STS, 16 de Mayo de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:3303
Número de Recurso5778/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5778/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Orihuela, representado por el procurador don Jorge Deleito García, contra la sentencia nº 932, dictada el 16 de septiembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1784/2005 , sobre Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Orihuela de 3 de agosto de 2005 por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005.

Se ha personado, como recurrida, la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS" integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por la procuradora doña Paloma VALLÉS TORMO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1784/2005, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 16 de septiembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Primero.- Desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la representación del Ayuntamiento de Orihuela.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Orihuela de 3 de agosto de 2005 por el que se aprueba la oferta de empleo público para 2005, anulándolo y declarándolo sin efecto.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Ayuntamiento de Orihuela, que la Sala de Valencia tuvo por preparado por providencia de 27 de octubre de 2008 acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2008, el procurador don Jorge Deleito García, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

"con estimación de este recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición conforme la súplica de nuestro escrito de demanda ante el Tribunal inferior, con imposición de costas a la parte adversa".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 14 de mayo de 2009 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Paloma Vallés Tormo, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, se opuso al recurso por escrito presentado el 26 de junio de 2009 en el que pidió que se declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, dijo, se destime, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 26 de enero de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo del corriente, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT) recurrió el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Orihuela de 3 de agosto de 2005 por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para 2005. El sindicato recurrente afirmaba en su demanda que se había omitido la preceptiva negociación y que ese defecto determinaba la nulidad del Decreto en cuestión ya que suponía la infracción de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

La sentencia ahora impugnada, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la corporación municipal, la extemporaneidad del recurso, juzgó que, efectivamente, no se había producido la necesaria negociación y, en consecuencia, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló y dejó sin efecto dicho Decreto.

Importa saber que el Ayuntamiento afirmó la interposición fuera de plazo del recurso porque, habiendo sido notificada a la Sección Sindical de UGT la resolución cuestionada el 7 de septiembre de 2005, el recurso se interpuso el 27 de diciembre siguiente. Es decir, cuando ya habían transcurrido los dos meses previstos en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción. Y que, sobre la negociación, mantuvo la falta de legitimación de UGT para alegarla ya que se produjo en la reunión de la Mesa Negociadora y solamente pueden afirmar su omisión quienes forman parte de ella. También, interesa saber que la sentencia descartó que el recurso fuera inadmisible porque el mencionado Decreto se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 31 de octubre de 2005 , por lo que la interposición se produjo dentro de los indicados dos meses. En cuanto a la negociación, la sentencia observa que la falta de legitimación a que se refiere el Ayuntamiento vale para personas individuales, por ejemplo, un funcionario, pero no para quien representa intereses colectivos, como UGT. Y que la Ley 9/1987, en su artículo 32 c) incluye entre las materias que deben ser objeto de negociación, la preparación y el diseño de los planes de oferta de empleo público.

Frente a la afirmación municipal de que tuvo lugar en la reunión de 2 de agosto de 2005 de la Mesa de Negociación, dice la sentencia que en ella, única en la que se trató de dicha oferta, no se produjo propiamente una negociación. Considera que solamente se presentó una propuesta para que los sindicatos formulasen alegaciones. Sin embargo, añade,

"una negociación implica desde luego una voluntad negociadora, un intercambio de propuestas, criterios y razones, lo que difícilmente se puede dar en una única sesión negociadora, siendo desde luego llamativo que el Decreto se aprobase al día siguiente de esa única sesión. Por ello cabe concluir que no existió auténtico proceso de negociación".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Orihuela ha interpuesto dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos los fundamenta en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Su contenido, brevemente expuesto, es el siguiente.

El primero sostiene que ha infringido el artículo 46 de la ley reguladora porque el plazo de dos meses al que se refiere ha de contarse, cuando, como sucede aquí, nos encontramos con resoluciones que, además de ser notificadas a los interesados, son publicadas, por razones de interés público apreciadas por el órgano competente, desde la fecha en que los demandantes fueron notificados personal e individualmente. Y es que, para el Ayuntamiento de Orihuela, la notificación a la Sección Sindical de UGT tiene el contenido y todos los efectos previstos en la norma, en concreto en los artículos 57 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, notificada la Sección Sindical de UGT el 3 de agosto de 2005, el recurso se interpuso fuera de plazo y la Sala de Valencia debió aplicar el artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción .

El segundo motivo aduce que UGT no podía alegar un derecho que no le corresponde. Solamente los miembros de la Mesa Negociadora pueden reclamar cuando se omite la negociación preceptiva y nadie más, ya se trate de individuos o de organizaciones sindicales. Sigue diciendo que "los sindicatos no tienen funciones en el ámbito de la negociación colectiva, que tan sólo recae en los órganos institucionales creados para ello". Reproduce, después, fundamentos de las sentencias de esta Sala de 20 de enero y 1 de febrero de 1995 y reitera que UGT no tiene legitimación para recurrir por la razón indicada y concluye que la sentencia no debió entrar a conocer si hubo o no negociación. Además, el Ayuntamiento sostiene que ha infringido la Ley 9/1987 ya que en ella no se establece un procedimiento determinado para la negociación. Y, en contra de lo que dice la sentencia, afirma:

"(...) esta parte considera que la negociación supone someter un asunto a la mesa de negociación, para que cada parte manifieste su opinión y formule sus propuestas, a fin de alcanzar un acuerdo, hecho que hicieron todos los representantes sindicales asistentes a la reunión de la mesa de negociación de 2 de agosto de 2005, pero no necesariamente la de alcanzar acuerdo alguno, pues la competencia última para aprobar la oferta de empleo público compete a la Administración pública. No obstante, en el acta de la reunión celebrada se puede apreciar que tan sólo el sindicato UGT manifestó que no estaba de acuerdo con la oferta de empleo, pero los sindicatos CCOO y SPPLCVB aunque con objeciones no se mostraron contrarios a la misma.

En definitiva, se cumplió con la exigencia de negociación colectiva que la norma regula".

TERCERO

UGT se ha opuesto a estos motivos.

Del primero dice que únicamente pretende que prospere la inadmisibilidad intentada en la instancia prácticamente con los mismos argumentos sin añadir ninguna consideración crítica sobre la sentencia de manera que no puede ser acogido. Además, el recurso se interpuso en plazo.

Sobre el segundo afirma que la jurisprudencia confirma la legitimación que asiste a UGT para reaccionar contra la falta de negociación y dice que el Ayuntamiento reitera los argumentos con los que intentó demostrar ante la Sala de Valencia que sí la hubo, nuevamente sin aportar ninguna crítica a la sentencia e insiste en que, como se dice en ella, no se produjo.

CUARTO

El primer motivo no puede prosperar porque, efectivamente, el decreto que contiene la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Orihuela fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 31 de octubre de 2005. Y esa publicación es connatural a la misma desde el momento en que el artículo 91.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local obliga a las corporaciones locales a formularla públicamente y no parece que quepa otro procedimiento adecuado para ello distinto de su inserción en el diario oficial. Por eso, el artículo 128.1 del Real Decreto Legislativo, 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local dice:

"Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas".

Y, por eso también, ahora el artículo 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público exige expresamente dicha publicación.

En estas condiciones, sin perjuicio de que se hubiera comunicado a la Sección Sindical de UGT en el Ayuntamiento de Orihuela con anterioridad, es correcto considerar, a efectos del cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, la fecha de su publicación oficial. De ahí que la sentencia no sea contraria al artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5778/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Orihuela contra la sentencia nº 932, dictada el 16 de septiembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1784/2005 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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