STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3552
Número de Recurso4920/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4920/2007 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en recurso contencioso-administrativo nº 3587/2004 , sobre revocación de licencia de armas tipo D.

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y D. Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 3587/2004 , interpuesto por D. Jesús Manuel y D. Carlos , contra dos resoluciones de la Subdirección General de la Guardia Civil (en los expedientes NUM000 y NUM001 respectivamente), de 10 de Septiembre de 2004, en virtud de las cuales se revocaron las licencias de armas del tipo "D" (caza mayor) de las que eran titulares los demandantes.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 25 de Mayo de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y D. Carlos , contra dos resoluciones de la Subdirección General de la Guardia Civil, de 10 de Septiembre de 2004, en virtud de la cuales se les revocaron las licencias de armas del tipo "D" de las que eran titulares, las cuales anulamos, al no ser las mismas ajustadas a derecho. Sin costas.".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Administración del Estado, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de septiembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y D. Carlos ; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , esto es, infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 96, 97 y 98 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 17 de abril de 2009.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 24 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2007 que ahora se impugna en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil, en fecha 16 de agosto de 2005, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución de 18 de julio de 2005 por la que se revoca la licencia de armas tipo "D" (caza mayor) de la que eran titulares los ahora recurridos.

La Sentencia objeto de impugnación considera que la conducta de los solicitantes por haber sido imputados en un delito contra la seguridad de los trabajadores, no implica el incumplimiento de los requisitos y de las condiciones a que la vigencia de las licencias de armas está condicionada. Las consideraciones jurídicas de dicha decisión se exponen en el fundamento jurídico segundo que son del siguiente tenor:

"Para el correcto examen de la cuestión de fondo planteada conviene comenzar por recordar que el citado articulo 97.5 del Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece expresamente que la vigencia de las licencias de armas concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

Y entre los requisitos reglamentariamente exigidos para la concesión de dichas licencias se encuentra el de observar buena conducta y el de acreditar que el uso de armas no represente un riesgo propio o ajeno. Así se desprende claramente de lo establecido en el párrafo 2º de dicho articulo 97 en el que se señala que los órganos encargados de la instrucción del procedimiento de solicitud de licencia de armas realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada.

Es claro, por tanto, que la decisión administrativa puede valorar la completa información sobre la situación judicial del interesado a los efectos de determinar si su conducta le hacía, o no, merecedor de ser titular de la licencia de armas solicitada, evaluando todo su contenido en el ámbito exclusivo de la competencia de control de armas y conforme a criterios de prevención que atiendan al peligro derivado de la tenencia de armas de fuego, pero no es menos cierto que la naturaleza de los hechos que en el presente caso determinaron la revocación de las licencias de armas a los recurrentes aún habiendo dado lugar a la incoación de unas actuaciones penales -cuyo resultado, por cierto, no ha quedado acreditado-, no evidencia, en modo alguno, una personalidad violenta de los recurrentes que induzca a pensar que la tenencia por éstos de armas de caza pueda resultar peligrosa para la seguridad propia o de terceros.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula recurso de casación contra esta Sentencia, que consta de un solo motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , esto es, por infracción por la Sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 96, 97 y 98 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero . El Abogado del Estado argumenta que los señores Jesús Manuel e Carlos presentan una conducta dudosa o peligrosa que fundamenta suficientemente la denegación acordada y considera que se lesiona el carácter restrictivo que en el otorgamiento de las licencias de armas establece la Ley de Seguridad Ciudadana.

TERCERO

Resulta obligado recordar una vez más el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

Ciertamente, en numerosas Sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego ( SSTS de 21 de mayo de 2009, Recurso de casación núm.500/05 ; de 27 de noviembre de 2009, recurso de casación núm.6374/2005 ; y 22 de enero de 2010, recurso de casación núm 459/2006 ). Ahora bien, aun partiendo de esta consideración, el examen de cada caso requiere que sean valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las singulares circunstancias del supuesto que ahora analizamos las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

En el expediente administrativo figuran los informes emitidos por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, en lo que se indica, que en fecha 12 de mayo de 2004, en la finca "Las Siete Higueras", término municipal de El Pilar de la Horadada (Alicante), y titularidad de los Sres. Jesús Manuel Carlos , se encontraban trabajando cinco personas de nacionalidad rumana, sin poseer permiso de trabajo y residencia. Por tales hechos se instruyen diligencias en las que figuran aquéllos como imputados como presuntos autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, las cuales se remitieron al Juzgado Decano de los de Orihuela (Alicante). Estos informes son tomados en consideración por la Subdirección General de la Guardia Civil para acordar la revocación de la licencia de referencia.

Pues bien, la Sala no puede sino compartir el criterio mantenido en la Sentencia impugnada, que interpreta que tales hechos, por su naturaleza, no evidencian una personalidad violenta en los Sres. Jesús Manuel Carlos , que induzca a pensar que la tenencia por éstos de armas de caza pueda resultar peligrosa para la seguridad propia o de terceros. En este sentido la mera imputación a los recurrentes en la instancia de un presunto delito contra el derecho de los trabajadores no ha de derivar en la revocación la licencia de armas previamente atribuida. Como acertadamente apunta la Sentencia recurrida, la naturaleza de la infracción penal considerada, referida al incumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación laboral, reconocidas en las leyes, convenios colectivos o contratos individuales, unida a la ausencia de datos de las actuaciones penales llevadas a cabo en el presente caso, impiden llegar a dicha conclusión revocatoria. Se trata de un delito que se refiere a la utilización de trabajadores en condiciones ilegales, que no guarda una necesaria conexión con una conducta o comportamiento violento o agresivo a lo que ha de añadirse que se desconoce el curso de las diligencias subsiguientes, ni la existencia de pronunciamiento judicial inculpatorio. Dichas razones resultan, pues, claramente insuficientes para justificar la denegación.

En fin, la Administración no ha aportado elementos de valoración suficientes, relevantes de una conducta penal peligrosa, que fundamente adecuadamente la decisión revocatoria adoptada, no siendo suficiente, como hemos indicado, la sola actuación penal por el mencionado delito contra los trabajadores, que por reprochable que sea, no justifican, ni denotan una actitud personal peligrosa, por la que ninguna consecuencia desfavorable puede derivarse de ese dato en orden a la licencia de armas tipo D (caza mayor).

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la Sentencia de instancia confirmada.

En atención a las consideraciones anteriores, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, por lo que procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 4920/2007 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en recurso contencioso- administrativo nº 3587/2004 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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