STS 389/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2011:3151
Número de Recurso457/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de la entidad CONTROL DE OBRAS Y REFORMAS, S.L; siendo parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Eva Moreno Carmona, en nombre y representación de CONTROL DE OBRAS Y REFORMAS, S.L.,, interpuso demanda de juicio ordinario contra Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se sirva 1º) Declarar extinguida, por prescripción de la acción hipotecaria, la hipoteca que causó la inscripción 11 ª, a favor del Patronato del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, sobre la finca nº 3758 del Registro de la Propiedad número 5 de Sevilla, constituida en garantía de 191.121,85€ (31.800.000 pesetas) de principal, del pago de tres anualidades de intereses a razón del 3% anual y del 20% del capital para costas y gastos. 2º) Ordenar la cancelación registral de la citada hipoteca, librando por nuestro conducto el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad número 5 de Sevilla. 3º) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos, así como al pago de las costas del procedimiento, por ser así de justicia que pide.

  1. - El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, incluida la condena en costas.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moreno Carmona en nombre y representación de CONTROL DE OBRAS Y REFORMAS, S.L., contra el Ministerio de trabajo y asuntos sociales, le debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen las costas a la parte demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva Moreno Carmona, en nombre y representación de CONTROL DE OBRAS Y REFORMAS, S.L., contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Eva Moreno Carmona, en nombre y representación de CONTROL DE OBRAS Y REFORMAS, S.L, interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Infracción de los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Infracción del artículo 24 de la Constitución. DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de los artículos 1469 y 1937 del Código civil y artículo 40 de la Ley Hipotecaria . SEGUNDO .- Infracción del artículo 1964 del Código civil .

  3. - Por Auto de fecha 8 de septiembre de 2009, se acordó admitir los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El proceso, desde la demanda hasta los recursos ante esta Sala, viene referido a un préstamo con garantía hipotecaria concedido por resolución de 5 de septiembre de 1973 por el "Fondo nacional de protección al trabajo" dependiente en la actualidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales (parte demandada en la instancia, representado y defendido por el Abogado del Estado) formalizado en escritura pública otorgada el 29 de octubre de 1973. El préstamo vencía a los diez años, amortizable en diez anualidades. Se concedió el préstamo a la entidad "Cooperativa industrial, fábrica de vidrio LA TRINIDAD" sobre cuya fábrica se constituyó la hipoteca. La entidad "Control de obras y reformas S.L." (parte demandante en la instancia y recurrente ante esta Sala) compró la finca, es decir, la fábrica hipotecada a aquella cooperativa, en escritura de 10 de abril de 2002 y, a su vez, el 19 de septiembre del mismo año la vendió a la entidad "Tempa, grupo inmobiliario, S.L.". A lo largo de los años se concedieron moratorias para el pago y en fecha 30 de octubre de 2001 se expide certificación de cargas (a que se refiere el artículo 131, regla 4ª, de la Ley Hipotecaria , hoy prevista en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente) y por resolución del Ministerio mencionado se dio por vencido el préstamo.

La entidad " Control de obras y reformas S.L." interpuso demanda en cuyo suplico, que identifica la acción (prescindiendo de ciertas alusiones a normas inaplicables, en los fundamentos de derecho) transcrito literalmente en los antecedentes de hecho, se concreta en: 1º) declarar extinguida por prescripción de la acción hipotecaria la hipoteca... (de autos); 2º) Ordenar la cancelación registral de la citada hipoteca, librando... mandamiento al Registro de la Propiedad.

Las sentencias de instancia, del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Sevilla, de 12 de noviembre de 2007 , objeto de los presentes recursos, han desestimado la demanda por falta de legitimación activa, aplicando el artículo 40 de la Ley Hipotecaria que dispone que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no está inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto.

Cuyo artículo se cita en los fundamentos de derecho, pero la rectificación como tal no se presenta en el suplico de la demanda, no se plantea en la contestación a la misma por el abogado del Estado y, como se razonará más adelante, no se aplica al presente caso.

Contra sentencia de la Audiencia Provincial, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia, se han formulado por la parte demandante sendos recursos por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal contiene dos motivos, ambos relativos a la denegación de prueba documental por el Juzgado de Primera Instancia y más tarde por la Audiencia Provincial y atinentes a la consideración de la prescripción, objeto de la pretensión en su día formulada por la entidad recurrente. Se alega la infracción de los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo debe estimarse. Aunque no se haya expresado formalmente en el recurso, se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la incorrecta denegación de prueba por la Audiencia Provincial (por tanto, infracción de los citados artículos 281 y 283 ) que le ha producido indefensión (infracción del artículo 24 de la Constitución Española). El derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes e idóneos para acreditar los hechos base fáctica de la pretensión, es un derecho constitucional que no puede obviarse. En el presente caso, el supuesto de hecho es la prescripción de la acción hipotecaria y la posible interrupción y ésta ha sido objeto de contradicción y no lo ha sido de análisis por las sentencias de instancia al apreciar la falta de legitimación activa.

La parte demandante interesó la siguiente prueba documental, que le fue denegada:

  1. exhibición por la contraparte de la escritura pública de hipoteca cuya extinción se pretende. b) Mandamiento al Registro de la Propiedad número 5 de Sevilla, para remisión de copia compulsada del documento que motivó la expedición de la nota marginal anotada junto a la hipoteca inscrita a favor de la Administración demandada, o alternativamente, se informe sobre la clase y contenido del documento que motivó la citada nota marginal, indicando la fecha y autoridad que expidió el citado documento.

Esta prueba se debe considerar pertinente, la primera, por ser el título de la hipoteca cuya prescripción se mantiene y la segunda, por ser un medio que puede ser esencial para la apreciación o no de un acto interruptivo de la misma, sin que puedan tenerse como hechos admitidos, pues si bien la hipoteca no se discute, no es baldío conocer los detalles de la constitución del derecho real y la nota marginal es esencial o puede serlo , como acto interruptivo que sí se discute. Por ello, se infringe el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque son hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretende y el artículo 283 porque no son impertinentes o inútiles: es el motivo primero del recurso; y, asimismo, el artículo 24 de la Constitución Española porque se atenta a dicha tutela la denegación de la prueba: es el motivo segundo.

Se estima, pues, el recurso por infracción procesal, la Sala asume la instancia y, al analizar lo planteado en el recurso de casación ordenará, como se verá, la reposición de las actuaciones.

TERCERO .- El recurso de casación debe ser asimismo estimado, en los términos que se expresarán. Se alega la infracción de los artículos 1469 y 1937 del Código civil y artículo 40 de la Ley Hipotecaria en el motivo primero y la del artículo 1964 del Código civil en el segundo.

Se ha de partir del error y, por tanto, infracción de las normas citadas, por las sentencias de instancia. La sociedad demandante no ha incurrido en falta de legitimación activa : a la vista del suplico de la demanda, no ha ejercido la acción de rectificación que contempla el artículo 40 de la Ley Hipotecaria que sólo da legitimación al titular registral, sino la acción declarativa que pretende la declaración de prescripción de la acción hipotecaria, de veinte años, que contempla el artículo 1964 del Código civil y a cuya legitimación se refiere el artículo 1937 .

Como se ha dicho anteriormente, es el suplico de la demanda el que marca la acción ejercitada, eliminando la necesidad de la editio actionis romana que exigía la identificación formal de la acción. Y la ejercitada en el presente caso, de declaración de prescripción, añade además y como consecuencia de la petición de la declaración anterior, contradictoria del derecho real de hipoteca, inscrita, cumpliendo lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria interesa la cancelación de la inscripción correspondiente, de hipoteca, y así lo expresa literalmente el suplico de la demanda.

La rectificación de la inscripción registral inexacta requerirá del ejercicio de la acción contradictoria del derecho real inscrito (por ejemplo, como en este caso, por razón de prescripción) que habrá de ir acompañada de la pretensión de cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La referencia del artículo 38 de la Ley Hipotecaria a la demanda de nulidad o cancelación del asiento registral no limita la legitimación activa, sino que le tiene quien ejercita la acción principal relativa al derecho real. La rectificación a que se refiere el artículo 40 de la Ley Hipotecaria no es judicial, sino que es un procedimiento registral y la alusión que hace en sus últimos párrafos a la pura acción judicial de rectificación es difícilmente practicable separada de la acción principal referida en el artículo 38 .

Consecuencia de lo dicho: la entidad demandante y recurrente en casación, tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción declarativa de prescripción y para el ejercicio subordinado (e imperativo ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria ) de la pretensión de cancelación de la inscripción de la hipoteca, cuya prescripción se pretende.

Por tanto, procede entrar en el fondo de la cuestión, el tema de la prescripción, pero no le corresponde a esta Sala, que convertiría su actuación en instancia única, sino que lo debe resolver la Audiencia Provincial con libertad de criterio, partiendo de que la entidad demandante tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones que se contienen en el suplico de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad CONTROL DE OBRAS Y REFORMAS, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 12 de noviembre de 2007 , que se casa y anula .

Segundo .- Repónganse las actuaciones al tiempo anterior a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto de estos recursos y por la Sección quinta de la misma :

* practíquese la prueba pedida por la parte y transcrita en el fundamento segundo de esta sentencia .

* díctese nueva sentencia sobre el fondo (prescripción de la hipoteca y subsiguiente cancelación de su inscripción registral), con libertad de criterio, partiendo de la legitimación activa de la entidad demandante .

Tercero .- No se hace condena en las costas causadas por estos recursos.

Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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