STS 361/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:3130
Número de Recurso868/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución361/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 693/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Areas de Construcción y Promoción Level S.L, aquí representada por el Procurador D. Jorge Deleito García. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 y AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 y AVENIDA001 nº NUM008 y NUM009 de Leganes (Madrid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de las CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 y AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 y AVENIDA001 nº NUM008 y NUM009 de Leganes (Madrid) interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Empresa Constructora Level S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda y, en consecuencia, condene a la demandada a dejar el edificio afectado en el estado de habitabilidad utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido de no haberse construido con los vicios expresados en el informe aportado por esta parte y descritos, a su vez, en el hecho segundo y tercero. Y para el caso de que no realice las reparaciones en el plazo que el Juzgado prudencialmente fije en sentencia se ejecuten a su costa. Con expresa imposición de las costas a la demandada en cualquier caso.

  1. - El Procurador Don Jorge Delito García, en nombre y representación de Areas de Construcción y Promoción Level S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria de mi mandante, desestimando en su integridad las pretensiones contra ella formuladas, en concepto de codemandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 y AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 y AVENIDA001 nº NUM008 y NUM009 de Leganes (Madrid), contra la Mercantil Constructora Level S.A, absolviendo al citado demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario, las costas del presente procedimiento se imponen la demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de las CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 y AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 y AVENIDA001 nº NUM008 y NUM009 de Leganes (Madrid) la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de las CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 y AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 y AVENIDA001 nº NUM008 y NUM009 de Leganes Madrid), contra la sentencia de fecha 23-12-2005 dictada en los autos 1041/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en los que fué demandada Area de Construcciones y Promoción Level, S.L. debemos revocar y revocamos íntegramente la referida sentencia y debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la referida actora contra la citada demandada, condenando a esta a realizar la reparación de los defectos aparecidos en las obras contratadas con arreglo a lo dispuesto en el fundamento décimo de esta resolución, que se da por integramente por reproducido, y para el caso de que no se realicen las reparaciones en el plazo que al efecto se señale en sentencia, se procederá a la ejecución de las mismas a costa de la demandada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas procedimiento.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Areas de Construcción y Promoción Level S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1. y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 1591 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno a la misma, al considerar ruinogenos los defectos objeto de demandada y obviar el origen de los daños a los efectos de imputación de responsabilidad. SEGUNDO.- En aplicación del articulo 477.1. y 477.2.2º LEC se alega infracción por indebida aplicación de los artículos 1091, 1255, 1258 y 1254 del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de julio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 y AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 y AVENIDA001 nº NUM008 y NUM009 de Leganes (Madrid) presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios demandante reclamó de la constructora, Areas de Construcción y Promoción Level, SL., la reparación de los defectos y daños apreciados tanto en viviendas como en elementos comunes, bajo apercibimiento de ejecutarlos a su costa.

La Sentencia de Instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que los vicios no eran ruinógenos sino meros defectos constructivos y que habiendo ejercitado la parte actora sólo la acción del artículo 1591 del Código Civil , no procedía la condena de la parte demandada.

Recurrida en apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial de Madrid dictó la sentencia que ahora se recurre en la que estimó el recurso interpuesto por la actora, revocando la sentencia del juzgado en el sentido de estimar parcialmente la demanda y de condenar a la constructora a la reparación de parte de los vicios apreciados, con subsidiaria ejecución a su costa. Estima la Audiencia que los defectos apreciados entran dentro del concepto de ruina funcional en sentido amplio por cuanto hacen inhábil las edificaciones para el uso que les es propio. Añade, además, que aun cuando no se calificaran como vicios ruinógenos, procedería la condena de la constructora por entender que existía un incumplimiento contractual.

Recurre en casación la empresa constructora, tras desistir del recurso extraordinario por infracción procesal preparado.

SEGUNDO

En el motivo primero, denuncia la infracción del artículo 1591 del Código Civil por cuanto entiende que los defectos apreciados por el perito judicial no son constitutivos de ruina funcional al no hacer inhábil el edificio ni las viviendas para los fines que le son propios, considerando, además, que dado que se trata de defectos que obedecen a un inadecuado mantenimiento, no son responsabilidad de la entidad constructora.

Se estima en parte.

La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), a los efectos del artículo 1591 del Código Civil , precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al Tribunal de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, sino a través del recurso extraordinario por infracción procesal, a partir de una valoración absurda, irracional o ilógica de la prueba. La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 22 de junio de 2006 ; 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 ; 13 de marzo 2008 ; 7 de junio 2010 ).

Pues bien, el error que se denuncia en el motivo supone que la sentencia ha quebrantado el artículo 1.591 , como efecto de una equivocada consideración de lo que se debe entender por ruina y, como consecuencia, entiende que es también errónea la calificación y la aplicación jurídica que se ha dado a la norma a partir de los hechos que declara probados, lo que es cierto solo en parte.

Es reiterada la jurisprudencia al precisar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil , en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002 ; 13 de febrero de 2007 ; 5 de junio 2008 ; 19 de julio 2010 ), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado, tanto en sus elementos comunes como en los privativos.

La impugnación de la sentencia tiene que ver con los defectos de una mala ejecución del garaje, fachadas, portales y cubiertas, además de los que aparecen en las viviendas. El recurso se aparta de los hechos probados al valorar la causa del daño en el garaje cuyo origen no está, como dice, en el estado de conservación de las juntas, actualmente abiertas, por las que discurre el agua. El garaje padece humedades tal índole que han obligado a la utilización de planchas metálicas para evitar la caída del agua sobre los vehículos (sin que conste que la exclusión de filtraciones que provienen de la junta de dilatación, minore de tal manera las humedades que la utilización de tales planchas metálicas no sea precisa).

El mismo carácter tienen los vicios denunciados en las fachadas de los edificios derivados de una incorrecta ejecución y remate del desagüe, así como en los portales con origen en una incorrecta ejecución de las juntas de las planchas que forman el techo, fuera o no aconsejable crear una junta de dilatación.

Se excluyen los daños en la carpintería de aluminio debidos al desgaste por el uso frecuente y continuado de las puertas, de sus herrajes y de sus picaportes como consecuencia de no ser el material más aconsejable para su utilización en portales. Los materiales los elige la dirección facultativa y se desarrollan en el proyecto de obra. También los daños en la cubierta, cuya condena, como ocurre con la carpintería, incluye la sentencia, pese a entenderla cuestionable, y cuyo origen fundamental está en la falta de limpieza y mantenimiento de los canalones, sin que haya razón alguna para aplicar un régimen distinto a la conservación del sellado entre las piezas que el que la sentencia aplica a otra suerte de humedades provocadas por unas juntas de dilatación mal conservadas.

Las deficiencias apreciadas en las viviendas suponen un menoscabo tangible a la normal habitabilidad de las mismas afectadas por lo que su reparación es procedente al amparo del artículo 1591 del Código Civil , no sin precisar que el motivo efectúa una interpretación subjetiva de la prueba pericial, pretendiendo sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por propia de quien lo formula, lo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, hace inadecuada tal pretensión dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre los hechos de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia. Se hace, además, mediante la descalificación del informe a través de la cita complementaria del artículo 335.2 de la LEC , sobre juramento o promesa de decir verdad, que es ajena al recurso de casación, como también lo es cualquier pretensión dirigida a cuestionar la valoración de esta prueba.

TERCERO

En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1091, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil por considerar que, no tratándose de ruina funcional, y no ejercitada por la parte actora la acción del artículo 1101 del Código Civil por mero incumplimiento contractual, no procede la condena de la empresa constructora.

Se desestima.

Es cierto que la sentencia ofrece argumentos no solo de la infracción prevista en el artículo 1591 del Código Civil , sino de las acciones propias del contrato de compraventa, cuando señala que en el presente litigio, no sólo se ejercita la acción prevista en el artículo 1591 CC , sino también la acción de cumplimiento contractual del artículo 1101 CC . Ahora bien, esto no quiere decir que la sentencia desplace del concepto de ruina las imperfecciones denunciadas para incluirlas en el supuesto de incumplimiento del contrato por parte de la constructora. Los defectos son los que son y solo a efectos "meramente dialécticos" entra analizar una acción con la que pretende reforzar su convicción sobre la condena, sin precisar si de esta relación de contrato forma parte la demandada como promotora o vendedora de las viviendas y a la que parece aplicar, con evidente error, el mismo régimen previsto en el artículo 1591 CC , y ahora en la Ley de Ordenación de la Edificación, respecto a su responsabilidad frente a los propietarios y terceros adquirentes ajenos a la relación de contrato, como es la constructora.

CUARTO

En cuanto a costas, no se hace especial declaración de las causadas en ninguna de ambas instancias. Tampoco de las del recurso de casación, conforme al artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar lo siguiente:

  1. ) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito, en la representación que acredita de Areas de Construcciones y Promoción Level, S.L, contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2008 por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. ) Casar la sentencia recurrida en el sentido de excluir de la condena los daños en la cubierta y puertas de aluminio en zonas comunes del inmueble de la Comunidad demandante, manteniendo la sentencia en lo demás.

  3. ) No se hace especial declaración de las costas causadas en ninguna de ambas instancias, ni en las del recurso de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia Provincial autos originales y rollo de apelación con certificación de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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