STS, 23 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:3677
Número de Recurso5567/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5567/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de EBRO AGRÍCOLAS, COMPAÑÍA DE ALIMENTACION, S.A., contra la sentencia nº 1.193 dictada con fecha 7 de noviembre de 1994, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 68/1993, sobre marca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

AMERICAN CYANAMID COMPANY, interpuso recurso contencioso-administrativo nº 68/1993 ante la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de abril de 1991 y 15 de julio de 1992, que denegaron la inscripción registral de la marca nº 1.286.871 CYCAN, en cuyo recurso compareció como coadyuvante EBRO AGRICOLAS, COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN, S.A.

SEGUNDO

La Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1.193 con fecha 7 de noviembre de 1994, estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial acordó la inscripción en el Registro de la marca nº 1.286.871 CYCAN. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación La Administración del Estado, que posteriormente desistió del recurso interpuesto, y EBRO AGRÍCOLAS, COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN, S.A., recursos admitidos por providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 1995, previo emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante quien compareció con fecha 2 de julio de 1995 la entidad mercantil EBRO AGRÍCOLAS, COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN, S.A., formalizando el recurso de casación, recurso que fue admitido a trámite por providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 1995, quedando concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le corresponda. Por providencia de fecha 28 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto, habiendo sido sustituido procesalmente el recurrente por la entidad AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra la sentencia nº 1.193 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1994, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 68/1993, y acuerda la inscripción registral de la marca nº 1.286.871 CYCAN, clase 5ª.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación de fecha 2 de junio de 1995, omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No cita el Art. 95 de la Ley Jurisdiccional y tampoco contiene ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 constituye la base del recurso, aun cuando en su desarrollo argumental se refiere a la supuesta infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia aplicable al mismo.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril y 3 de julio de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992 y 1512 de 1993) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuento al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídico o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2 Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

CUARTO

La deficiente formalización de los motivos del recurso de casación es patente, pues se ha omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, circunstancia que debió determinar, en su momento, la declaración de su inadmisibilidad, que se ha de traducir ahora en su desestimación dada la situación procesal del litigio.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5567/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., contra la sentencia nº 1.193 de fecha 7 de noviembre de 1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 68/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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