STS, 9 de Mayo de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:3158
Número de Recurso1962/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1962/2009, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Abogada de dicha Generalidad, contra la sentencia nº 73, dictada el 27 de enero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento ordinario nº 401/2006 , sobre el Decreto 10/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana por el que se nombra Abogado General de dicha Generalidad a don José Marí Olano.

Se ha personado, como recurrida, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por el procurador don Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 401/2006, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 27 de enero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada de falta de legitimación activa y estimar el recurso 401/06, promovido por el Sindicato U.G.T. contra el Decreto 10/2006, del Consell de la Generalitat Valenciana , el cual se anula por ser contrario al Ordenamiento Jurídico.

Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la Abogada de la Generalidad Valenciana, que la Sala de Valencia tuvo por preparado por providencia de 9 de marzo de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 8 de junio de 2009, la Abogada de la Generalidad Valenciana interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) proceda a estimar el presente recurso, con revocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la estimación de los motivos expuestos en el presente, y todo ello confirmando la actuación realizada por el Consell de la Generalitat Valenciana con el nombramiento efectuado al Sr. D. José Marí Olano como Abogado General de la Generalitat a través del Decreto 10/2006, del Consell de la Generalitat Valenciana ".

CUARTO

Presentadas alegaciones por la recurrente respecto de la inadmisión aducida por la parte recurrida en su escrito de personación, por auto de 18 de marzo de 2010 la Sección Primera de esta Sala acordó declarar la admisión a trámite del recurso y la remisión de las actuaciones, para su sustanciación, a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por providencia de 26 de mayo de 2010 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, Federación de Servicios Públicos, UGT para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito presentado el 13 de julio de ese año en el que suplicó

"(...) Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o en cualquier caso su desestimación, confirmando íntegramente la Sentencia núm. 73/09, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2 ª , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 2/401/2006, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 20 de enero de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación anuló el Decreto 10/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana que nombró Abogado General de la misma a don José Marí Olano. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia falló en ese sentido al estimar el recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT).

En sus fundamentos explica, reiterando los argumentos ya expuestos para rechazar esta excepción en el trámite de alegaciones previas, que no procedía acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, la falta de legitimación de la recurrente [artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ] en aplicación de la jurisprudencia dictada al respecto. Se hizo eco entonces su auto y reproduce en la sentencia diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la posición a estos efectos de los sindicatos y, además, observó, que el nombramiento de Abogado General de la Generalidad Valenciana afecta directamente a los intereses de los trabajadores que representa UGT que son funcionarios letrados del Gabinete Jurídico de la Generalidad Valenciana y a su carrera profesional. De ahí que viera aplicable el criterio seguido por la sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/02 ). Asimismo, añade a lo que ya dijo en aquél trámite, que la nueva sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 12 de septiembre de 2008 (recurso 366/2007 ) confirma el de la precedente.

Despejada esta cuestión, se fija la sentencia recurrida en que el artículo 2.2 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalidad, al regular el nombramiento del Abogado General, establece el requisito de que sea nombrado entre juristas de reconocido prestigio. Se trata éste de un concepto jurídico indeterminado necesitado de integración y, a tal efecto, la sentencia se sirve del preámbulo de la propia Ley 10/2005 en el que se dice que deberá ser nombrado "entre juristas de prestigio y reconocida experiencia en el ámbito del derecho público valenciano, con una experiencia de, al menos, 15 años".

Explica la Sección Segunda de la Sala de Valencia que procede integrar con las indicadas precisiones del preámbulo el artículo 2.2 de la Ley porque uno y otro no son contradictorios sino complementarios. Además, tiene en cuenta que el legislador ha vinculado de forma habitual la condición de jurista de reconocido prestigio al ejercicio efectivo de la profesión durante un determinado período. Cita, en este sentido, los artículos 122 y 159 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley 10/1994 , de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana, que exige diez años de ejercicio a los "profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho con más de 10 años de ejercicio (...)", y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 311 ).

Sentado, pues, que el contenido del preámbulo "no sólo no resulta contradictorio, sino que sirve de presupuesto objetivo para interpretar el concepto jurídico indeterminado de jurista de reconocido prestigio", concluye que el recurso debe ser estimado "pues la persona nombrada no alcanzaba los 15 años de ejercicio profesional" pues "tal y como se desprende del expediente administrativo y de la prueba (...) el codemandado en el momento del nombramiento había prestado un año y 26 días de servicios efectivos en el Cuerpo de la Abogacía del Estado, y el resto de sus servicios profesionales lo fueron como Alto Cargo, bien de la Administración General del Estado, bien de la Administración Autonómica, pero en todo caso y sumados ambos períodos no exceden de ocho años. Pero es más, los servicios a computar a los efectos que nos ocupan vendrían referidos exclusivamente a aquellos períodos en que el codemandado desempeñó su profesión y no a aquellos en los que fue nombrado Alto Cargo ya que de conformidad con lo establecido en la LOFAGE para dichos nombramientos no es necesario ser Licenciado en Derecho, ni, en consecuencia tener acreditada una determinada experiencia profesional jurídica, siendo suficiente con pertenecer al grupo A, con lo que su experiencia profesional quedaría en este caso reducida a un año y unos pocos días".

SEGUNDO

Los motivos de casación que la Generalidad Valenciana dirige contra esta sentencia son dos. El primero lo fundamenta en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el segundo en el apartado d) de ese precepto, según vamos a ver.

(1º) Entiende la recurrente que la sentencia ha incurrido en abuso de jurisdicción porque ha sustituido al legislador introduciendo en el texto de la Ley 10/2005 requisitos que no se encuentran en ella. Esta adición de contenido normativo que ha llevado a cabo determina que se salga del ámbito propio de la potestad jurisdiccional.

(2º) Además, dice la Generalidad Valenciana que la sentencia ha infringido distintos preceptos constitucionales y legales.

De los primeros, afirma que ha vulnerado (a) el principio de legalidad enunciado en el artículo 9.3 del texto fundamental ya que la única exigencia establecida en la Ley es la de ser jurista de reconocido prestigio y las referencias del preámbulo fueron fruto de un error en la votación de las enmiendas; (b) el principio de acceso a los cargos públicos al exigir al Sr. Marí Olano una experiencia acotada en un determinado espacio temporal; (c) el principio de tutela judicial porque la sentencia es incongruente y no está debidamente motivada.

Por lo que se refiere a la infracción de normas legales estatales, aduce la recurrente la de las siguientes: (a) los artículos 1.1 y 3.1 del Código Civil por haber ido la sentencia más allá de la interpretación literal del precepto aplicable y no tener en cuenta el espíritu del legislador, patente en las actuaciones parlamentarias; (b) el artículo 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 31 a 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que UGT no tiene legitimación suficiente para impugnar el Decreto objeto de este proceso, pues la que es propia de los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad y aquí no se discute de un nombramiento funcionarial sino del de un cargo público que no incide en la situación ni en los derechos de UGT.

TERCERO

El escrito de oposición dice respecto del primer motivo de casación que bien podría inadmitirse por carecer manifiestamente de fundamento y, en todo caso, considera que debe desestimarse porque, en modo alguno, incurre la sentencia en abuso de jurisdicción. Esto no ha sucedido porque, en vez de añadir un requisito a los establecidos por la Ley, ha precisado el alcance del único que exige el artículo 2.2 de la la Ley valenciana 10/2005 : ser jurista de reconocido prestigio.

Al segundo motivo, objeta que también es inadmisible por haber invocado la recurrente simultáneamente los apartados a) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción para fundamentarlo. Invoca en este punto UGT los autos de 11 de mayo de 2006 (recurso 1295/2003) y 4 de junio de 2009 (recurso 6386/2008). En todo caso, rechaza que se hayan producido las infracciones de preceptos constitucionales y legales que alega la Generalidad Valenciana.

Así, dice que ninguno de los artículos de la Constitución que invoca el escrito de interposición que han sido infringidos fue invocado en la instancia ni ha sido relevante y determinante del fallo. Además, subraya, el codemandado ni siquiera se ha personado ante el Tribunal Supremo. El litigio, afirma, se reduce a la normativa autonómica, a la Ley 10/2005. Dice , de todos modos, UGT que nada añade sobre la vulneración del principio de legalidad el motivo a lo que ya adujo la Generalidad Valenciana en la instancia, pues se limita a reproducir cuanto entonces alegó. Por lo demás, recuerda lo dispuesto por el artículo 3.1 del Código Civil y señala que el preámbulo es fundamental para establecer la mens legis . Y dice que es razonable que el aplicador del Derecho acuda, además de al articulado, al preámbulo de la Ley para fijar su sentido sin tener que acudir a los boletines internos del órgano legislativo para seguir el proceso de formación de su voluntad y acabar dando mayor valor a las eventualidades del mismo que al propio texto publicado. Del acceso a los cargos públicos resalta que se habla por vez primera en el proceso y observa que, con los razonamientos de la recurrente, con haber ejercido unos días como abogado bastaría para ser nombrado Abogado General de la Generalidad Valenciana. En fin, sobre la lesión del principio de tutuela judicial efectiva, observa que se trata la del escrito de interposición de una afirmación gratuita e infundada.

De las infracciones a las normas legales, dice UGT sobre la vulneración de los artículos 1.1 y 3.1 del Código Civil que, en este caso, no era posible una interpretación literal del precepto aplicable, el citado artículo 2.2 de la Ley 10/2005 , que el criterio seguido por la sentencia, teleológico o finalista, es el que, conforme al artículo 3.1 del Código Civil prima sobre los demás y que, a tal efecto, el preámbulo es un instrumento fundamental para esclarecer su propósito, no debiendo olvidarse que la mens legis prevalece sobre la mens legislatoris .

Y, en cuanto a su legitimación, reprocha al motivo no haber hecho una crítica a la sentencia y limitarse a reproducir lo dicho en la instancia. En cualquier caso, afirma el interés profesional concurrente en este caso ya que el Abogado General es el jefe de personal del Cuerpo de Abogados de la Generalidad Valenciana, de manera que la sentencia en este punto no contradice las normas ni tampoco la jurisprudencia.

CUARTO

Comenzaremos el examen de las cuestiones que se nos han sometido diciendo que no apreciamos en los motivos de casación las causas de inadmisibilidad que les imputa UGT.

Sin perjuicio de lo que después diremos sobre cada uno de ellos, ahora es preciso afirmar que ni el primero llega a la carencia manifiesta de fundamento, ni en el segundo concurre la circunstancia de haber sido interpuesto por dos distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Esto último se comprueba con la sola lectura del escrito de interposición que ampara en el apartado d) de ese precepto las infracciones a la Constitución y a la Ley que hemos indicado. Y, por lo que se refiere a lo primero, según se ha expuesto, la recurrente ha desarrollado unos argumentos que no permiten rechazarlos sin más sino que exigen razonar por qué no puede prosperar.

En cuanto a la falta de invocación en la instancia de los artículos de la Constitución cuya infracción afirma la Generalidad Valenciana y, sin perjuicio de lo que después se dirá sobre el artículo 23.2 , basta ahora para rechazar la inadmisibilidad pedida por UGT por esta causa que, si bien es cierto que no se habló expresamente de dichos preceptos, también lo es que el respeto al principio de legalidad subyace a todo el debate planteado en el proceso y que cabe sostener la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva frente a sentencias incongruentes o por cualquier motivo defectuosas.

QUINTO

Entrando ya en los motivos, debemos afirmar que, efectivamente, la sentencia no ha incurrido en abuso de jurisdicción, ni tampoco ha añadido a la Ley contenidos normativos ajenos a ella. La Sala de Valencia se ha limitado a establecer el sentido de un precepto, es decir a interpretarlo y al llevar a cabo esa tarea no ha suplantado al legislador sino que ha realizado una función estrictamente judicial: decir el Derecho, o sea ha identificado la regla que resuelve la controversia a partir de las disposiciones que, de acuerdo con las normas que regulan las fuentes normativas, ha seleccionado previamente. No en otra cosa consiste la jurisdicción.

Por tanto, no hay exceso, ni mucho menos abuso porque, como la propia sentencia explica, la utilización por el artículo 2.2 de la Ley 10/2005 de un concepto jurídico indeterminado como requisito para el nombramiento de Abogado General de la Generalidad Valenciana, obliga a concretar su significado ya que la noción de jurista de reconocido prestigio, por su carácter abierto, es susceptible de ser entendida de diversas maneras pero solamente una es la procedente. Y a la búsqueda de ese significado se ha aplicado la sentencia, sirviéndose para ello de los materiales ofrecidos por la propia Ley: el texto del precepto y, particularmente, su preámbulo. Además, se fija en otros datos ofrecidos por el ordenamiento jurídico en los casos en que ha recurrido a esta noción o a otras semejantes.

En definitiva, no hay abuso de jurisdicción sino ejercicio de la misma dentro del ámbito que le ha asignado la Constitución.

SEXTO

Para pronunciarnos sobre las infracciones que el segundo motivo atribuye a la sentencia, por razones sistemáticas, alteraremos el orden en que las ha expuesto la recurrente. Así, abordaremos, en primer lugar, la cuestión de la legitimación, para afrontar luego las tachas de incongruencia y falta de motivación. Seguidamente, nos ocuparemos del principio de legalidad y de la infracción de los artículos 1.1 y 3.1 del Código Civil y del acceso a los cargos públicos.

Antes, no obstante, es preciso dejar constancia de los límites a los que debe circunscribirse nuestro enjuiciamiento. No son otros que los propios del recurso de casación tal como lo ha concebido la Ley de la Jurisdicción. Es decir, de la función que le ha asignado de instrumento para la unificación del ordenamiento jurídico estatal y del Derecho europeo en la medida en que el Tribunal Supremo también es juez comunitario. Esta dimensión propia del recurso del que estamos conociendo debe recordarse cuando lo que está en el origen de la controversia que se nos ha sometido es la interpretación y aplicación de una Ley autonómica por el Tribunal que la tiene encomendada, o sea, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, órgano judicial al que le corresponde, según los artículos 99 y 101 de la Ley de la Jurisdicción , la unificación de la interpretación del Derecho propio de la Comunidad Valenciana.

Por tanto, solamente en la medida en que se haya podido producir la vulneración de normas estatales o europeas podremos revisar esta sentencia. En este sentido se manifestó el Pleno de esta Sala, precisamente, a propósito de la aplicación de otra Ley valenciana, en aquél caso la que regula la Sindicatura de Cuentas de esa Comunidad Autónoma. Se trata de la sentencia de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 ). Conviene recordar lo que se dice en ella al respecto:

"De lo expuesto no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ".

Doctrina ésta que, sigue diciendo esa sentencia, nos permite

"(...) el posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d ) de la L.J, se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el R.C. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico".

Pues bien, en este caso, hemos de comprobar si la sentencia ha incurrido en las indicadas infracciones de normas estatales.

SÉPTIMO

UGT tiene legitimación para impugnar el Decreto 10/2006. Tal como ha sido definida la posición de los sindicatos en cuanto organizaciones de representación y defensa de los intereses de los trabajadores por el artículo 7 de la Constitución y por la interpretación que el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han hecho de su capacidad para impugnar judicialmente aquellas actuaciones o disposiciones que perjudiquen esos intereses. Las sentencias de uno y otro que invoca la de instancia así lo justifican. A ellas podemos añadir la del Tribunal Constitucional 218/2009 que sostiene una noción muy amplia de legitimación cuando se trata de asociaciones de defensa de los intereses de los trabajadores y, ya en un ámbito más concreto y próximo a lo que se discute aquí, las que ha dictado esta Sala en materia de nombramientos de Directores Generales que no sean funcionarios [ sentencias de 28 de marzo de 2011 (casación 3035/2009 ), 11 de noviembre de 2010 (recurso 488/2009 ), 28 de septiembre de 2010 (recurso 49/2008 ), 3 de septiembre de 2010 (recurso 528/2008 ), las dos de 21 de enero de 2009 (recursos 237 y 238/2006 ), 12 de diciembre de 2008 (recurso 22/2006 ), 2 de julio de 2008 (recurso 81/2005 ), 21 de marzo de 2002 (recurso 1060/2000 ), 7 de diciembre de 2005 (recurso 90/2004 ) y 4 de junio de 2008 (recurso 26/2006 )]. Sentencias éstas dictadas en recursos interpuestos por organizaciones sindicales o de carácter sindical.

Si se considera, además, que en este caso UGT adujo la condición que el Abogado General tiene de jefe de personal de los abogados de la Generalidad Valenciana, la perspectiva general que pueda desprenderse de la sola condición de sindicato, se complementa con la concreta relacionada con tal circunstancia, con lo que el interés sindical cobra también un sentido específico que excluye la infracción de los artículos 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 31 a 37 de la Ley 30/1992 .

Por otro lado, la sentencia no es incongruente ni le falta motivación . Dado que en el motivo, fuera de atribuirle esos defectos y la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, la Generalidad Valenciana no nos ofrece ninguna explicación de por qué le falta congruencia y no está motivada, nos bastará con remitirnos al texto de la propia sentencia porque su sola lectura permite comprobar que no adolece de lo uno ni de lo otro.

Tampoco ha infringido los artículos 1.1 y 3.1 del Código Civil porque, en primer lugar, ir más allá de la literalidad del texto de una disposición no está prohibido por esos preceptos cuando, como aquí ocurre es su propia formulación lingüística la que invita a buscar su sentido con el auxilio de los criterios sentados por el segundo de ellos. El texto, ciertamente, puede operar como límite pero solamente en tanto su estructura así lo imponga, no respecto de aquellos extremos que deja a labor del intérprete. En este caso, es claro el carácter limitativo que tienen el término jurista pero la expresión reconocido prestigio requiere ser concretada con elementos coherentes con el precepto y el sistema en que se integra.

Estas mismas razones conducen a descartar la vulneración del principio de legalidad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución . En el planteamiento de la Generalidad Valenciana, ya expuesto en la instancia, se defiende que existe una contradicción entre el preámbulo y el artículo 2.2 de la Ley 10/2005. La sentencia rechaza que haya entre uno y otro tal oposición. Por el contrario los ve compatibles y partícipes de una misma finalidad. De ahí que integre el segundo con el primero y se apoye en otras referencias normativas que acompañan la noción de jurista de reconocido prestigio o reconocida competencia con el ejercicio profesional durante un período de tiempo determinado.

En este caso, la impugnación de la Generalidad Valenciana descansa en la idea de que preámbulo y precepto son contradictorios por lo que, en la disyuntiva, debe darse preferencia al artículo 2.2 de la Ley 10/2005. Sin embargo, como explica la sentencia, no hay tal contradicción. La contradicción implica incompatibilidad entre los dos textos pero no es eso lo que reflejan los que aquí nos ocupan. Es verdad que no dicen lo mismo, pues el preámbulo añade contenidos que no figuran en la redacción del artículo. Sin embargo, no son incompatibles ni desde el punto de vista lógico, ni desde el sistemático y tampoco lo son si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley.

El reconocido prestigio que se predica de la condición de jurista implica, al menos, un ejercicio profesional desplegado durante el tiempo necesario para que se haya producido ese reconocimiento que, al no indicarse por quien ha de ser prestado, deberá entenderse que ha de proceder de la comunidad jurídica, del conjunto de los profesionales del Derecho. Por tanto, relacionar el requisito con un período temporalmente determinado es consustancial al mismo. De igual modo que lo es la exigencia de que tenga una duración suficiente que no puede ser breve. Es verdad que el artículo 2.2 deja en libertad al proponente, el presidente del Consell, y a este último, a quien corresponde aprobar el nombramiento, para apreciar sin límites de tiempo la concurrencia de tal reconocimiento. No obstante, la concreción del preámbulo la aporta el mismo legislador, cuadra con la idea recogida en el precepto y también con la cualificación que cabe exigir para desempeñar el cargo. Además, es coherente con el criterio seguido por el legislador estatal y autonómico cuando se han servido de conceptos indeterminados tales como jurista de reconocida competencia o jurista de reconocido prestigio, según recuerda la sentencia. Y, en fin, participa de la finalidad de asegurar la excelencia en la profesión jurídica de quien va a ser el Abogado General de la Generalidad Valenciana.

Dice la recurrente que se debió a un error producido en la votación de las enmiendas la inclusión en el preámbulo de las referencias a los requisitos que ha de cumplir quien sea nombrado Abogado General de la Generalidad Valenciana. Tal vez fuera así. No obstante, lo cierto es que, como se ha dicho, no son incoherentes con el contenido preceptivo de la Ley sino todo lo contrario, contribuyen a integrar un concepto de otro modo abierto. Por lo demás, fueran cuales fueran las causas, el preámbulo no sólo fue aprobado por las Cortes Valencianas sino que todavía hoy permanece con su redacción original, de manera que no parece haber disonancia entre la voluntad de la Ley, interpretada por la sentencia, y la voluntad del legislador que en más de cinco años no ha procedido a modificar el preámbulo en cuestión a pesar de que otros aspectos de dicha Ley 10/2005 sí han sido alterados después de su aprobación.

En fin, la virtualidad de los preámbulos y exposiciones de motivos como instrumentos de primer orden para la interpretación de las normas jurídicas ha sido subrayada desde hace mucho tiempo por la doctrina y por la jurisprudencia. La sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional es bien expresiva al respecto, pero antes, en supuestos menos conflictivos que el contemplado en ella, el supremo intérprete de la Constitución ha enfatizado su idoneidad para precisar e integrar el sentido de las disposiciones normativas a las que anteceden (entre otras, en las sentencias 36/1981 , 212/1996 , 173/1998 , 15/2000 , 193/2004 , 222/2006 , 68/2007 , 49/2008 , 90/2009 ).

Por último, es verdad que la invocación del artículo 23.2 de la Constitución se ha hecho por primera vez en casación y que no ha comparecido ante esta Sala el codemandado. Lo primero es suficiente para rechazar esta parte del motivo y lo segundo es significativo de su alcance.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1962/2009, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 73, dictada el 27 de enero de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 401/2006 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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