STS 0938, 21 de Octubre de 1994

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3141/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0938
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 21 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de

Gran Canaria, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de

Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de San

Bartolomé de Tirajana y su Partido, sobre reclamación de cantidad; cuyo

recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos

Gandarillas Carmona y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don

José María Aranda González; Siendo parte recurrida la Entidad Mercantil

HORTÍCOLA CANARIA S.A.T., representada por el Procurador don Javier Soto

Fernández, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Francisco

Martinez-Fresneda Escriva.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Francisco Luis Beltran

    Sierra , en nombre y representación de la Entidad Mercantil Hortícola

    Canaria, S.A.T., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de San Bartolomé

    de Tirajana, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,

    sobre reclamación de cantidad, contra la Entidad Mercantil DIRECCION000., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que

    tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando la

    obligación de la entidad demandada de indemnizar a la actora, por los daños

    y perjuicios a ella ocasionados, en la cantidad de TRECE MILLONES

    QUINIENTAS SESENTA MIL PESETAS, más los intereses legales devengados por

    dicha cantidad desde el mes de febrero de 1986 hasta la fecha. Todo ello

    con expresa imposición de costas a la parte demandada. Admitida la demanda

    y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la

    Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero, que contestó a la demanda

    oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda con

    expresa imposición de costas a la parte actora.-Convocadas las partes a la

    comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

    señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia

    núm.Uno de San Bartolomé de Tirajana y su Partido, dictó sentencia de fecha

    6 de septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que debemos desestimar y

    desestimo la demanda presentada por el Procurador don Francisco Beltrán

    Sierra, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Hortícola

    Canaria, S.A.T., contra el demandado Entidad Mercantil DIRECCION000., absolviendo de las mismas a dicho demandado, con imposición de las

    costas procesales causadas a la parte actora".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la Entidad Hortícola Canaria, S.A.T., y

    tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de

    la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con

    fecha 16 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.-

FALLAMOS

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación de la entidad mercantil Hortícola Canaria, S.A.T., contra la

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Bartolomé de

Tirajana de 6 de septiembre de 1990, revocamos la expresada resolución y,

en su lugar, declaramos, con estimación de la demanda deducida por

Hortícola Canaria S.A.T., contra la firma social DIRECCION000., la obligación de esta última de indemnizar a la actora Hortícola

Canaria S.A.T., por los daños y perjuicios a ella ocasionados, en la

cantidad de trece millones quinientas sesenta mil pesetas (13.560.000

ptas.), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la

demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas de primera

instancia y sin hacer ningún pronunciamiento especial en cuanto a las del

recurso.

  1. - El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas

    Carmona, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "DIRECCION000.", ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia

    pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas

    de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Exceso en

    el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 1692.1º, de la Ley

    de Enjuiciamiento Civil. Consideramos infringidos, en el concepto de

    violación por inaplicación el artículo 24.1 de la Constitución Española, y

    los preceptos legales que se citan".-SEGUNDO: "Infracción de las normas del

    ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. que fueren aplicables para

    resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.5º,

    de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideramos infringido el artículo

    1.214 del Código Civil, y la jurisprudencia que se cita, ambos por no

    aplicación". TERCERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o

    de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones

    objeto de debate, al amparo del artículo 1692.5º, de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil. Estimamos infringidos los artículos 1.245 y 1.247 del

    Código Civil y la jurisprudencia que se cita, todos en el concepto de

    violación por inaplicación". CUARTO: "Infracción de las normas del

    ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para

    resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692,5º,

    de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideramos infringido el artículo 1253

    del Código Civil, en el concepto de violación por inaplicación"QUINTO:

    "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,

    que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al

    amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Consideramos infringido el artículo 1.902 del Código Civil, y la

    jurisprudencia que se cita, en el concepto de violación.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 6 DE OCTUBRE DE 1994, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San

Bartolomé de Tirajana, de 6 de septiembre de 1990, se resuelve la

pretensión seguida por los trámites del juicio declarativo de Menor Cuantía

núm. 401/87, ejercitada por el actor Entidad Mercantil Hortícola Canaria,

S.A.T., contra la demandada DIRECCION000., en donde se

desestima la demanda en la que se pretendía se declarase la obligación de

la entidad demandada a indemnizar a la actora por daños y perjuicios a ella

ocasionados en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL PESETAS

(13.560.000 ptas.), más los intereses legales devengados por dicha cantidad

desde el mes de febrero de 1986 hasta la fecha; contra mencionada sentencia

se interpuso recurso de Apelación por la parte demandante, que fue resuelto

por Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de

Las Palmas de Gran Canaria de 16 de septiembre de 1991, estimando el

recurso interpuesto, revocando la expresada resolución y declarando la

obligación de la firma social DIRECCION000., a indemnizar a la

actora Hortícola Canaria S.A.T., por los daños y perjuicios a ella

ocasionados, en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL

PESETAS, frente a cuya Sentencia se interpone el presente recurso de

Casación, por la parte demandada, con base a los Motivos que son objeto de

examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692

núm.1 L.E.C.,el exceso de jurisdicción al considerar infringido el art. 24

C.E.; todo ello, por cuanto que hace constar en relación con los

antecedentes de hecho, "...la parte actora interpuso recurso de Apelación

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que fue

admitido en ambos efectos; y que, ante la incomparecencia del apelante, la

Audiencia Provincial, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 840 L.E.C.,

acordó declarar desierto el recurso y firme la Sentencia del Juzgado de

Primera Instancia, y que se devolvieran los autos originales a éste, donde

se recibieron y continuó su tramitación. Y hemos visto también que

posteriormente, por las razones expuestas, la propia Audiencia acordó

anular la anterior resolución y reclamar del Juzgado los autos originales,

para seguir conociendo del asunto hasta dictar sentencia, que es la objeto

de este recurso"; pues bien de acuerdo con dichos fundamentos legales, es

claro que la Audiencia Provincial no estaba facultada para dictar ésta

segunda resolución, puesto que el asunto ya no era de su competencia. El

Motivo no puede prosperar, porque la Sala razonó en debida forma, -en Auto

7-3-91 (f.18)-, esto es: I)"Que con el presente rollo de apelación núm. 9

de 1991, dimanante de autos de menor cuantía núm. 401 de 1987, seguidos

ante el Juzgado de primera instancia núm. Uno de San Bartolomé de Tirajana,

con fecha 28 de enero pasado se dictó auto por el cual se declaraba

desierto con las costas el recurso de apelación interpuesto por la

representación de la parte actora contra la sentencia dictada el 6 de

septiembre de 1990 en los referidos autos, la cual se declaraba firme,

acordándose igualmente la devolución de los autos originales al Juzgado de

procedencia a los oportunos efectos. II) Que posteriormente, por el

Procurador don Manuel de León Corujo a nombre de Hortícola Canaria, S.L.,

se presentó escrito de fecha 1 de marzo pasado acompañando otro de fecha 24

de diciembre de 1990, con fecha de recogida el 24 de diciembre de 1990 por

el cual solicitaba se le tuviera por personado y parte en el referido

rollo, en concepto de apelante y en la representación que ostenta, el cual

fue remitido a la Sección Primera de esta Audiencia y donde se encontraba

pendiente, de la llegada de los Autos. F.J. I) Que según dispone el art. 24

de la Constitución Española, nadie puede ser condenado sin ser oído; y como

en el presente caso la parte apelante se personó dentro de término, aunque

por error, en la Sección Primera de esta Audiencia, de lo cual ésta no tuvo

conocimiento, por lo que se dictó el auto de fecha 28 de enero pasado

declarando firme la Sentencia recurrida, es procedente declarar la nulidad

de la referida resolución y reclamar los autos originales al Juzgado de

procedencia a efectos de dar al presente rollo el trámite legal

establecido..."., argumentación que reúne la debida explicación de por qué

la propia Sala dejó sin efecto la improcedente declaración de desierto del

recurso de Apelación interpuesto y que ha de ratificarse sin que frente a

ello prevalezcan los alegatos del motivo, por lo que el mismo ha de

rehusarse. En los RESTANTES MOTIVOS se hacen las siguientes denuncias: En

el SEGUNDO MOTIVO, al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., la infracción

del art. 1214 C.c., y la jurisprudencia que se cita; ya que así como el

juzgador de instancia tuvo en cuenta la prueba de reconocimiento judicial,

en la Audiencia Provincial se silencia, sin embargo se hace constar por

parte de la Sala, cuanto se expone: "...originándose unos daños y

perjuicios que han de ser indemnizados en la cuantía fijada en el informe

pericial unido a la demanda, al haberlo ratificado su autor en la fase

probatoria del debate y no existir ninguna prueba de adverso que desvirtúe

dicho dictamen, ya que la recurrida no hizo sino la alegación de que era

desmedida la cantidad en el mismo señalada, no ofreciendo en cambio, medio

probatorio alguno para contradecir el mencionado informe...", que esto

supone una infracción del art. 1214 C.c., por cuanto que hace constar , que

la parte demandada no propuso prueba alguna. La inconsistencia del motivo

es evidente, ya que en ese F.J., la Sala se refiere a que por la parte

demandada solo se ha cuestionado la cuantía a que se refiere, habida cuenta

lo resuelto en el informe pericial, -F.J. 2º- así se dice en ese F.J.2º;

"...originándose unos daños y perjuicios que han de ser indemnizados en la

cuantía fijada en el informe pericial unido a la demanda, al haberlo

ratificado su autor en la fase probatoria del debate y no existir ninguna

prueba de adverso que desvirtúe dicho dictamen, ya que la recurrida no hizo

sino la alegación de que era desmedida la cantidad en el mismo señalada, no

ofreciendo, en cambio, medio probatorio alguno para contradecir el

mencionado informe", y tampoco cabe la denuncia del art. 1214 C.c. (Se

decía en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1991, "... la reiterada

doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.c., por su carácter

genérico relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa

de prueba no es apto para amparar el recurso de Casación, salvo en aquellos

casos en que el Tribunal 'a quo', hubiera invertido en su fallo el

principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda

evidencia no se produce en el caso presente) como resalta la S. 29-10-90,

que cita entre otras SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88", por lo que el

motivo ha de rehusarse, En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía, la

infracción de los arts. 1245 y 1247.1 C.c.; todo ello, respecto a la

inhabilidad de los testigos a los que se refiere el desarrollo del motivo y

tampoco es de recibo, porque, con independencia de cuales hayan sido

exactamente las circunstancias personales del testigo a que se le imputa la

inhabilidad, es evidente, que ello no afecta para nada a la integración de

la convicción de la Sala, que se deriva del conjunto de los medios

probatorios existentes en la tramitación, según citado F.J.2º. En el

CUARTO MOTIVO, se denuncia por igual vía, la infracción del art. 1253 C.c.,

porque dice el motivo, que para determinar la culpa de la demandada, la

sentencia recurrida parte básicamente de un hecho, la declaración de su

administrador en un procedimiento penal que se había seguido por los

mismos; que esto es absolutamente inconsistente, por cuanto que la Sala

solo tiene en cuenta una de las partes de dicha declaración del

administrador, y que ello, supone la infracción denunciada; el motivo no

procede ya que, la Sala para tener en cuenta la culpabilidad impuesta a la

demandada, no solo parte de lo afirmado por el administrador (Sr. Ricardo), sino del conjunto de las pruebas concurrentes en el pleito;

aparte de que ese órgano "a quo", es libre para poder apreciar en la prueba

testifical, el contenido total o parcial de la misma, habida cuenta la

discrecionalidad conferida conforme a lo dispuesto en los arts. 1248 C.c. y

659 L.E.C., y concordantes de la L.E.C., sin que la denuncia sobre el juego

de las presunciones sea de recibo ya que la Sala no utilizó este medio

probatorio "nominatim", se decía entre otras sentencias en la de 18 de

marzo de 1993, lo siguiente: "...es doctrina reiterada y constante que el

art. 1253 C.c. autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de

presunciones por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del

mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas

directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (Ss.

3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91), ...Tambien es doctrina reiterada que

por su especial naturaleza (dedicación personal del Juez) es dificil que

pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda

impugnarse haberse omitido su empleo a menos que esta prueba hubiera sido

propuesta por las partes y discutido en el pleito (Ss. 30-4 y 11-10-90),

..en todo caso hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda

exigir que emplee dicho medio probatorio (Ss. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y

9-12-88)", En EL QUINTO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1902

sobre los requisitos de la culpa extracontractual, que la Sala ha apreciado

para imponer la responsabilidad a la parte demandada; en su desarrollo se

examina todos y cada uno de los requisitos de dicha responsabilidad, que

son: la culpabilidad, el nexo causal y la producción del daño;

estableciendo al final, una serie de consideraciones sobre los aspectos del

informe a que se contrae respecto a la realidad de los cultivos y sus

características. Tampoco el motivo prospera ya que, trata de cuestionar

con un juicio parcial lo que al respecto la Sala sentenciadora ha estimado

en torno a la responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902

C.c., impuesta a la parte demandada; y se resalta sin lugar a dudas, que la

convicción de la Sala, proviene de que por todo ese conjunto de pruebas, la

misma constata que la tubería fue rota por un "descuido" de la sociedad

demandada a consecuencia de la ejecución de obras de construcción

realizadas por esta al efectuar un desmonte de terreno en las inmediaciones

de esa tubería, originándose los daños y perjuicios que ha de ser

indemnizados en la cuantía fijada en el informe pericial; aquí, en este

juicio, radica la esencia de la responsabilidad decretada, ya que aparece,

no solo la causa, esto es, el ilícito del descuido, sino el nexo causal,

puesto que ese fue el vehículo de los daños producidos, e, incluso, la

realidad de los daños, con su correspondiente cuantificación (se decía en

Sentencias de 20-2-92 y 18- 3-92, "Para imputar la culpabilidad como

consecuencia de determinada conducta o actividad se requiere la

concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo

representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las

normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y

socialmente aceptadas siendo de señalar a estos efectos que en la

interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se

tienen en cuenta los principios de la previsión del riesgo que puede

derivar del empleo del medio productor del evento. b) Igualmente precisa la

producción de un resultado dañoso o perjudicial para algo o para alguien, y

es de tener en cuenta a estos efectos que, aún cuando la inicial exégesis

del art. 1902 C.c., se realiza sobre la idea subjetiva de la culpa, como

consecuencia de su influencia francesa, es de reconocer que ya hace algún

decenio que la doctrina en general, incluida la de esta Sala ha venido

introduciendo variaciones en dicha posición culpabilística a través de una

serie de matices que si bien con distintas denominaciones -responsabilidad

objetiva, por riesgo, inversión de la carga de la prueba etc-, van

encaminadas al mismo fin: la atenuación del inicial criterio subjetivista

del precepto a través de una cierta objetivación, con objeto de

compatibilizar el desarrollo industrial y mejoría social de los países con

una mayor garantía de seguridad para el ciudadano medio a través de una más

severa responsabilidad para quien utiliza y directamente se beneficia del

instrumento generador del riesgo; c) es igualmente necesario el adecuado

"nexo causal", Ss. 20-2-92 y 18-3-92; equivaliendo pues el razonamiento del

motivo, a meros juicios hipotéticos o parciales, que no pueden prevalecer

frente a lo resuelto, por lo que procede con el rehúse del motivo la

desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la ENTIDAD DIRECCION000representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas

Carmona, contra la Sentencia pronunciada por la Sección 4ª de la Audiencia

Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 16 de septiembre de 1991;

condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en

este recurso. Ya su tiempo comuníquese esta resolución a la citada

Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y

GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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