción del art. 16 L.P.H., en relación con los muros de las divisorias de cada planta, que igualmente, por las características de dicha construcción también afecta a la configuración, pues se ha modificado la distribución originaria en varios pisos y locales; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 16, en relación con el 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia de que procede deducir que hay consentimiento tácito de todos los copropietarios al dejar transcurrir un considerable periodo de tiempo desde que la obra se ejecutó sin haber efectuado impugnación de clase alguna"; con base, tras la distinción entre conocimiento y consentimiento, al juego del principio de la buena fe, e indicándose una serie de sentencias al respecto, destacándose el tiempo transcurrido desde la terminación del edificio con las expresadas obras, hasta el acuerdo impugnado de la propia Comunidad de Propietarios; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia, la infracción del art. 7,2 del C.c., y de la jurisprudencia que recoge la doctrina de que la Ley no ampara el abuso de derecho o su ejercicio antisocial, que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, indicándose una serie de sentencias, en la cual se demuestra que no se actúa de buena fe, sino en el propio ejercicio de abuso del derecho, en clara relación a cuanto ha ocurrido, de que partiendo de nuestro caso, según consta en acta, que la ejecución de la obra de la escalera ocurrió en marzo de 1981, y siendo conocida su existencia por los condueños, "aparte de que la misma es estatutaria" -sic-, no se adopta el acuerdo de suprimirla hasta el 30 de noviembre de 1992, aun se pretende que se reponga el piso 1º B al estado de vivienda; es claro, que ambos motivos deben aceptarse, porque, jamás puede entenderse como una actuación leal o diligente, en defensa de los propios intereses, utilizar vías más o menos espurias, como en el caso de autos, sucede con la actuación de la Comunidad demandada, que en virtud al acuerdo adoptado en fecha 30 de noviembre de 1992, decide, entro otros, suprimir la escalera interior que une el local sótano, con el piso bajo de que son propietarias las partes demandadas, ya que, no cuestionándose que la construcción de la misma, ocurrió el año 1981 y habiendo de aceptarse (porque, no existe al respecto, discrepancia alguna) las circunstancias determinantes del conocimiento o asentimiento, por la Comunidad en razón a la remota notoriedad de la existencia de la obra, en los términos en que se especifica el Juzgado en su F.J. 2º, es claro, concluir en que la actuación de la Comunidad demandada, no se ha ajustado a un ejercicio leal, en defensa de los intereses comunitarios, al perseguir ahora, después de más de 10 años, destruir una obra tan antigua y aceptada por todos (conducta de la demandada que bajo otra perspectiva, incluso, es condenable al eludir con este improcedente acuerdo la tutela judicial, que habría sido la ajustada para atacar la realidad incuestionable de una construcción consumada) por lo cual, con la apreciación de los Motivos, y actuando a tenor del art. 1715.1.3º, es pertinente confirmar el recto razonamiento del Juzgado sobre este particular en su F.J.2º final de su 1º párrafo, estimándose el recurso, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DOÑA JuanaY DOÑA Laura, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en 2o de abril de 1994, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha Capital, en 18 de octubre de 1993; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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