STS, 9 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3095
Número de Recurso3426/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3426/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Consejo General de colegios Oficiales de Corredores de Comercio y consejo General del Notariado contra sentencia de fecha 24 de Enero de 2.003 dictada en el recurso 343/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal del Consejo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE CORREDORES DE COMERCIO Y CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO contra la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de diciembre de 1999 sobre presentación de cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos, debemos declarar y declaramos que dicha Resolución es ajustada a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio como del Consejo General del Notariado, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.d) Ley 29/1998, por haber vulnerado la Sentencia de instancia, al haber confirmado la validez de la Instrucción de 30 de Diciembre de 1.999, de la Dirección General de los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos, el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia que emanada del Tribunal Supremo ha precisado cuáles sean los requisitos que deben concurrir para que pueda hablarse de acto administrativo o de disposición de carácter general."

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender vulnerado el art. 23 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender vulnerado el art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por entender que al confirmar la Instrucción, modifica el art. 366 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por RD 1784/96, de 19 de Julio . Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la parte recurrida el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de Mayo de 2005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y del Consejo General del Notariado, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Enero de 2.003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de Diciembre de 1.999, sobre presentación de cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos.

La Sala de instancia desestima el recurso interpuesto pronunciándose en primer lugar sobre la naturaleza de la Instrucción impugnada, en relación a la cual razona del siguiente modo:

"Por esta razón, y puesto que es pronunciamiento imprescindible para juzgar la viabilidad del motivo de inadmisión del recurso el relativo a la naturaleza de la resolución que se impugna, es ésta la primera cuestión que debe someterse a examen cediendo la normal preferencia que tienen las causas de inadmisibilidad frente a los motivos de fondo.

La definición legal de las instrucciones de servicio se encuentra en el artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Sobre esta base, debe entonces analizarse cual sea el verdadero alcance de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de diciembre de 1999, que ahora se impugna.

A juicio de los recurrentes, la Instrucción es una disposición general porque, dicen, contienen un mandato que trasciende de los órganos y funcionarios jerárquicamente independientes del órgano emisor y alcanza a los empresarios, entidades y sujetos obligados a la presentación de cuentas anuales que han de ser depositadas en los Registros Mercantiles.

La Sala no puede compartir dicha conclusión.

En efecto, los destinatarios de las normas contenidas en la Instrucción no son otros que los propios Registradores Mercantiles a los que expresamente se dirige (y así consta literalmente al final de la última de sus páginas), y es a ellos a los que impone pautas concretas de actuación en relación con los medios a través de los cuales pueden presentarse aquellas cuentas anuales de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.

Así, y en cuanto a los sujetos que enuncia en su artículo 1°.1, no les impone obligación alguna derivada o legitimada en una situación de supremacía general característica de la relación

Administración-administrados, y que habría necesariamente de encauzarse a través del ejercicio de la potestad reglamentaria de la que aparece investida la Administración, cuya actividad normativa sólo puede ejercitarse en la forma y a través de los órganos legalmente habilitados para ello, como acertadamente se resume en el apartado C del Fundamento de Derecho Primero y en el fundamento de Derecho Segundo de la demanda; únicamente desarrolla la posibilidad de que las cuentas anuales que han de depositarse en los Registros Mercantiles sean presentadas a través de un soporte informático, fijando las características del mismo, formato, el sistema de protección y las demás que se especifican en la Instrucción que, por otra parte, y en este concreto aspecto, no es sino fiel trasunto de la dictada con fecha 26 de mayo de 1999, la

cual no consta haya sido impugnada pese a haber sido también oportunamente publicada en el Boletín Oficial del Estado (lo que incluso podría dar pie a plantear la posible inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto que es reproducción de otro firme por consentido). Limitándose en realidad la novedad que incorpora la Instrucción recurrida a la posibilidad de que la presentación se lleve a cabo por vía telemática, a lo que dedica su artículo 7° .

No se altera, en definitiva, ni el contenido de la obligación de presentación de las cuentas, ni sus condiciones esenciales; tan sólo se facilita el cumplimiento de aquélla adaptándola a las nuevas posibilidades que las innovaciones tecnológicas en materia de comunicación proporcionan."

A continuación el Tribunal "a quo" rechaza la nulidad que se solicita razonando en los siguientes términos:

"TERCERO.- Finalmente, se dice en la demanda que la Instrucción es nula pues viene a modificar, sin rango formal para ello, el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil al prescindir de la exigencia, prevista en esa norma -en concreto en el apartado 1.2)- relativa a la aportación de certificación del acuerdo del órgano social competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado; exigencia que no podría cumplimentarse, se dice, por las diferencias esenciales entre la firma digital y la firma legitimada notarialmente.

Sin embargo, la posibilidad de la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 366.1 del Reglamento en un soporte magnético no la introduce la Instrucción recurrida, sino que está expresamente prevista en el mismo artículo 366, cuyo apartado 2 literalmente dispone que "Previa autorización de la DGRN, los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético".

Centro de Documentación Judicial 3 La Instrucción de 30 de diciembre de 1999 no introduce ninguna novedad respecto de dicha norma, limitándose a desarrollar la previsión reglamentaria en cuanto a las condiciones, requisitos y garantías de tales soportes.

De esta forma, y de considerarse inexcusable la legitimación notarial de las firmas de quienes aprobaron las cuentas anuales, ello no afectaría en nada a la validez de la Instrucción, que obviamente ha de ser entendida de acuerdo con la interpretación que haya de darse al Reglamento que desarrolla.

Es decir, los motivos que se exponen en el Fundamento de Derecho Tercero de la demanda servirán en su caso para cuestionar la interpretación y el alcance que tenga la previsión del apartado 2 del artículo 366 en relación con el apartado 1 del mismo precepto. Pero autorizada reglamentariamente la vía del soporte magnético, el alcance de la Instrucción sólo puede ser el de establecer los medios necesarios para posibilitar materialmente la utilización de dicha vía, y no es otro el que tiene el artículo 7°.1 de la resolución de 30 de diciembre de 1999 .

Y todo ello sin que pueda perderse de vista la trascendencia que a estos efectos ha tenido la introducción y las consecuencias jurídicas reconocidas a la firma electrónica en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, cuya finalidad, según reza su preámbulo, es "establecer una regulación clara de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación".

SEGUNDO

Por la representación de los actores se formulan cuatro motivos de recurso. El primero de ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, reputa vulnerado el art. 21 de la Ley 30/92, al entender que frente a los sostenido por la sentencia de instancia, la Instrucción impugnada de 30 de Diciembre de 1.999, es una disposición de carácter general y por tanto no cabe reputarla como una acto administrativo dictado al amparo de aquel precepto, en el que se contemplan las "Instrucciones y ordenes de servicio".

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se reputa vulnerado el art. 23 de la Ley 50/97, del Gobierno por cuanto al tratarse la Instrucción impugnada de una disposición de carácter general tenía que haber sido dictada por órgano competente y ese órgano no puede ser el Director General de los Registros y del Notariado, ya que para los recurrentes, los Directores generales carecen de potestad reglamentaria, salvo que les habilite una norma con rango de ley, lo que no ocurre en el caso de autos.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1 .d) se reputa vulnerado el art. 24 de la Ley 50/97, pues reiteran que la Instrucción impugnada es una disposición de carácter general, que ha sido dictada por órgano incompetente para ello y además sin observar el procedimiento establecido en dicho artículo 24 de la Ley de Gobierno para la elaboración de las disposiciones generales.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega que "se ha modificado sin rango para ello el art. 366 del Reglamento del Registro Mercantil ", por cuanto la forma prevista en la Instrucción para la presentación de las cuentas anuales en soporte telemático, no incluye la necesaria presentación del documento reseñado en el número 1 punto 2 del citado art. 366, sin que pueda eximirse de dicha presentación por medio de una Instrucción como la impugnada.

TERCERO

Los recurrentes en su primer motivo de recurso de cuya estimación hacen derivar el segundo y el tercero, consideran que la Instrucción recurrida no puede reputarse como hace el Tribunal "a quo" como una "instrucción" incardinada en el art. 21 de la Ley 30/92, sino como una disposición de carácter general. Las instrucciones y ordenes de servicio a que dicho precepto se refiere, son aquellas mediante las cuales los órganos administrativos pueden dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes, y en tal sentido consideran los actores que la Instrucción impugnada no podría reputarse comprendida en dicho precepto, por cuanto no se dirige a órganos jerárquicamente dependientes como serían los Registradores, sino que extiende su virtualidad extramuros de la propia organización administrativa conteniendo un mandato dirigido a los empresarios o entidades inscritas y a los sujetos o entidades no inscritas obligadas a la presentación de cuentas anuales y que deban ser depositadas en los Registros Mercantiles, habilitando a estos a presentar las cuentas anuales a depósito en formas distintas a las hasta entonces previstas. A ello añade que la Instrucción se publicó en el BOE bajo la rúbrica "Disposiciones Generales".

Para resolver el primer motivo de recurso resulta necesario partir del tenor de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y Notariado sobre "presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos". En la introducción de la misma se dice:

"La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1999 (RCL 1999, 1556 y 1687), sobre presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles mediante soporte informático y sobre recuperación de sus archivos («Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio), reguló la presentación de las cuentas anuales de los empresarios o entidades inscritas, y de los sujetos o entidades no inscritas obligadas a ello, mediante soporte informático. Su artículo 9 dispuso que con anterioridad al 1 de enero del año 2000, la Dirección General de los Registros y del Notariado dictaría una Instrucción para la adecuación de las características del programa informático a la presentación de las cuentas en euros.

Desde la entrada en vigor de la Instrucción de 26 de mayo de 1999 hasta ahora se ha producido además la aprobación del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, y se ha dictado la Resolución de este centro directivo de 12 de noviembre de 1999, resolviendo consulta sobre el ámbito de aplicación de aquel Real Decreto-ley en relación con la actuación profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

En cuanto al articulado es del siguiente tenor:

"Artículo 1 . Presentación de las cuentas anuales.

  1. Las cuentas anuales que los empresarios o entidades inscritas y los sujetos o entidades no inscritas obligadas a ello y que deben ser depositadas en los Registros Mercantiles con arreglo a los modelos oficiales pueden ser presentadas:

    1. En soporte papel conforme a las normas generales.

    2. En soporte informático, en la forma que se determina en esta disposición.

    3. A través de procedimientos telemáticos de comunicación en línea, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, la Resolución de este centro directivo de 12 de noviembre de 1999 y esta Instrucción.

    CAPITULO II

    Presentación de las cuentas anuales en soporte informático

    Artículo 2 . Características del soporte informático.

    El Registrador Mercantil informará a los interesados acerca de la posibilidad de presentación de las cuentas anuales mediante soporte informático de disco de 3,5 pulgadas y, en su caso, en el soporte o soportes autorizados de entre los habituales en el mercado.

    Artículo 3 . Formato.

    Las cuentas anuales presentadas en soporte informático deberán cumplir los requisitos que respecto al formato y contenido de los distintos campos se especifican en el Anexo I de esta disposición.

    Artículo 4 . Protección de la información.

    La información presentada en soporte informático dispondrá de un sistema de protección con el objeto de garantizar la no manipulación desde la creación del soporte por la entidad o sujeto presentante y hasta que éste se incorpore al Libro de Inscripciones de Depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil correspondiente. La protección se realizará mediante la utilización de claves de autenticación por medio del algoritmo estándar MD5.

    Artículo 5 . Calificación.

  2. El Registrador calificará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil, no sólo el contenido de la certificación a que se refiere el artículo 366 del propio Texto reglamentario, sino también que el algoritmo MD5 generado por el soporte magnético coincida con el que los administradores deben de expresar en aquella certificación.

  3. El contenido del soporte informático se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación vigente, de suerte que si éste no responde a los parámetros que se indican en esta disposición, el Registrador procederá en la forma reglamentariamente prevista para los títulos defectuosos.

    Artículo 6 . Control de errores.

  4. Se aprueba la inclusión de un doble juego de corrección de errores para las cuentas anuales ordinarias y abreviadas en el Anexo II de esta disposición: Unos controles serán de cumplimiento obligatorio y de tipo aritmético-lógico; otros, los son de coherencia implícita y cumplimiento potestativo por la entidad o sujeto depositantes.

  5. La no verificación de los controles catalogados como de cumplimiento obligatorio impedirá la generación del soporte informático. Este defecto, de carácter insubsanable, provocará la denegación del asiento registral solicitado.

  6. La no verificación de los controles catalogados como de cumplimiento potestativo no impedirá la generación y práctica de la correspondiente inscripción. El Registrador en la nota al pie del título presentado advertirá, no obstante, de los defectos observados y de la forma de su subsanación por si ésta conviniera al presentante o interesado.

    CAPITULO III

    Presentación de las cuentas anuales por vía telemática

    Artículo 7 . Presentación en el Registro Mercantil de las cuentas por vía telemática.

  7. Las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos podrán ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática a la dirección de correo electrónico habilitada al efecto y comunicada al público interesado en el tablón de anuncios de la oficina.

  8. El Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada recogidos en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre (RCL 1999, 2379 ), sobre firma electrónica, y presentará los documentos recibidos telemáticamente en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil para los títulos enviados por correo.

    CAPITULO IV

    Normas comunes a los tres procedimientos

    Artículo 8 . Modelo de solicitud de depósito de cuentas anuales.

    La solicitud de depósito de cuentas anuales a que se refiere el artículo 366.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil se formulará obligatoriamente en el modelo establecido en el Anexo III de la presente Instrucción, cuyo original se proveerá por los Registradores Mercantiles en el caso de que las cuentas se presenten en soporte papel.

    Artículo 9 . Modelos de nota al pie de la solicitud de depósito.

    La nota al pie de la solicitud de depósito que deben extender los Registradores Mercantiles hará constar la calificación efectuada y advertirá de los efectos del depósito, conforme al modelo obligatorio que se recoge en el Anexo IV.

    Artículo 10 . Entrada en vigor.

    La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»" Esta Sala en diversas sentencias se ha pronunciado sobre las Instrucciones y Ordenes de servicio reguladas hoy en el art. 21 de la Ley 30/92, así citaremos la Sentencia de 30 de Julio de 1.996 (Rec.593/93 ) que dice:

    "....En efecto, no es posible identificar la noción de disposición general con el de "la disposición administrativa que afecte a los ciudadanos en su condición de administrados" o con los Reglamentos "jurídicos", como normas de actuación dictadas para todos y relativos a las llamadas relaciones de supremacía general, sino que también los denominados Reglamentos "administrativos", en terminología académica de ascendencia germánica, ad intra, de carácter orgánico o referidos a relaciones de supremacía especial, son disposiciones normativas; unos y otros son normas jurídicas, disposiciones generales, que se integran el ordenamiento jurídico. Y sólo merecen la consideración de instrucciones o circulares aquellas directivas de actuación u ordenes generales que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que, como manifestación de la jerarquía administrativa, están dirigidas a órganos que se encuentran en una relación de esta naturaleza respecto de quien las imparte, como resulta, asimismo, del artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LJAE), Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957

    ; de manera que tales instrucciones o circulares sólo obligan en función de la obediencia propia e inherente a dicha jerarquía administrativa y no como consecuencia de que formen parte del ordenamiento jurídico."

    En la Sentencia de 20 de Diciembre de 1.996 (Apel. 7729/91 ) también decimos:

    Pues es pacífica la interpretación que mantiene la Sentencia apelada en el sentido de que las Instrucciones y Circulares cursadas por las autoridades administrativas son en principio una manifestación de la potestad jerárquica, no decayendo este carácter mas que en el supuesto de que establezcan derechos y deberes para los particulares, en cuyo caso debe dárseles el tratamiento de reglamento y entenderse que se encuentran sometidas a las normas que rigen la elaboración de disposiciones de carácter general.

CUARTO

La Instrucción ahora impugnada se remite en su introducción, como hemos expuesto, a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de Mayo de 1.999, la cual ya contempla la presentación de las cuentas anuales en los Registros mercantiles en soporte informático, exponiendo en tal sentido:

En este marco, y con referencia a las pequeñas y medianas empresas, se encuadra la presente disposición, con arreglo a las siguientes consideraciones:

I. El artículo 366.2 del Reglamento del Registro Mercantil confiere a la Dirección General la facultad de autorizar que el depósito de las cuentas anuales se efectúe mediante soporte informático. Este sistema tiene sus precedentes en las Órdenes del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994, 14 de junio de 1995 y 30 de abril de 1999, referidas a los modelos obligatorios de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles y del documento informativo de las sociedades anónimas en relación a los negocios realizados sobre sus propias acciones, si bien quedando subordinado a la existencia en los distintos Registros Mercantiles de los indispensables soportes informáticos que permitiesen acceder a la información contenida en el modelo informatizado.

La inusitada celeridad con que se desarrollan los sistemas telemáticos y el hecho de contar con medios técnicos que garantizan de forma indubitada el contenido de los modelos de depósito de cuentas anuales informatizados, así como la existencia de soportes informáticos adecuados a ésta y otras finalidades en todos los Registros Mercantiles, hacen aconsejable, en aras del principio de seguridad jurídica, la generación de un modelo informático de presentación de las cuentas anuales que responda a los principios de autenticidad e inalterabilidad de los documentos depositados, mediante la correcta encriptación del mismo. Con ello se consigue dotar de fiabilidad al soporte informático, que redunda en beneficio de los empresarios depositantes y, en definitiva, del tráfico mercantil.

Mediante la admisión de la presentación de cuentas anuales en soporte informático se obtiene una serie de ventajas para los depositantes, ya que permite:

a) Una mayor facilidad en la obtención de los datos contables que deben depositarse al poder ser importados por los interesados directamente de sus respectivos programas de contabilidad.

b) Una mayor fiabilidad en la elaboración de los impresos normalizados de cuentas que deben depositarse al incorporar una serie de controles aritmético-contables que advierten a los interesados de las posibles incorrecciones y como consecuencia se logra una reducción de los errores y defectos que dan lugar a la suspensión de los depósitos de cuentas. c) La posibilidad de dar publicidad de los depósitos efectuados más rápidamente.

Todo ello sin merma del valor y eficacia de los asientos registrales, dadas las técnicas de encriptación a que se someten los datos presentados que hacen que cualquier variación en los mismos determine una modificación en el algoritmo resultante, lo que supone que sea inviable una alteración de las cuentas depositadas

Al igual que la Instrucción de 26 de Mayo de 1.999, la Instrucción ahora recurrida no puede reputarse Disposición de carácter general, sino que tal y como claramente se desprende de su tenor, el Director General de los Registros y del Notariado exclusivamente se dirige mediante ella a órganos jerárquicamente dependientes, en este caso a los Registradores Mercantiles, para dirigir su actividad y modo de proceder (y no la de empresarios o particulares como pretenden los recurrentes) ante los diversos sistemas en que pueden ser presentados en sus oficinas las cuentas anuales que determinadas empresas o entidades ya inscritas o no inscritas están obligadas a presentar, precisando la forma de actuación de los Registradores Mercantiles según que los sujetos obligados a la presentación de cuentas anuales hagan tal presentación en soporte informático o por vía telemática. Siendo ello así, y resultando a los efectos que nos ocupan irrelevante la rúbrica bajo la que se procede a su publicación en el BOE, es evidente que la sentencia de instancia razona certeramente al entender que la Instrucción impugnada se encuentra en el ámbito del art. 21 de la Ley 30/92

, que por tanto no puede reputarse vulnerado, lo que impone la desestimación del primer motivo de recurso y lógicamente del segundo y tercero, en cuanto en ellos se planteaba una vulneración de los arts. 23 y 24 de la Ley del Gobierno, al considerar que la Instrucción impugnada era una Disposición de carácter general, premisa que como hemos dicho ha de ser rechazada.

QUINTO

En el cuarto motivo de recuso los actores alegan que la Instrucción impugnada ha modificado, sin rango para ello, el art. 366 del Reglamento del Registro Mercantil . Hemos de partir del tenor del art. 365 de dicho Reglamento que establece:

Artículo 365 . Obligaciones de presentación de las cuentas anuales.

1. Los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación.

2. Igual obligación incumbe a los liquidadores respecto del estado anual de cuentas de la liquidación.

3. Los demás empresarios inscritos podrán solicitar, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, el depósito de sus cuentas debidamente formuladas.

A continuación el art. 366 que es el que se reputa modificado por los recurrentes, dispone:

"Artículo 366 . Documentos a depositar.

  1. A los efectos del depósito prevenido en el artículo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos:

    1. Solicitud firmada por el presentante.

    2. Certificación del acuerdo del órgano social competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado.

      La certificación contendrá todas las circunstancias exigidas por el artículo 112 de este Reglamento y expresará si las cuentas han sido formuladas de forma abreviada, expresando, en tal caso, la causa. La certificación expresará igualmente, bajo fe del certificante, que las cuentas y el informe de gestión están firmados por todos los administradores, o si faltare la firma de alguno de ellos se señalará esta circunstancia en la certificación, con expresa indicación de la causa. El informe de los auditores de cuentas deberá estar firmado por éstos.

    3. Un ejemplar de las cuentas anuales, debidamente identificado en la certificación a que se refiere el número anterior.

    4. Un ejemplar del informe de gestión.

    5. Un ejemplar del informe de los auditores de cuentas cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría. 6º Un ejemplar del documento relativo a los negocios sobre acciones propias cuando la sociedad esté obligada a formularlo.

    6. Certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas. Esta certificación podrá incluirse en la contemplada por el párrafo 2º de este apartado.

  2. Previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético."

    Para los actores del tenor de la Instrucción recurrida resultaría que la presentación de cuentas anuales para su depósito en soporte telemático no exigiría presentar el documento previsto en el apartado 1.2, sino tan solo la certificación de la firma digital del emisor y ello a pesar de que la forma digital nada tiene que ver con la firma legitimada notarialmente. Los propios recurrentes reconocen que el párrafo 2 del art. 366 RRM permite, previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado que los documentos contables a que se refiere ese precepto puedan ser presentados en soporte magnético y en tal sentido como bien razona el Tribunal "a quo", lo que hace la Instrucción impugnada es en su artículo 7 dirigirse a los Registradores Mercantiles, en cuanto jerárquicamente subordinados al Director General de los Registros y del Notariado, señalando cómo proceder cuando previa autorización de esa Dirección General, las cuentas puedan depositarse en soporte magnético y por tanto lo que hace la Instrucción es establecer los medios necesarios para posibilitar la utilización de dicha vía, permitida por el propio Reglamento y que por su propia naturaleza presenta unas características diferentes a las derivadas de la forma tradicional manual de presentación de documentos contables ante el Registro Mercantil, características propias estas que imponen una regulación diferente que adapte a las firmas digitales, la regulación de un sistema de legitimación notarial de firmas concebido para las firmas manuales.

    En definitiva pues, la Instrucción impugnada en su art. 7 no vulnera el art. 366 del RRM, sino que tiene su pleno apoyo en el apartado 2º de dicho precepto y procede al desarrollo del mismo; por lo que el cuarto motivo de recurso ha de ser también desestimado

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en mil euros

(1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y del Consejo General del Notariado contra Sentencia dictada el 24 de Enero de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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