STS, 7 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3462
Número de Recurso833/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 833/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada en el recurso 347/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos : Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente D. Rafael , contra el Acuerdo de 16 de diciembre de 2005, recaído en expediente nº NUM000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , sitas en Oricain, Municipio de Excavarte, y expropiadas en ejecución del proyecto de ejecución de la "Construcción del Nuevo acceso Norte a Pamplona mediante los Túneles de Ezcaba", DEBEMOS ANULAR y ANULAMOS el acto recurrido, en lo correspondiente a la determinación del justiprecio, condenando a la Administración demandada a pagar al recurrente como justiprecio expropiatorio la suma por m2. de 12 E./m2., y en lo correspondiente al porcentaje de depreciación que respecto a la finca NUM002 , parcela NUM006 del Polígono NUM007 , se deja en el 30% en lugar del 15%, mas el abono del premio de afección, mas los demás conceptos señalados en la Resolución impugnada y el interés devengado y que se devengue hasta el pago. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Rafael presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 23 de enero de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de julio de 2008 se dio traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por no superar la cuantía el importe de 150.000 €. Por Auto de 9 de octubre de 2008 se acuerda admitir únicamente el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 en lo que respecta al justiprecio de la finca NUM001

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2009 se da traslado a la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición, lo cual hace por escrito de fecha 10 de marzo de 2009.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 31 de mayo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Rafael contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de noviembre de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Gobierno de Navarra de cinco fincas rústicas pertenecientes al recurrente, para la ejecución del proyecto denominado "Construcción del nuevo acceso norte a Pamplona mediante los Túneles de Ezcaba". El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 16 de diciembre de 2005 fijó el justiprecio en 8,14 euros por metro cuadrado. Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada no entra a examinar si la superficie tenida en cuenta por el acuerdo del Jurado era correcta, ni si procedía la expropiación total pedida por el expropiado; y ello porque esas pretensiones no habían sido previamente planteadas en la vía administrativa. En cuanto a la valoración del suelo, por el contrario, la sentencia impugnada considera que el acuerdo del Jurado hace una aplicación incorrecta del método de comparación, legalmente procedente para la valoración del suelo no urbanizable, porque no identifica con precisión de qué fincas análogas a la expropiada proviene la estimación del justiprecio en 8,14 euros por metro cuadrado. Una vez anulado el acuerdo del Jurado por la razón indicada, la sentencia impugnada, siguiendo un criterio prudencial inspirado por la experiencia de la propia Sala de instancia en casos similares, afirma que el justiprecio debe quedar establecido en 12 euros por metro cuadrado. Conviene observar, por lo demás, que la sentencia impugnada no considera aplicable la conocida doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, por entender que vendría impedido por la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 al art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 (en adelante, LSV); nueva redacción que sería ratione temporis aplicable al presente caso.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , alegándose infracción del art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia relativa al mismo. Sostiene el recurrente que la determinación del justiprecio por la sentencia impugnada no se ajusta al método de comparación previsto en el precepto legal invocado, pues no se apoya en datos reales sobre fincas análogas a la expropiada. Además, aunque no distingue claramente entre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad y expectativas urbanísticas, alega que la sentencia impugnada no le reconoce éstas últimas -a las que dice tener derecho- a efectos de incrementar el justiprecio.

Por auto de esta Sala de 9 de octubre de 2008 , el recurso de casación fue declarado inadmisible por falta de cuantía con respecto a todas las fincas expropiadas, a excepción de la designada como NUM001 . De aquí que la sentencia impugnada deba considerarse firme en todo lo que no afecta a dicha finca.

El Gobierno de Navarra, por su parte, pide que el recurso de casación se declare inadmisible, por entender que el recurrente pretende pura y simplemente una revisión de la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, y sólo subsidiariamente pide que se desestime. La declaración de inadmisibilidad solicitada por el Gobierno de Navarra debe ser rechazada, pues no es exacto afirmar que el recurrente busque una nueva valoración de la prueba. El principal reproche que éste dirige a la sentencia impugnada consiste en que, tras anular el acuerdo del Jurado por no adecuarse a las exigencias del método de comparación que el art. 26 LSV impone para la valoración del suelo no urbanizable, la Sala de instancia incurre en la misma infracción de la legalidad desde el momento en que determina el nuevo justiprecio según un criterio prudencial y sin hacer referencia alguna a datos reales sobre fincas análogas a la expropiada. Esta alegación está muy lejos de ser un intento de nueva valoración de la prueba: se trata de dilucidar si la sentencia impugnada se ha ajustado o no a la norma jurídica que rige el caso, lo que constituye cometido típico de esta Sala en sede casacional.

TERCERO

El apartado primero del art. 26 LSV dispone con respecto al suelo no urbanizable: "El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles." Sólo para el supuesto de que no haya datos para hacer la comparación, el apartado segundo de ese mismo precepto ordena que la valoración del suelo no urbanizable se haga por el método de capitalización de rentas.

Pues bien, es evidente, a la vista de cuanto resulta del relato de antecedentes y de la simple lectura de la sentencia impugnada, que ésta cae en el mismo defecto que ella misma, justamente, reprocha al acuerdo del Jurado: hacer una valoración de suelo no urbanizable sin identificar de qué fincas análogas a la expropiada provienen los datos que conducen a la cifra en que queda fijado el justiprecio. Esto es palmariamente contrario a lo exigido por el citado art. 26 LSV . Vale la pena señalar que, incluso si la experiencia de la Sala de instancia condujese -como no es improbable- a una tasación certera, ello no sería jurídicamente admisible. El art. 23 LSV es tajante al ordenar que "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley", excluyendo así la libertad estimativa y, más aún, la ciencia privada del juez. Y si esta consideración no fuera suficientemente concluyente, habría aún que recordar que, de conformidad con el art. 26 LEF , cada bien expropiado -o grupo de bienes que constituya una unidad económica- debe ser objeto de un expediente individualizado a efectos de la determinación del justiprecio; exigencia de expediente individualizado que se vería frustrada si se permitiera que, con base en la propia experiencia, el juez asignase valores prudenciales a los bienes expropiados. Un expediente individualizado es aquél que, atendidas todas las circunstancias relevantes, permite hallar el valor de un determinado bien; no una conjetura basada en el recuerdo de casos similares, por acertada que a posteriori pueda acabar siendo.

Por todo ello, el motivo único de este recurso de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

A tenor del art. 95.2.d) LJCA , procede ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. Hay que comenzar constatando que la valoración de la única finca a tomar en consideración no puede hacerse, tal como pretendió el recurrente en la instancia, como si de suelo urbanizable se tratase; y ello por dos razones: una es que la sentencia impugnada y ahora casada no fue debidamente combatida en este extremo, por lo que su afirmación de que no procede dicha valoración como si de suelo urbanizable se tratase ha de considerarse firme; y la otra razón es que el argumento, esgrimido por el recurrente, de que la finca se encuentra entre construcciones industriales no es suficiente, pues la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad no ha tomado jamás como criterio determinante la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable.

Sentado lo anterior, es claro que la finca en cuestión debe ser valorada siguiendo el método de comparación, contemplado en el art. 26 LSV ; y es igualmente claro que en las actuaciones no hay datos que permitan hacer una valoración ajustada a dicho método, ya que los dos informes periciales existentes -uno de parte y otro de perito judicialmente designado- son inutilizables por haber valorado la finca como si fuera suelo urbanizable. Esta constatación, por lo demás, permite afirmar que las expectativas urbanísticas cuyo reconocimiento pretende el recurrente no han quedado debidamente acreditadas, ya que la existencia de expectativas urbanísticas sólo puede tener lugar, por su propia naturaleza, en el suelo no urbanizable: en el suelo urbanizable no hay expectativa, sino ya realidad.

Así las cosas, hay que remitirse, para la determinación del justiprecio, a prueba pericial debidamente practicada en ejecución de sentencia y con sujeción en todo caso a las siguientes bases:

  1. El momento a que debe referirse la valoración y la superficie de la finca NUM001 serán los reflejados en el acuerdo del Jurado.

  2. La valoración se hará, con escrupulosa sujeción al art. 26 LSV , a partir de datos reales relativos a fincas clasificadas como suelo no urbanizable, razonablemente próximas a la finca expropiada, y con características físicas y usos similares a los de ésta. Dichos datos reales deberán referirse a los doce meses anteriores a la fecha de inicio del expediente de fijación del justiprecio.

  3. En el supuesto de que no se hallaran datos suficientes para hacer una comparación ajustada a lo ordenado por el art. 26 LSV , la valoración de la finca expropiada habría de efectuarse por el método de capitalización de rentas.

  4. No se reconocerán expectativas urbanísticas.

  5. El justiprecio así determinado deberá ser incrementado en un 5% de premio de afección, sin que la cifra total resultante pueda ser superior a la pedida en la hoja de aprecio del expropiado ni inferior a la reconocida por la sentencia impugnada y ahora casada. A todo ello deberán añadirse los intereses legales correspondientes.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rafael contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de noviembre de 2007 , que anulamos en lo relativo a la finca NUM001 , quedando firme la sentencia impugnada en todo lo demás.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Rafael , anulamos el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 16 de diciembre de 2005 y declaramos el derecho del recurrente a recibir por la finca NUM001 un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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