STS, 10 de Junio de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:3735
Número de Recurso233/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 233/2008 interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de Doña Eugenia , Doña Rosalia y Doña Carla , contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 4761/2003 ), sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Ourense. Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurridas, el Ayuntamiento de Ourense, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén San Román López y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2007 (recurso contencioso-administrativo número 4761/2003 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eugenia , Rosalia , Carla contra ORDEN DE 29-4-03, DE LA CPTOPV , POR LA QUE SE OTORGA APROBACIÓN DEFINITIVA AL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE OURENSE; sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la parte recurrente presentó escrito preparando recurso de casación, y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2008, que termina solicitando que se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con estimación de las pretensiones deducidas en el "suplico" de la demanda.

TERCERO

Mediante providencia de 8 de septiembre de 2008 se resolvió admitir a trámite el recurso de casación, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de octubre de 2008 se ordenó efectuar traslado del escrito de interposición a las partes comparecidas como recurridas, Ayuntamiento de Ourense y Xunta de Galicia, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que formalizaron en escritos presentados en fechas 27 de octubre y 19 de noviembre de 2008, respectivamente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 8 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen Doña Eugenia , Doña Rosalia y Doña Carla contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de julio de 2007 (recurso nº 4761/2003 ), desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Orden de 29 de abril de 2003 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ourense (PGOM).

SEGUNDO

La parte recurrente solicitó en su demanda:

  1. ) Que se anulase la disposición general recurrida en lo concerniente tanto a la ordenación del área de Planeamiento Específico APE-15-0 , prevista en su plano 17-0, como al resto de las áreas de reparto fijadas en el Distrito Oeste, por ser disconforme a Derecho su ordenación.

  2. ) Que en consecuencia se declare, a fin de impedir la desigual atribución de beneficios y cargas acaecida en la ordenación del APE-15-0, respecto a parcelas colindantes de los recurrentes y el distrito oeste, conforme previene el artículo 4.b de la Ley 9/2002 , se condene e imponga al Ayuntamiento de Ourense y Consellería de Ordenación del Territorio, la justa distribución entre los propietarios afectados de los beneficios y las cargas.

Y la sentencia de instancia desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, frente a esta sentencia esgrime la parte recurrente seis motivos de casación, uno al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , y los restantes al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

El motivo quinto, que es el formulado al amparo del subapartado c), denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33 y 67 a 72 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y sus concordantes, y artículos 18, 245, 248.3 y 249 a 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber incurrido la sentencia en incongruencia interna y en incongruencia omisiva, con la consecuente indefensión.

El primer motivo cita como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 14, apartados 1º y , de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones; 16.1, 16.2, 19.1.a), y 29.3 del Reglamento de Planeamiento de 1978, y 36.1, 46.1 y 2, 58 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, "al no considerar al espacio que ocupa el APE-15 -O, como suelo urbano no consolidado, pese a tratarse de un espacio necesitado de ejecución integral y obtención de espacios libres, zonas verdes y áreas peatonales".

El segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 304.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al no considerar la Sentencia legitimidad a las recurrentes "para apreciar no sólo la cesión voluntaria de 400 m2 para espacios libres efectuada en el APE-15-O, sino tampoco el agravio comparativo derivado de la clasificación de AR-21-O".

En el tercer motivo se invoca la infracción por la sentencia de los artículos 217, 317, 318, 319, 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1216, 1218, 1219 y 1225 del Código Civil, por no haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

El cuarto motivo plantea la vulneración de los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución y jurisprudencia aplicable, ya que, a juicio de la parte recurrente, los hechos determinantes de la realidad de las edificaciones existentes en ese tramo de calle, no guardan coherencia con la solución adoptada; habiéndose producido asimismo una desviación teleológica del contenido de la Memoria justificativa del Plan.

Y el sexto motivo casacional denuncia la infracción de los artículos 1 y 14.1 de la Constitución y 5 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones, al considerar que en situaciones idénticas que concurren en este caso, se ha efectuado ordenación favorable al espacio que contiene el APE-15-O, con discriminación a la ordenación de las parcelas de las recurrentes e, inclusive, al AR-21- O , con ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas-.

TERCERO

A pesar de los términos en los que se formula el debate procesal nos corresponde analizar en primer lugar los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/08 ) que ha declaro nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Ourense, aprobado definitivamente por Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda de 29 de abril de 2003, por un defecto procedimental en que se incurrió durante su tramitación.

Esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, esto es, la contenida en el Plan General citado.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras recientes sentencias (dos) de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales (artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Maticemos, en este sentido, que la parte recurrente en las presentes actuaciones pide una justa distribución entre los propietarios afectados de los beneficios y cargas. Empero esa es una pretensión sobre la que no es posible emitir un juicio por no ser jurídicamente viable dictar una sentencia eventualmente estimatoria que ordene modificar un instrumento de planeamiento, cuando ese instrumento ha sido previa e íntegramente declarado nulo por sentencia firme, y por tanto ha sido eliminado del Ordenamiento Jurídico.

Así las cosas, sólo cabe concluir que la declaración de nulidad -por sentencia firme- de esa disposición priva a esta controversia de cualquier interés o utilidad real; por lo que sólo cabe concluir que estos recursos de casación carecen de objeto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de Doña Eugenia , Doña Rosalia y Doña Carla , contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de julio de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 4761/2003 ), sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excm. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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