STS, 27 de Noviembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8566
Número de Recurso1220/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquín Revuelta Iglesias en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 61 contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1167/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en autos núm. 450/04, seguidos a instancias de DOÑA Olga contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 61 sobre Reclamación de Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Olga representado por el Letrado Don Javier Checa Bosque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia

, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Doña Olga, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan servicios profesionales para la Mutua Fremap, demandada en autos, desde el 30-11-1998, con la categoría profesional de médico especialista grupo 1 nivel 2 acreditando salario que consta en autos. Se da por reproducido el contrato de trabajo suscrito por la actora y las cláusulas adicionales del mismo obrantes en autos así como modificación de condiciones de trabajo de 30-11-1998. 2º.-La demandante venía prestando sus servicios profesionales en la U.P.S. de Fuenlabrada en Madrid desde abril de 1.999 con horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes y sábados alternos y jornada semanal de 38,30 horas, cuando planteó a la demandada su solicitud de traslado a Zaragoza por motivos personales. La actora solicitó reiteradamente el traslado a esta ciudad desde octubre de 2.000. A tal efecto cursó hasta cuatro instancias en fechas 26-10-2000, 8-1-2002 (11-1-2002), 19-2-2003 y 25-4-2003 (recibida en 6 de mayo de dicho año). Igualmente reiteró personalmente tal solicitud ante el gerente de la demandada en Zaragoza quien trasladó tal solicitud a la dirección técnica de la misma siempre bajo la advertencia de que en Zaragoza no había plaza vacante disponible alguna. 3º.- Ante las reiteradas solicitudes de la actora, por la empresa demandada se decidió la creación de una nueva plaza de médico de apoyo en Zaragoza lo que se comunicó a la demandante quien aceptó el traslado previa elección de plaza entre dos ofertadas por al empresa, una preexistente y al parecer ocupada y otra de nueva creación, siendo elegida por la propia trabajadora la finalmente asignada, y en las condiciones que se pactaron en escrito de 30-6-2003 relativo a modificación de las condiciones de trabajo. El destino quedó fijado en Zaragoza por meses alternos en el centro asistencial de Paseo Renovales 10-12 en Zaragoza de lunes a viernes de 14 a 21 horas y sábados alternos de 8,00 a 14,00 y en el centro de la factoría de Opel en Figueruelas de domingo a jueves de 22 a 6 horas con total de 1.700 horas anuales por lo que se fijó una retribución bruta anual de 27.354 euros. Se da por reproducido el documento firmado entre las partes obrantes en autos. 4º.- La demandante que vivía en el municipio de las Rozas efectuó mudanza a Zaragoza abonando a empresa contratada al efecto, la cantidad de 2.056 euros. El salario acreditado por la actora al tiempo del traslado a Zaragoza ascendía al fijado en demanda. 5º.- La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo Estatal para las Mutuas de seguros cuyos artículo 25 y 47 se dan por reproducidos

. 6º.- La trabajadora ha interesado de su empresa el establecimiento de horario fijo de 8 a 15 horas. Por la demandada se le han reiterado las condiciones fijadas a su instancia con ocasión de su traslado a Zaragoza y ofrecido la posibilidad en su caso de ser retornada a Fuenlabrada. 7º.- Se ha intentado acto de conciliación previo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda promovida por Olga contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Olga ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de suplicación núm. 1167 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, condenamos a la demandada FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, a hacer pago a la demandante Dª Olga de la cantidad de 14.044,30 #, más el interés legal del 10 por 100 por mora devengado por la suma de 3.579,24 #".

TERCERO

Por la representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 61, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de marzo de 2005, en el que se alega infracción del art. 29.3 de TR del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 24 de junio de 1998 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina si ante una reclamación de cantidad, por diversos conceptos, como consecuencia de un pacto que determinó un cambio de residencia de la trabajadora a otro centro de trabajo en Zaragoza, estimada en suplicación, la empresa debe abonar o no en cuanto al plus de turnicidad rotativo, reclamado y estimado, intereses por mora (10%) previsto en el artículo 29-3 del ET .

SEGUNDO

Se impone como premisa previa examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la Sala de lo Social de Andalucía, sede de Granada de 24-6-1998 .

  1. En la recurrida, la actora, que venía prestando sus servicios para la empresa demandada Fremap, Mutua de Accidentes en Fuenlabrada a turnos de día y noche, en meses alternos y rotativos, solicitó por circunstancias personales su traslado a Zaragoza, en diversas ocasiones, que consta en hechos probados, lo que fue aceptado por aquella, en base al artículo 25 del Convenio Colectivo Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo; las partes por escrito firmado en 30-6-2003 modificaron las condiciones de trabajo ; como consecuencia de su traslado a Zaragoza la actora efectuó la mudanza desde Las Rozas donde vivía abonando por ello 2506 Euros; en la demanda se reclamó los gastos de locomoción, transporte de mobiliario y enseres, la indemnización por traslado previsto en dicho precepto, así como el pago del plus de turnicidad rotativo previsto en el artículo 47-3 del referido Convenio, en la cuantía del 20% del salario base, siendo el total reclamado por dicho concepto 3.579,24 Euros, más el 10% de mora.

    La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de 20-10-2004, partiendo de sus hechos probados en donde consta, además de lo antes relacionado, en el documento firmado en 30-6-2003, que el destino se fijaba en Zaragoza por meses alternos en el centro asistencial de Paseo Renovales 10-12, de lunes a viernes de 14 a 21 horas y sábados alternos de 8 a 14 horas, y en el centro de la factoría Opel de domingo a jueves de 22 a 6 horas con un total de 1700 horas anuales, fijándose una retribución bruta anual de 27.354 Euros, desestimó la demanda, razonando que no existía traslado, sino un cambio de destino propiciado y decidido por la trabajadora y posibilitado por la empresa, no existiendo movilidad geográfica, no siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo V del Convenio Estatal de Mutuas de Seguros, que era el aplicable en cuanto a indemnizaciones; en cuanto al plus de turnicidad rotativo también reclamado, se rechaza, su procedencia dado, que tras la modificación de las condiciones de trabajo, como consecuencia de su traslado a petición propia, se fijó un salario anual convenido, no imponiéndose ni exigiendo prestación de trabajo a turnos.

    La Sala de lo Social de Aragón en sentencia de 7-2-2005 estimó el recurso de suplicación del actor, y sus alegaciones entendiendo que la norma convencional incluía tanto el traslado unilateral como el realizado por acuerdo entre las partes, procediendo igualmente el plus de turnicidad rotativo previsto en el artículo 47-3 del Convenio colectivo, en cuantía del 20% del salario base mensual, y por el que se reclama la cantidad de 3.579,24 Euros, de Julio de 2003 a Junio de 2004, ambos inclusive, más el interés de mora del artículo 29-3-ET, revocando la sentencia de instancia, condenando a la Mutua demandada; en cuanto al referido plus de turnicidad se añadía que la trabajadora tenía derecho al plus reclamado, dado que en el documento de 30-6-2003, se pactó un sistema de trabajo por meses alternos en contra de lo que razonaba la sentencia de instancia. En la sentencia se condenó además al pago del interés por mora del artículo 29-3 del ET, únicamente respecto a la cuantía del plus reclamado, esto es de 3579,24 Euros.

    Contra dicha sentencia por la Mutua Fremap se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que únicamente se plantea la procedencia o no del abono del interés del 10% por mora del importe del plus de turnicidad rotativo ascendente a 3.579,14 Euros, a cuyo pago fue condenada la empresa en suplicación.

  2. En la sentencia de contraste, el actor, Jefe de Ventas en una empresa dedicada a la venta de vehículos, con un contrato desde el 12-11-1994 al 12-5-1995 de lanzamiento de nueva actividad al amparo del R-D 2546/94, y desde el 12-6-1995 al 11-12-1995 con otro contrato de igual naturaleza al amparo del R-D 2546/94, reclamó a la empresa demandada la cantidad de 309.065 pts. en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que le correspondía, de acuerdo con el Convenio aplicable, que era el Provincial de Trabajo de Dependencia Mercantil (BOP-1-2-1995), por salario base, pagas extras de Navidad, verano y beneficios, plus de ropa y complemento familiar, dictando el Juzgado de lo Social nº 3 de Almeria sentencia en 15-3-1996 estimando la demanda, condenando a la empresa al pago de la cantidad reclamada más el 10% por mora. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social de Granada, estimó en parte el recurso de la empresa Talleres Robe S.L., demandada, salvo en lo que se refería al recargo del 10% de interés anual en concepto de indemnización por demora en cuyo particular absolvió a la demandada; en la sentencia en relación a la infracción del artículo 29-3 del ET allí denunciada se razonaba que exigiendo el abono de intereses por retardo en el pago de salarios por su propia naturaleza que no solo se refiera a cantidad líquida, vencida y exigible sino además que la determinación de su procedencia o señalamiento de su cuantía no dependa del resultado del litigio, debiendo constar que la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de manera clara, pacífica e incontrovertida, no debiendo responder la negativa de la demandada a su abono a razones de obstrucción o retraso en el pago, en el caso allí contemplado no se dan dichas circunstancias.

TERCERO

De lo antes expuesto se llega a la conclusión de inexistencia de contradicción al ser distintos los hechos; así mientras en la recurrida, estamos ante una reclamación de una cantidad concreta y determinada, en lo que se refiere al plus de turnicidad en el periodo comprendido entre Julio de 2003 a Junio de 2004 ascendente a un total de 3579,24 Euros, de acuerdo con el artículo 47-3 del Convenio Colectivo de Mutuas de Seguros, cuya cuantía nunca se ha cuestionado como señala el fundamento tercero de la sentencia recurrida, no existiendo además controversia alguna sobre el dato objetivo recogido en el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado cuando señala "que fue pactado en escrito de 30-6-2003", girando la única controversia, en torno a si el hecho del traslado de Las Rozas a Zaragoza lo fue a conveniencia de la trabajadora o dentro de las previsiones del Convenio Colectivo, no discutiéndose por tanto el tema de la turnicidad, de lo que se deduce que la oposición al pago de lo debido no fue razonable ni fundada, de ahí la estimación de lo reclamado por mora, en cambio en la referencial, en donde con independencia de que las relaciones de los litigantes se regían por otro Convenio Colectivo, y que se reclamaban diferencias salariales entre lo percibido y lo que se debía percibir por diversos conceptos con fundamento en el Convenio Colectivo, lo que determina que estemos ante hechos distintos, lo debatido exigía además dado lo dispuesto en el artículo 29-3 del ET, que inexcusablemente constara la realidad y la cuantía de varios conceptos salariales dejados de percibir de manera clara, pacífica e incontrovertida, y ello allí no concurría, pues la determinación de la procedencia de las diferencias salariales reclamadas o señalamiento de su cuantía dependía del resultado del litigio, siendo precisamente ello el objeto del debate, no respondiendo la razón negativa empresarial a su abono a razones de obstrucción o retraso en el pago, sino a negar existiera obligación o parte de la obligación a pagar. CUARTO.- Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquín Revuelta Iglesias en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 61 contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1167/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza a instancia de DOÑA Olga contra la ahora recurrente. Se imponen las costas a la recurrente; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal; se mantiene la consignación del importe de la condena para asegurar la ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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