STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8497
Número de Recurso195/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación UNION DE PETROLEROS INDEPENDIENTES, representada por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez, contra el Real Decreto número 3487/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, que aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2001 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto número 3487/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, que aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso- administrativo la representación procesal de la Asociación UNION DE PETROLEROS INDEPENDIENTES, formalizando demanda en la que suplica a la Sala que dicte "...Sentencia que declare la nulidad del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre, modificativo del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía en méritos a la omisión en su elaboración del trámite de audiencia preceptivo respecto de la Asociación compareciente y por vulneración en sus Disposiciones Adicional Primera y Transitoria Única referidas al artículo 43.5 del Real Decreto 1339/1999, de los principios constitucionales de legalidad, capacidad económica e interdicción de la confiscatoriedad, con imposición a la contraparte de las costas de este procedimiento".

Mediante otrosí solicita a la Sala se sirva acordar el recibimiento del presente procedimiento a prueba

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda interpuesta mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso".

También esta parte solicita a la Sala, por medio de otrosí, el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

Con fecha 2 de octubre de 2001 esta Sala dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Recibir a prueba el proceso por término de quince días comunes a las partes para proponer; emplazándolas para que formulen, por escrito, los medios de prueba de que intenten valerse. Fórmense, en su caso, las oportunas piezas separadas".

QUINTO

Practicada la prueba con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Asociación "Unión de Petroleros Independientes" (UPI, en lo sucesivo), cuyo objeto, según se dice en el escrito de interposición de este recurso contencioso-administrativo, consiste en la representación, gestión y defensa de los intereses colectivos de sus asociados en relación con sus actividades en la industria y comercio del petróleo y sus derivados, impugna el Real Decreto número 3487/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

En el escrito de demanda, argumenta en síntesis lo siguiente:

  1. En el procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado se omitió el trámite de audiencia de la asociación recurrente, contemplado en el artículo 105 de la Constitución y desarrollado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

  2. Es de naturaleza tributaria el "abono" a que hacen referencia la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Única de dicho Real Decreto. El carácter coactivo de su exigencia, como nota distintiva que permite su identificación como "prestación patrimonial de carácter público", conlleva que su regulación en una norma de rango reglamentario infrinja el principio de reserva de ley. Se ha vulnerado, pues, el artículo 31.3 de la Constitución.

  3. La exigencia por el artículo 43.5 del Real Decreto 1339/1999, al que se remiten aquellas Disposiciones, de una "cuota unitaria" a todos los operadores en función de los volúmenes de ventas de gasolinas, gasóleos y querosenos, sin consideración individualizada alguna del rendimiento neto obtenido en el desarrollo de su actividad, atenta a los principios de capacidad económica y progresividad en materia tributaria. En consecuencia, se vulnera también el artículo 31.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Recordemos, ante todo, el tenor literal de los siguientes preceptos:

  1. Del Real Decreto 3487/2000:

    "Disposición adicional Primera. Determinación de la cuantía a abonar a la Comisión Nacional de Energía por los operadores al por mayor de productos petrolíferos.

    El Ministro de Economía, mediante Orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará anualmente, con efectos 1 de enero, la cuantía que deberán abonar los operadores al por mayor de productos petrolíferos a que hace referencia el apartado 5 del artículo 43 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, objeto de la presente modificación".

    "Disposición transitoria única. Ingresos de la Comisión Nacional de Energía.

    Se prorroga la vigencia de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, hasta el 31 de diciembre del año 2000, por lo que durante el ejercicio correspondiente al año 2000 será de aplicación a los operadores al por mayor de productos petrolíferos la cuantía fijada en el apartado 5 del artículo 43 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio".

  2. Del Real Decreto 1339/1999:

    Artículo 43.5

    "Los operadores al por mayor de productos petrolíferos abonarán mensualmente a la Comisión Nacional de Energía la cuantía que resulte de multiplicar las ventas medias mensuales de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos, expresadas en t por una cuota unitaria de 13,34 pesetas/t.

    Las ventas medias mensuales se calcularán anualmente en base a las realizadas en el año natural precedente y se aplicarán a partir del 1 de enero. No tendrán la consideración de ventas a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior las realizadas entre operadores.

    Mediante resolución del Director general de Energía se determinarán las ventas medias mensuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía".

TERCERO

Las pretensiones deducidas en este recurso contencioso- administrativo vienen, en realidad, resueltas por aplicación de lo que dijimos en la sentencia de fecha 16 de julio de 2001, dictada en el recurso número 426 de 1999, en el que la misma Asociación actora impugnó el Real Decreto 1339/1999.

En efecto, de un lado, dijimos allí que, por tratarse de una asociación de carácter voluntario, su audiencia en el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria no era precisa (sentencias de 14 de octubre de 1996 y las que cita y de 10 de febrero de 2000 y las que cita); y, de otro, declaramos la nulidad de aquel artículo 43.5 por vulneración del principio de reserva de ley establecido en el artículo 31.3 de la Constitución.

Por tanto, procede desestimar la pretensión de declaración de nulidad de la totalidad del Real Decreto 3487/2000 y acoger, en cambio, la de nulidad de su Disposición Adicional Primera y su Disposición Transitoria Única, pues éstas descansan en el presupuesto, ya inexistente, de la validez del artículo 43.5 del Real Decreto 1339/1999. Debiendo observarse, sobre este segundo pronunciamiento, que no procede que la pretensión de nulidad de esas dos Disposiciones sea desestimada por pérdida sobrevenida de objeto, tal y como se solicita en el escrito de contestación a la demanda, pues la depuración del Ordenamiento Jurídico exige expulsar explícitamente de él las normas que lo vulneren.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no concurren circunstancias para una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación «Unión de Petroleros Independientes» contra el Real Decreto número 3487/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía. Y, en consecuencia:

Primero

Desestimamos la pretensión deducida de nulidad de la totalidad del citado Reglamento.

Segundo

Declaramos, por infringir el principio de reserva de ley que consagra el artículo 31.3 de la Constitución, la nulidad de la Disposición Adicional Primera y Disposición Transitoria Única de dicho Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Disposición adicional Primera. Determinación de la cuantía a abonar a la Comisión Nacional de Energía por los operadores al por mayor de productos petrolíferos.

El Ministro de Economía, mediante Orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará anualmente, con efectos 1 de enero, la cuantía que deberán abonar los operadores al por mayor de productos petrolíferos a que hace referencia el apartado 5 del artículo 43 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, objeto de la presente modificación".

"Disposición transitoria única. Ingresos de la Comisión Nacional de Energía.

Se prorroga la vigencia de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, hasta el 31 de diciembre del año 2000, por lo que durante el ejercicio correspondiente al año 2000 será de aplicación a los operadores al por mayor de productos petrolíferos la cuantía fijada en el apartado 5 del artículo 43 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio".

Tercero

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en este recurso. Y

Publíquese el fallo de esta sentencia, en su apartado Segundo, en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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