STS 560/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:3798
Número de Recurso10909/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución560/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Cosme , Edmundo y Eulogio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) que les condenó por delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Gladis de la Plaza, Sr. Lanchares Perlado y Sr. Sorribes Calle, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers instruyó Diligencias Previas con el número 867/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª que, con fecha 8 de Junio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que Cosme , Edmundo , ambos mayores de edad de los que no constan antecedentes penales, y Eulogio , también mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se pusieron de acuerdo entre sí para sustraer y hacer suyas mercancías que se encontraban almacenadas en la nave industrial que "MELBA TRANS" -en la que había trabajado tiempo atrás Cosme como mozo de almacén- tenía en el kilómetro 3.6 de la carretera C1413, término municipal de Caldas de Montbui en Barcelona. En ejecución del plan convenido y tras alquilar la furgoneta Fiat-Ducato matrícula .... QJF en la entidad "AUTOSTRADA" en localidad que no consta de la Comunidad Autónoma de Madrid, se desplazaron en ella hasta Barcelona el día 27 de Febrero de 2.009 y, en esta ciudad, Cosme adquirió una pistola de aire comprimido marca CyMA modelo CM.030 que, simulando por su aspecto exterior ser un arma de fuego, era apta para disparar balines o perdigones.

En ejecución del plan convenido entre ellos, sobre la s22:30 horas del mencionado día, acudieron a la nave industrial de "MELBA TRANS" en la furgoneta reseñada y, hallando sus puertas cerradas, Edmundo y Eulogio vistiendo, el primero, una sudadera de color gris y llevando puesto un pasamontañas y, el segundo, una sudadera de color marrón provista de capucha y una braga que les proporcionó Cosme , con lo que ocultaban sus rostros para no ser identificado, se apostaron tras un camión allí aparcado, y sabiendo que llegaría al lugar Oscar -que ejercía funciones de guarda de la nave- cuando ello ocurrió se dirigieron al mismo y Eulogio , provisto de una barra de hierro, le golpeó en la cabeza y en un brazo, derribándole al suelo donde ambos continuaron golpeándole y le inmovilizaron atándole con unas bridas de plástico, apoderándose, Edmundo , de las llaves de la nave, de la cartera de Oscar y de su teléfono móvil tras lo que le dejaron en el suelo, en el exterior de la nave. Cuando llegó a la misma Cosme -que, de modo coordinado con los anteriores, se había mantenido apartado del lugar, en la furgoneta, para evitar ser identificado- se dedicaron a coger las cajas de material que se encontraba en unos palés y trasladarlas a la furgoneta, operación durante la cual, como quiera que Oscar se quejaba y gritaba, se le acercaban uno u otros a golpearle y a conminarle con la referida pistola a que callara, colocándosela en la cabeza.

De este modo, los tres mencionados cargaron en la furgoneta los siguientes efectos:

  1. Ropa interior de mujer marca NI FASHION, 160 unidades

  2. Cámara marca NIKKON D40 kit, 197 unidades

  3. Gíreles scroll table marca TRUST, 10 unidades

  4. Marco digital marca HAMA 7 pulgadas, 3 unidades

  5. Marco digital marco HAMA 10.4 pulgadas, 2 unidades

  6. Joystick marca SAITEK X52 PRO, 2 unidades

  7. Joystck marca SAITEK ST290 PRO, 6 unidades

  8. Telescopio marca CELESTRON, 2 unidades

  9. Boon boox 7 pulgadas TFT marca LAUSON, 6 unidades

  10. DVD placer + LCD Screen 10,2 pulgadas marca BOOMAN, 4 unidades

  11. Docking station boom boox marca BOOMAN, 16 unidades

  12. Micro Stereo systern MC210 marca BOOMANm, 10 unidades

  13. Micro HIFI marca PROBASIC, 6 unidades

  14. Mini DVD player marca BOOMAN, 12 unidades

  15. TDT Grabador marca LAUSON, 46 unidades

  16. Boom boox 7 pulgadas TFT maraca BOOMAN, 1 unidad

  17. Mini láser mouse marca LEXMA, 40 unidades

  18. Plasma LCD Tv soporte marca PROBASIC, 6 unidades

  19. Mini láser mouse marca SAITEK, 10 unidades

  20. Base eléctrica 4 hembras marca PROBASIC, 16 unidades

  21. Multipad 8x38BB marca ACTIBB, 16 unidades

  22. Caja de 100 servilletas marca ACTIVBB, 20 unidades

  23. Profligth rudder pedals marca SAITEK, 2 unidades

  24. Universal AC adapter marca PROBASIC, 26 unidades

  25. TV digital 9,2 pulgadas marca BOOMAN, 1 unidad

  26. Funda cámara marca SAMSONITE, 18 unidades

  27. Mando universal marca HAMA, 10 unidades

  28. PRO pedales, 2 unidades

  29. Cables PROBASIC, 174 unidades

  30. CD cleaner marca PROBASIC, 20 unidades

  31. CD cleaner + liquido, 5 unidades

  32. Limpiador de aire comprimido marca ACTJVBB, 5 unidades

  33. Caja limpiador DVD marca PROBASIC, 20 unidades

  34. HUB USB 4 puertos, 30 unidades

  35. Pilar recargables marca PROBASIC, 80 unidades

  36. Kit accesorio cámara marca LLAMA, 20 unidades

  37. Music pack marca DISNEY, 72 unidades

  38. UHF modulator marca PROBASIC, 3 unidades

  39. Cable HD DM1 marca PROBASIC, 5 unidades

  40. Cámera videovigilancia bebé marca LAUSON, 3 unidades

  41. Lounge listen marca CONCEPTRONIC, 15 unidades

  42. Cargador coche marca PROBASIC, 6 unidades

  43. Cargador de coche 3 en 1 marca PROBASIC, 6 unidades

  44. Soporte TV plasma, 5 unidades

  45. Soporte proyector techo marca LAUSON, 8 unidades

  46. Soporte TV marca PROBASIC, 3 unidades

  47. HUB USB marca LAUSON, 4 unidades

  48. PC sobremesa + monitor TFT 15 pulgadas, 1 unidad

  49. Portátil marca HP, 1 unidad

  50. Portátil marca FUJITSU SIEMENS, 1 unidad

  51. Teléfono negro marca NOKIA, 2 unidades

  52. Teléfono NOKIA N-70, 4 unidades

  53. Palm VODAFONE TREO, 1 unidad

  54. Teléfon marca NOKIA D-61, 1 unidad

  55. Teléfon marca NOKIA 2630, 1 unidad

  56. Cable USB retráctil marca PROBASIC, 5 unidades

  57. Cargador marca PROBASIC 2 en 1, 6 unidades

  58. Reproductor multimedia marca PROBASIC, 4 unidades

  59. Universal clip marca PROBASIC, 10 unidades

  60. Trípode cámara de fotografiar marca LLAMA, 10 unidades

  61. Cable macho TV hembra, 20 unidades

  62. TDT Grabador marca LAUSON, 15 unidades

  63. Soporte LCD marca LAUSON, 4 unidades

  64. Tarjeta Sandisk extreme, 50 unidades

  65. Funda Iphone marca SQUAM, 36 unidades

  66. Protector de pantalla IPED nano marca SQUAM, 24 unidades

  67. Filtro UV marca LLAMA, 55 unidades

  68. Pendrive 4GB marca SANDISK, 450 unidades

  69. SD card de 2 GB marca SANKISK, 270 unidades

  70. Video HD marca SANDISK, 40 unidades

  71. ULTRA II SD card (2GB) marca SANDISK, 100 unidades

todo lo cual supera ampliamente, en valor, 2.500 €.

Asimismo, se apoderaron de 300 euros en metálico del interior de la cartera de Oscar y de su teléfono móvil.

Tras haber cargado la furgoneta, y ante los ruegos de Oscar que, atado y en el suelo del exterior de la nave creyó que podría morir de frío, le trasladaron al interior, donde le dejaron con sus ligaduras en muñecas y piernas y atado con cuerdas a una silla giratoria.

Una vez cargada la furgoneta reseñada con los enseres relacionados, Cosme , Edmundo y Eulogio , abandonaron el lugar dejando a Oscar en la situación descrita a fin de que no pudiera moverse y dar aviso de lo sucedido. Sin embargo, transcurrido un tiempo Oscar , tirándose al suelo, logró fácilmente deshacerse de las ligaduras que le ataban a la silla y de las bridas de las piernas -no así las que le sujetaban las manos- y de ese modo pudo alcanzar un teléfono de la oficina de la nave y llamar al titular de la empresa, Artemio , en demanda de auxilio, sobre las 23:45 horas. Éste acudió a la nave junto con la Policía Local de Caldes de Montbui, encontrando a Oscar atado de manos.

Sobre las 00:30 horas del día 28 de Febrero de 2.009, esto es, menos de una hora después de haber sido liberado Oscar , los agentes del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra integrantes de una dotación de control preventivo de tráfico situado en una rotonda en el punto kilométrico 4.2 de la carretera BP 1414, en el término municipal de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), dieron el alto a la furgoneta en la que circulaban Cosme , Edmundo y Eulogio , y, al no dar éstos explicación suficiente de la carga que transportaban y presentar un albarán en el que los datos que constaban eran insuficientes según la explicación que dio el primero, procedieron a la inspección del vehículo, hallando bajo uno de los asientos la pistola antes descrita. Al comunicar la situación a su central y ser informados de los hechos sucedidos en la nave industrial de MELBA TRANS, los agentes procedieron a la detención de dichos usuarios del vehículo a quienes se les ocuparon las referidas mercaderías -que han sido reintegradas al titular de la nave industrial-, un teléfono móvil perteneciente al mismo también restituído, así como 600 € en billetes de a 100.

Como consecuencia de los sucesivos golpes recibidos, Oscar sufrió hematoma con dermoabrasión importancia en región parietal izquierda que precisó de la colocación de grapas de aproximación, dolor a la palpación de los arcos costales medios del hemotórax izquierdo, dolor e impotencia funcional de la muñeca izquierda, dolores a la palpación en el tercio medio y distal del fémur izquierdo y rodilla del mismo lado, con impotencia funcional, y dermoabrasiones varias en tórax, abdomen y muslo derecho, de todo lo cual curó a los quince días, de los que diez estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado de tratamiento de cura tópica de las erosiones, analgesia y reposo, además de las aludidas grapas de aproximación, y le quedaron como secuelas una cicatriz rojiza de 3 cms en la región parietal izquierda y gonalgia postraumática inespecífica. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Cosme , Edmundo y Eulogio , como responsables en concepto de autores del delito de ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, antes descrito, afectando a todos ellos la circunstancia agravante de disfraz, también descrita, a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cuanto les sea aplicable dada su condición de extranjeros.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de dicho delito, asimismo les condenamos a la restitución de los objetos sustraídos, debiéndose hacer entrega definitiva de los mismos a Artemio y, en cuanto a la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), a Oscar .

CONDENAMOS a Cosme , Edmundo y Eulogio , como autores responsables del delito de LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, antes descrito, afectándoles la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo les condenamos a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Oscar en la cantidad de TRES MIL (3.000 €) EUROS, por las lesiones sufridas y sus consecuencias.

CONDENAMOS a Cosme , Edmundo y Eulogio , como responsables en concepto de autores del delito de DETENCIÓN ILEGAL también descrito, afectándoles la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la misma accesoria.

ABSOLVEMOS a Cosme , Edmundo y Eulogio del delito de ALLANAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL en concurso con un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de que fueron acusados por la Acusación Particular.

Asimismo, condenamos a dichos acusados, al pago por parte iguales y solidariamente entre sí, de TRES CUARTAS PARTES de las costas procesales, y declaramos de oficio la cuarta parte restante.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono a los condenados al tiempo en que han estado privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa, si no se les abonó en otra.

Aplíquese el resto del dinero ocupado a los condenados, a la satisfacción de sus responsabilidades pecuniarias declaradas en esta Sentencia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por el procesado Edmundo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., con relación al artº. 24. 2º de la Constitución española, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que existe error en la apreciación de la prueba, en cuanto al delito de lesiones.

Tercero.- Con carácter subsidiario, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse aplicado erróneamente el art. 147 y 148. 1º del Código Penal y por inaplicación del artº. 617.2º del mismo texto legal.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del art. 163. 1º del Código Penal , por inaplicación del art. 8. 3º del mismo texto legal.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 22. 2º del Código Penal , al considerar la agravante de disfraz, y al amparo del artº. 849. 2º de la ley adjetiva, por considerar que existe error en la valoración de la prueba en referencia a la agravante del art. 22.C.P .

Sexto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante sobrevenida de dilaciones indebidas, del artº. 21. 6º del Código Penal y del artº. 24 de la Constitución española.

QUINTO

El recurso interpuesto por el procesado Eulogio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24. 2º de la Constitución española, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que existe error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de lesiones.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse aplicado erróneamente el art. 147 y 148. 1º del Código Penal , y por inaplicación del art. 617. 2º del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artº. 163. 1º del Código Penal , por inaplicación del art. 8. 3º del mismo texto legal.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 22. 2º del Código Penal , al considerar la agravante de disfraz, y al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que existe error en la valoración de la prueba en referencia a la agravante del art. 22. 2º del Código Penal .

Sexto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante sobrevenida de dilaciones indebidas, del art. 21. 6º del Código Penal , y del artº. 24 de la Constitución española.

SEXTO

El recurso interpuesto por el procesado Cosme se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por inaplicación del artº. 455 del Código Penal , por aplicación indebida del art. 237 y 242.1º y del Código Penal y aplicación indebida del artº. 147 y 148 del Código Penal , y aplicación indebida del agravante del artº. 22. 2ª del mismo texto legal, por inaplicación de los mismos.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Al amparo del artº. 850. 1º, 2º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma de los artículos 785 y 709 de la dicha ley adjetiva.

SÉPTIMO

De conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 5/2010, de 22 de Junio , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal, las partes recurrentes solicitaron que se les aplicara la nueva atenuante de dilaciones indebidas del artº. 21. 6º del Código Penal .

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 19 de Enero de 2011, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Cosme :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de los delitos de robo, lesiones y detención ilegal, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a las penas respectivas de cuatro años tres meses y un día, tres años, seis meses y un día y tres años y un día de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos que el correcto orden lógico procesal nos lleva a analizar comenzando por el examen del ordinal Cuatro, relativo a quebrantamientos formales consistentes en la denegación de pruebas y preguntas por parte de la Audiencia.

Denegación indebida, según el Recurso, de prueba documental (art. 850.1º LECr ) interesada en relación con la existencia de una deuda que afirma el recurrente que el perjudicado tenía con él, así como de algunas preguntas dirigidas en su momento, sobre esta misma cuestión, a dicho perjudicado (art. 850.4º LECr ).

En tal sentido, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En el presente caso se trata, según queda dicho, tanto de una documental como de preguntas efectuadas en el curso del interrogatorio testifical, referidos ambos medios probatorios a la acreditación de un extremo que el recurrente erige en verdadero eje de todo su Recurso, en concreto el hecho de la deuda que, según su versión, tenía con él la empresa perjudicada por los hechos aquí enjuiciados, como consecuencia de los servicios que en su día le prestó, no habiendo sido debidamente resarcido del despido de aquella que en su día sufrió. Deuda por un importe que no se precisa con exactitud pero que, en todo caso, se sitúa en el entorno de los 2.500 euros.

La Audiencia, por su parte, rechazó tales medios de prueba, tanto los documentos como las preguntas, por impertinentes, ya que su objeto: la acreditación de la existencia de la referida deuda, resulta por completo irrelevante para el enjuiciamiento de los hechos a los que se refieren las presentes actuaciones, ya que, aún cuando se llegase a probar la real existencia de ese crédito, el cobro del mismo ni explica ni justifica la conducta de Cosme , máxime cuando se advierte tanto la violenta mecánica comisiva de la misma como el valor económico de los numerosos efectos electrónicos sustraídos, que supera considerablemente, de acuerdo con criterios de mera notoriedad, los 2.500 euros que el recurrente afirma que se le debían.

Criterio que hemos de compartir plenamente y que no sólo justifica la inadmisión de las pruebas de referencia sino que adelanta lo que será la respuesta reiterada a los insistentes planteamientos del Recurso.

Y todo ello al margen de que, además, quien recurre ni dio explicaciones en su día acerca de la finalidad e importancia de las pruebas interesadas ni consta que formulase protesta alguna al respecto en el momento procesal oportuno para ello, requisito imprescindible para suscitar semejante cuestión ante este Tribunal de Casación.

Razones por las que, en definitiva, debe desestimarse este motivo inicial de carácter formal.

SEGUNDO

En el motivo Primero del Recurso se denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, que al recurrente amparaban, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal que se le atribuye y sin atender ni dar respuesta a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar el comportamiento irregular del perjudicado incumpliendo sus compromisos de pago como el que le vinculaba con Cosme .

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado y del resto de los coimputados reconociendo su intervención en los hechos, aunque pretendan justificarlos con una hipotética intención de cobro de lo que le adeudaba a Cosme , de la víctima de las lesiones y la detención ilegal y de otros testigos que intervinieron con posterioridad como los funcionarios policiales que ocuparon los efectos sustraídos en poder de los acusados, junto con las pericias médicas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Lo cierto es que no resulta inverosímil, ni mucho menos, la versión ofrecida por el guarda que sufrió la agresión con motivo de la irrupción de quienes asaltaron y expoliaron el almacén de referencia, agresión a la que no puede sustraerse Cosme alegando que cuando se produjo se encontraba al volante de la furgoneta, alejado del lugar en que la misma se produjo, toda vez que consta, de acuerdo con los razonables argumentos de la recurrida, tanto su previa participación como coautor preparando el robo, la vestimenta destinada a ocultar la identidad de sus autores, adquiriendo una pistola de aire comprimido con apariencia de arma de fuego empleada en los hechos y, en definitiva, interviniendo personalmente en la sustracción de los bienes almacenados y su carga en el vehículo, junto al lugar en el que se encontraba inmovilizado, tras ser violentamente agredido, el referido guarda del inmueble.

Lo que, junto con el contenido de los informes médicos de las lesiones sufridas por el dicho agredido y las manifestaciones de los policías que interceptaron, poco tiempo después, la referida furgoneta en cuyo interior se ocuparon la pistola y los objetos sustraídos, viene a reforzar el criterio de la racionalidad de la versión tenida en cuenta por el Tribunal de instancia y declarada como hechos probados en su Resolución.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que se hizo con el anterior.

TERCERO

A su vez, el motivo Tercero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto la factura aportada para acreditar la existencia de la deuda en la que tanto insiste el recurrente.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carece la factura de referencia del carácter de literosuficiencia exigida para la viabilidad de un motivo como el presente, sino que además su contenido, como venimos refiriendo, carece de verdadero interés para el presente enjuiciamiento.

Y más aún cuando la Sala juzgadora no niega, en los Fundamentos de su Sentencia que dicha deuda, que se pretende acreditar mediante el documento de referencia, existiera, si bien se afirma, con todo acierto, su irrelevancia en los hechos enjuiciados.

Por lo que, en modo alguno, puede sostenerse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, el Segundo de los motivos del Recurso hace referencia a diversas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente el robo violento, con todos sus requisitos, tal como viene tipificado en los artículos 237 y 242 del Código Penal , que no se corresponde, en absoluto, con la realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP ) a que se refiere el recurrente como indebidamente inaplicada, ya que al margen de las lesiones y detención ilegal sufridas por el guarda, a las que seguidamente nos referiremos, incluso admitiendo la existencia de la referida deuda a favor de Cosme , su importe (2.500 euros aproximadamente) sería muy inferior al evidente valor de lo sustraído.

  2. Igualmente, según dicha descripción de lo acontecido, a la que en este momento estrictamente hemos de ajustarnos, debe atribuirse también al recurrente la comisión de los delitos de lesiones y detención ilegal (arts. 147,148 y 163.1 CP ) sufridas por el guarda del almacén expoliado, puesto que participó en ellas como coautor, tanto interviniendo de forma protagonista en la preparación de los hechos, adquiriendo la pistola y preparando las prendas de ropa destinadas a ocultar la identidad de sus compañeros, como con su presencia en el lugar, primero con una actitud vigilante desde el interior de la furgoneta que previamente había alquilado para desplazarse al lugar de los hechos y como vehículo para trasladar lo robado, como ulteriormente colaborando en la carga de la misma, mientras que el guarda agredido permanecía en el mismo lugar retenido y maniatado.

  3. No puede caber duda alguna, por otra parte, de la aplicación de la agravante de disfraz (art. 22.2ª CP ) a Cosme puesto que, aunque él no ocultase su fisonomía, dicha agravación se extiende también a su persona, por su carácter comunicable cuando, como en este caso ocurre, el concierto previo alcanzado entre los tres copartícipes incluía el empleo de dicho disfraz hasta el punto de que fue el propio recurrente, según manifiestan los otros acusados, quien dispuso las prendas correspondientes para que fueran usadas por éstos.

  4. Así mismo, tampoco es posible la aplicación de la atenuante de obcecación (art. 21.3ª CP ) interesada por el recurrente alegando una angustiosa situación a causa del impago de su deuda, no sólo por la absoluta carencia de base fáctica para ello en la narración de la Audiencia, sino porque, de acuerdo con los razonables argumentos expuestos para su inadmisión en la recurrida, aún aceptando semejante móvil como razón de ser de los graves delitos cometidos, no cabe en modo alguno su apreciación por el notorio exceso que existiría entre esos motivos que habrían originado el estado de obcecación psíquica, no cobrar una deuda, y la reacción delictiva descrita en el "factum". Debiendo añadir a ello la dilatada preparación de los hechos, incluido un largo viaje desde Madrid a Barcelona, evidentemente incompatible con el actuar movido por un impulso emocional.

  5. Conclusión a la que ha de llegarse igualmente en cuanto a la pretendida atenuante de reparación de los perjuicios causados (art. 21.4ª CP ), habida cuenta de la forma en la que fueron recuperados por su legítimo titular los bienes sustraídos, que no se debió a la conducta voluntaria de Cosme sino a su ocupación por los funcionarios policiales que detuvieron, tras acaecer los hechos, la furgoneta utilizada para su transporte.

    Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

  6. RECURSO DE Edmundo :

QUINTO

El segundo recurrente, condenado por la Audiencia como autor de los mismos delitos y a idénticas penas que el anterior, articula su Recurso con base en seis distintos motivos, el Primero de ellos denunciando la infracción de su derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE), pues sostiene que él creía que sólo se trataba de cobrar la deuda que la empresa perjudicada tenía frente a su compañero Cosme , además de la ausencia de prueba acerca del valor de lo sustraído y de su pertenencia previa a la perjudicada.

Alegaciones que, además de su exotismo dentro de un motivo en el que se alude a la vulneración de la presunción de inocencia, en forma alguna pueden ser admitidas.

En efecto, existiendo como ya vimos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta misma Resolución, prueba válida, eficaz y suficiente para la acreditación de los hechos que se declaran probados en la Resolución de instancia, la creencia por parte de Edmundo sobre la finalidad pretendida por Cosme ni está probada ni, de estarlo, podría servir de lícita explicación para la comisión de unos hechos como los que aquí se enjuician: violenta agresión a guarda del almacén, detención ilegal de éste y sustracción de efectos por un valor claramente superior al importe supuesto de la referida deuda.

Valor que, si bien no se practicó pericial para su exacta cuantificación, resulta notorio que superaba con creces los 2500 euros a los que se refiere el "factum" de la recurrida, a la vista de los numerosos instrumentos electrónicos objeto de sustracción.

Y que, evidentemente eran propiedad del perjudicado pues se hallaban en un almacén cuyo guarda se declara empleado de aquel.

Por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

Por su parte, el Segundo motivo de este Recurso hace referencia al error de hecho (art. 849.2ª LECr ) en que habría incurrido la Audiencia, a la vista del contenido del Informe médico de las lesiones sufridas por el guarda, que demostraría que las mismas no fueron causadas por este recurrente sino por el otro acusado, Eulogio , que era quien portaba el contundente instrumento capaz de ocasionar las lesiones descritas.

Atendiendo de nuevo a la doctrina general ya expuesta en orden a los requisitos necesarios para el planteamiento de un motivo como éste, potencialmente eficaz para la modificación del relato de hechos, resulta evidente la imposible prosperidad de lo que ahora se nos plantea, en primer lugar por la ausencia de carácter literosuficiente del informe pericial, junto con la ausencia de certidumbre de las conclusiones que el Recurso pretende derivar de su contenido, en concreto que fuera imprescindible para causar las lesiones de referencia el empleo de un instrumento como el que Eulogio portaba, y, sobre todo, que aunque hubiera sido Eulogio realmente el autor material directo de tales lesiones, porque ello no exculparía de ningún modo a Edmundo de su responsabilidad en las mismas, puesto que, según las propias manifestaciones del agredido, nos encontramos ante un acometimiento conjunto en el que ambos acusados participaron, incumbiéndoles por ello idéntica responsabilidad.

En definitiva, este motivo también se desestima.

SÉPTIMO

Los restantes motivos del Recurso, del Tercero al Sexto, se formulan al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por otras tantas infracciones de Ley que pasamos a analizar:

  1. Primeramente se cuestiona la aplicación a los hechos de los artículos 147, 148.1 y 163.1 del Código Penal , relativos como vimos a los delitos de lesiones y detención ilegal objeto de condena.

    El "factum", según adelantamos en el precedente Fundamento Jurídico Cuarto, es plenamente acorde con semejante calificación, sin que quepa admitir la consideración como mera falta de lesiones, del artículo 617.2 , respecto de la conducta de Edmundo , como afirma con base en su pretensión, ya rechazada, de que debería considerarse autor de las lesiones de importancia al portador del instrumento contundente y no a él (motivo Tercero), ni la exclusión del delito de detención ilegal pues, contra lo que sostiene en su Recurso, el tiempo durante el que permaneció privado de libertad la víctima no fue sólo el imprescindible para la comisión del robo, de modo que hubiera de ser absorbida por éste, sino que se prolongó hasta adquirir verdadera sustantividad propia cuando, al abandonar el lugar, dejaron al guarda inmovilizado, maniatado y, a su vez, sujeto a una silla (motivo Cuarto).

  2. Respecto de la procedencia de la agravante de disfraz, que el recurrente niega (motivo Quinto), apoyándose para ello en la declaración de la víctima y en las fotos de la ropa utilizada, no sólo resulta ajena a este cauce casacional una alegación que supondría la modificación de los hechos sobre la base de unos documentos que, además, vuelven a carecer de los requisitos necesarios para semejante eficacia, sino que además la intangible narración fáctica de la recurrida resulta absolutamente explícita en este extremo, por lo que no cabe aquí discutir el dato de la ocultación por el recurrente de sus rasgos físicos con el fin de impedir, o al menos dificultar seriamente, su ulterior identificación.

  3. Y en lo que se refiere, por último, a la pretensión de concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP ), interesada como analógica en el Recurso inicialmente (motivo Sexto) y de nuevo reiterada a la vista de su expresa incorporación en nuestro Texto punitivo como consecuencia de la reforma operada por la LO 5/2005, con base en los tres meses, aproximadamente, que se tardó en dictar la Sentencia de instancia desde la fecha de celebración del Juicio, aunque se trata evidentemente de una irregularidad que no merece ser justificada, lo cierto es que tampoco supuso un gravamen para el recurrente de la suficiente gravedad como para motivar la aplicación de la atenuante, máxime a la vista del sentido condenatorio de dicha Sentencia, confirmado por ésta.

    En conclusión, todos los motivos anteriores han de desestimarse, al igual que el Recurso en su integridad.

  4. RECURSO DE Eulogio :

OCTAVO

Este tercer y último recurrente, condenado en forma similar a los dos anteriores, recurre dicha condena mediante seis motivos, de los que el Primero y del Tercero al Sexto, por su completa analogía con los ya analizados en los otros Recursos han de ser tenidos por resueltos, trayendo aquí por reproducidos los argumentos ya expuestos para su desestimación.

En este sentido, tan sólo el Segundo resulta original, aunque de forma parcial, puesto que, en realidad, coincide con el Segundo de Edmundo , ya que mientras aquel atribuía a Eulogio la exclusiva responsabilidad del delito de lesiones por el contundente instrumento que portaba, ahora es este recurrente el que, por el hecho de que Edmundo llevaba la pistola de aire comprimido, sostiene que fue él, valiéndose de ésta, el que causó las lesiones que se describen en el correspondiente informe médico (art. 849.2º CP ), de tal forma que el propio Eulogio sólo habría de responder por una falta del artículo 617.2 del Código Penal .

De modo que las mismas razones que en aquel lugar (Fundamento Jurídico Sexto) nos sirvieron para rechazar la pretensión del anterior recurrente, han de servir ahora para desestimar ésta, especialmente por el ya referido dato de la actuación simultánea y conjunta de ambos agresores.

De modo que, en definitiva, también este Recurso se desestima en su integridad.

  1. COSTAS:

NOVENO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Cosme , Edmundo y Eulogio contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 8 de Junio de 2010 , por delitos de robo, lesiones y detención ilegal.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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