STS 0938, 21 de Octubre de 1994
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 3141/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0938 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 21 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de
Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de San
Bartolomé de Tirajana y su Partido, sobre reclamación de cantidad; cuyo
recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos
Gandarillas Carmona y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don
José María Aranda González; Siendo parte recurrida la Entidad Mercantil
HORTÍCOLA CANARIA S.A.T., representada por el Procurador don Javier Soto
Fernández, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Francisco
Martinez-Fresneda Escriva.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Francisco Luis Beltran
Sierra , en nombre y representación de la Entidad Mercantil Hortícola
Canaria, S.A.T., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de San Bartolomé
de Tirajana, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
sobre reclamación de cantidad, contra la Entidad Mercantil DIRECCION000., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando la
obligación de la entidad demandada de indemnizar a la actora, por los daños
y perjuicios a ella ocasionados, en la cantidad de TRECE MILLONES
QUINIENTAS SESENTA MIL PESETAS, más los intereses legales devengados por
dicha cantidad desde el mes de febrero de 1986 hasta la fecha. Todo ello
con expresa imposición de costas a la parte demandada. Admitida la demanda
y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la
Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero, que contestó a la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda con
expresa imposición de costas a la parte actora.-Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia
núm.Uno de San Bartolomé de Tirajana y su Partido, dictó sentencia de fecha
6 de septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que debemos desestimar y
desestimo la demanda presentada por el Procurador don Francisco Beltrán
Sierra, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Hortícola
Canaria, S.A.T., contra el demandado Entidad Mercantil DIRECCION000., absolviendo de las mismas a dicho demandado, con imposición de las
costas procesales causadas a la parte actora".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la Entidad Hortícola Canaria, S.A.T., y
tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con
fecha 16 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.-
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación de la entidad mercantil Hortícola Canaria, S.A.T., contra la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Bartolomé de
Tirajana de 6 de septiembre de 1990, revocamos la expresada resolución y,
en su lugar, declaramos, con estimación de la demanda deducida por
Hortícola Canaria S.A.T., contra la firma social DIRECCION000., la obligación de esta última de indemnizar a la actora Hortícola
Canaria S.A.T., por los daños y perjuicios a ella ocasionados, en la
cantidad de trece millones quinientas sesenta mil pesetas (13.560.000
ptas.), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la
demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas de primera
instancia y sin hacer ningún pronunciamiento especial en cuanto a las del
recurso.
-
- El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas
Carmona, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "DIRECCION000.", ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Exceso en
el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 1692.1º, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Consideramos infringidos, en el concepto de
violación por inaplicación el artículo 24.1 de la Constitución Española, y
los preceptos legales que se citan".-SEGUNDO: "Infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.5º,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideramos infringido el artículo
1.214 del Código Civil, y la jurisprudencia que se cita, ambos por no
aplicación". TERCERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate, al amparo del artículo 1692.5º, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Estimamos infringidos los artículos 1.245 y 1.247 del
Código Civil y la jurisprudencia que se cita, todos en el concepto de
violación por inaplicación". CUARTO: "Infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692,5º,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideramos infringido el artículo 1253
del Código Civil, en el concepto de violación por inaplicación"QUINTO:
"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,
que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al
amparo del artículo 1.692, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Consideramos infringido el artículo 1.902 del Código Civil, y la
jurisprudencia que se cita, en el concepto de violación.
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 6 DE OCTUBRE DE 1994, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San
Bartolomé de Tirajana, de 6 de septiembre de 1990, se resuelve la
pretensión seguida por los trámites del juicio declarativo de Menor Cuantía
núm. 401/87, ejercitada por el actor Entidad Mercantil Hortícola Canaria,
S.A.T., contra la demandada DIRECCION000., en donde se
desestima la demanda en la que se pretendía se declarase la obligación de
la entidad demandada a indemnizar a la actora por daños y perjuicios a ella
ocasionados en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL PESETAS
(13.560.000 ptas.), más los intereses legales devengados por dicha cantidad
desde el mes de febrero de 1986 hasta la fecha; contra mencionada sentencia
se interpuso recurso de Apelación por la parte demandante, que fue resuelto
por Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Las Palmas de Gran Canaria de 16 de septiembre de 1991, estimando el
recurso interpuesto, revocando la expresada resolución y declarando la
obligación de la firma social DIRECCION000., a indemnizar a la
actora Hortícola Canaria S.A.T., por los daños y perjuicios a ella
ocasionados, en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL
PESETAS, frente a cuya Sentencia se interpone el presente recurso de
Casación, por la parte demandada, con base a los Motivos que son objeto de
examen por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692
núm.1 L.E.C.,el exceso de jurisdicción al considerar infringido el art. 24
C.E.; todo ello, por cuanto que hace constar en relación con los
antecedentes de hecho, "...la parte actora interpuso recurso de Apelación
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que fue
admitido en ambos efectos; y que, ante la incomparecencia del apelante, la
Audiencia Provincial, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 840 L.E.C.,
acordó declarar desierto el recurso y firme la Sentencia del Juzgado de
Primera Instancia, y que se devolvieran los autos originales a éste, donde
se recibieron y continuó su tramitación. Y hemos visto también que
posteriormente, por las razones expuestas, la propia Audiencia acordó
anular la anterior resolución y reclamar del Juzgado los autos originales,
para seguir conociendo del asunto hasta dictar sentencia, que es la objeto
de este recurso"; pues bien de acuerdo con dichos fundamentos legales, es
claro que la Audiencia Provincial no estaba facultada para dictar ésta
segunda resolución, puesto que el asunto ya no era de su competencia. El
Motivo no puede prosperar, porque la Sala razonó en debida forma, -en Auto
7-3-91 (f.18)-, esto es: I)"Que con el presente rollo de apelación núm. 9
de 1991, dimanante de autos de menor cuantía núm. 401 de 1987, seguidos
ante el Juzgado de primera instancia núm. Uno de San Bartolomé de Tirajana,
con fecha 28 de enero pasado se dictó auto por el cual se declaraba
desierto con las costas el recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte actora contra la sentencia dictada el 6 de
septiembre de 1990 en los referidos autos, la cual se declaraba firme,
acordándose igualmente la devolución de los autos originales al Juzgado de
procedencia a los oportunos efectos. II) Que posteriormente, por el
Procurador don Manuel de León Corujo a nombre de Hortícola Canaria, S.L.,
se presentó escrito de fecha 1 de marzo pasado acompañando otro de fecha 24
de diciembre de 1990, con fecha de recogida el 24 de diciembre de 1990 por
el cual solicitaba se le tuviera por personado y parte en el referido
rollo, en concepto de apelante y en la representación que ostenta, el cual
fue remitido a la Sección Primera de esta Audiencia y donde se encontraba
pendiente, de la llegada de los Autos. F.J. I) Que según dispone el art. 24
de la Constitución Española, nadie puede ser condenado sin ser oído; y como
en el presente caso la parte apelante se personó dentro de término, aunque
por error, en la Sección Primera de esta Audiencia, de lo cual ésta no tuvo
conocimiento, por lo que se dictó el auto de fecha 28 de enero pasado
declarando firme la Sentencia recurrida, es procedente declarar la nulidad
de la referida resolución y reclamar los autos originales al Juzgado de
procedencia a efectos de dar al presente rollo el trámite legal
establecido..."., argumentación que reúne la debida explicación de por qué
la propia Sala dejó sin efecto la improcedente declaración de desierto del
recurso de Apelación interpuesto y que ha de ratificarse sin que frente a
ello prevalezcan los alegatos del motivo, por lo que el mismo ha de
rehusarse. En los RESTANTES MOTIVOS se hacen las siguientes denuncias: En
el SEGUNDO MOTIVO, al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., la infracción
del art. 1214 C.c., y la jurisprudencia que se cita; ya que así como el
juzgador de instancia tuvo en cuenta la prueba de reconocimiento judicial,
en la Audiencia Provincial se silencia, sin embargo se hace constar por
parte de la Sala, cuanto se expone: "...originándose unos daños y
perjuicios que han de ser indemnizados en la cuantía fijada en el informe
pericial unido a la demanda, al haberlo ratificado su autor en la fase
probatoria del debate y no existir ninguna prueba de adverso que desvirtúe
dicho dictamen, ya que la recurrida no hizo sino la alegación de que era
desmedida la cantidad en el mismo señalada, no ofreciendo en cambio, medio
probatorio alguno para contradecir el mencionado informe...", que esto
supone una infracción del art. 1214 C.c., por cuanto que hace constar , que
la parte demandada no propuso prueba alguna. La inconsistencia del motivo
es evidente, ya que en ese F.J., la Sala se refiere a que por la parte
demandada solo se ha cuestionado la cuantía a que se refiere, habida cuenta
lo resuelto en el informe pericial, -F.J. 2º- así se dice en ese F.J.2º;
"...originándose unos daños y perjuicios que han de ser indemnizados en la
cuantía fijada en el informe pericial unido a la demanda, al haberlo
ratificado su autor en la fase probatoria del debate y no existir ninguna
prueba de adverso que desvirtúe dicho dictamen, ya que la recurrida no hizo
sino la alegación de que era desmedida la cantidad en el mismo señalada, no
ofreciendo, en cambio, medio probatorio alguno para contradecir el
mencionado informe", y tampoco cabe la denuncia del art. 1214 C.c. (Se
decía en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1991, "... la reiterada
doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.c., por su carácter
genérico relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa
de prueba no es apto para amparar el recurso de Casación, salvo en aquellos
casos en que el Tribunal 'a quo', hubiera invertido en su fallo el
principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda
evidencia no se produce en el caso presente) como resalta la S. 29-10-90,
que cita entre otras SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88", por lo que el
motivo ha de rehusarse, En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía, la
infracción de los arts. 1245 y 1247.1 C.c.; todo ello, respecto a la
inhabilidad de los testigos a los que se refiere el desarrollo del motivo y
tampoco es de recibo, porque, con independencia de cuales hayan sido
exactamente las circunstancias personales del testigo a que se le imputa la
inhabilidad, es evidente, que ello no afecta para nada a la integración de
la convicción de la Sala, que se deriva del conjunto de los medios
probatorios existentes en la tramitación, según citado F.J.2º. En el
CUARTO MOTIVO, se denuncia por igual vía, la infracción del art. 1253 C.c.,
porque dice el motivo, que para determinar la culpa de la demandada, la
sentencia recurrida parte básicamente de un hecho, la declaración de su
administrador en un procedimiento penal que se había seguido por los
mismos; que esto es absolutamente inconsistente, por cuanto que la Sala
solo tiene en cuenta una de las partes de dicha declaración del
administrador, y que ello, supone la infracción denunciada; el motivo no
procede ya que, la Sala para tener en cuenta la culpabilidad impuesta a la
demandada, no solo parte de lo afirmado por el administrador (Sr. Ricardo), sino del conjunto de las pruebas concurrentes en el pleito;
aparte de que ese órgano "a quo", es libre para poder apreciar en la prueba
testifical, el contenido total o parcial de la misma, habida cuenta la
discrecionalidad conferida conforme a lo dispuesto en los arts. 1248 C.c. y
659 L.E.C., y concordantes de la L.E.C., sin que la denuncia sobre el juego
de las presunciones sea de recibo ya que la Sala no utilizó este medio
probatorio "nominatim", se decía entre otras sentencias en la de 18 de
marzo de 1993, lo siguiente: "...es doctrina reiterada y constante que el
art. 1253 C.c. autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de
presunciones por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del
mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas
directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (Ss.
3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91), ...Tambien es doctrina reiterada que
por su especial naturaleza (dedicación personal del Juez) es dificil que
pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda
impugnarse haberse omitido su empleo a menos que esta prueba hubiera sido
propuesta por las partes y discutido en el pleito (Ss. 30-4 y 11-10-90),
..en todo caso hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda
exigir que emplee dicho medio probatorio (Ss. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y
9-12-88)", En EL QUINTO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1902
sobre los requisitos de la culpa extracontractual, que la Sala ha apreciado
para imponer la responsabilidad a la parte demandada; en su desarrollo se
examina todos y cada uno de los requisitos de dicha responsabilidad, que
son: la culpabilidad, el nexo causal y la producción del daño;
estableciendo al final, una serie de consideraciones sobre los aspectos del
informe a que se contrae respecto a la realidad de los cultivos y sus
características. Tampoco el motivo prospera ya que, trata de cuestionar
con un juicio parcial lo que al respecto la Sala sentenciadora ha estimado
en torno a la responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902
C.c., impuesta a la parte demandada; y se resalta sin lugar a dudas, que la
convicción de la Sala, proviene de que por todo ese conjunto de pruebas, la
misma constata que la tubería fue rota por un "descuido" de la sociedad
demandada a consecuencia de la ejecución de obras de construcción
realizadas por esta al efectuar un desmonte de terreno en las inmediaciones
de esa tubería, originándose los daños y perjuicios que ha de ser
indemnizados en la cuantía fijada en el informe pericial; aquí, en este
juicio, radica la esencia de la responsabilidad decretada, ya que aparece,
no solo la causa, esto es, el ilícito del descuido, sino el nexo causal,
puesto que ese fue el vehículo de los daños producidos, e, incluso, la
realidad de los daños, con su correspondiente cuantificación (se decía en
Sentencias de 20-2-92 y 18- 3-92, "Para imputar la culpabilidad como
consecuencia de determinada conducta o actividad se requiere la
concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo
representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las
normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y
socialmente aceptadas siendo de señalar a estos efectos que en la
interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se
tienen en cuenta los principios de la previsión del riesgo que puede
derivar del empleo del medio productor del evento. b) Igualmente precisa la
producción de un resultado dañoso o perjudicial para algo o para alguien, y
es de tener en cuenta a estos efectos que, aún cuando la inicial exégesis
del art. 1902 C.c., se realiza sobre la idea subjetiva de la culpa, como
consecuencia de su influencia francesa, es de reconocer que ya hace algún
decenio que la doctrina en general, incluida la de esta Sala ha venido
introduciendo variaciones en dicha posición culpabilística a través de una
serie de matices que si bien con distintas denominaciones -responsabilidad
objetiva, por riesgo, inversión de la carga de la prueba etc-, van
encaminadas al mismo fin: la atenuación del inicial criterio subjetivista
del precepto a través de una cierta objetivación, con objeto de
compatibilizar el desarrollo industrial y mejoría social de los países con
una mayor garantía de seguridad para el ciudadano medio a través de una más
severa responsabilidad para quien utiliza y directamente se beneficia del
instrumento generador del riesgo; c) es igualmente necesario el adecuado
"nexo causal", Ss. 20-2-92 y 18-3-92; equivaliendo pues el razonamiento del
motivo, a meros juicios hipotéticos o parciales, que no pueden prevalecer
frente a lo resuelto, por lo que procede con el rehúse del motivo la
desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la ENTIDAD DIRECCION000representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas
Carmona, contra la Sentencia pronunciada por la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 16 de septiembre de 1991;
condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en
este recurso. Ya su tiempo comuníquese esta resolución a la citada
Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.