STS, 15 de Abril de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:2687
Número de Recurso94/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN DE GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) y por el Letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento acumulado núm. 3 y 4/2009 , seguido a instancias de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN DE GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., COMITE INTERCENTROS DE PARADORES DE TURISMO y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. representados por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare: 1. El derecho de los trabajadores a un descanso compensatorio, por trabajar los 14 días festivos anuales de 20 días. 2. Que los referidos 20 días de descanso corresponden, de una parte a los 14 días festivos trabajados y, de otra, a los 6 días que se generan de descanso semanal por el trabajo en los 14 festivos. 3. Que dicho derecho sea disfrutado por los trabajadores a partir del 1 de enero de 2009. 4. Que asimismo, dichos días de descanso compensatorio se incluyan en los calendarios laborales de la empresa para el año 2009."

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se planteó también demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se reconozca el derecho de los trabajadoras y trabajadores a los que se aplica el Convenio Colectivo General de "Paradores de Turismo de España S.A.", el disfrute de un descanso compensatorio de veinte días por el trabajo de los catorce días festivos del año".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de marzo de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos las demandas acumuladas interpuestas por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT) y por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTS-UGT) frente a Paradores de Turismo S.A. en trámite de conflicto colectivo, y en consecuencia, declaramos improcedente la pretensión que se formula a través de las mismas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa Paradores de Turismo de España S.A. explota establecimientos de hostelería en la práctica totalidad del territorio nacional. 2º) El oportuno Convenio Colectivo de empresa fue publicado en el BOE de fecha 3 de diciembre de 2008. 3º) El art. 19 del mencionado Convenio , que lleva el epígrafe "Vacaciones y días festivos abonables y no recuperables", dispone en el punto 8 que a partir del día 1 de Enero de 2009 los días de descanso correspondiente a los días abonables que se disfruten de forma acumulada se disfrutarán en las fechas en los que se acuerde en el calendario laboral para ello. 4º) En la mayoría de los Paradores los representantes de la empresa y de los trabajadores han procedido a la elaboración definitiva del calendario laboral, fijando los cuadros horarios, vacaciones, festivos abonables y descanso semanal para el 2009. Se ha cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ- UGT) en el que se formula el siguiente motivo de casación: "Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del art. 205 de la LPL . Vulneración de lo dispuesto en el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores , que contiene el régimen jurídico de las fiestas laborales; así como los arts. 45, 46 y 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio , vigentes en la materia, en virtud de la disposición derogatoria única del RD 1561/1989, de 21 de septiembre , de Jornadas Especiales de Trabajo; y todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S.A., que regula el régimen de los días festivos abonables y no recuperables en sus apartados 5 al 13."

Por la representación de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT) se interpuso también recurso de casación en el que se formula el siguiente motivo de casación: "Al amparo del art. 205 e) de la LPL siendo su objeto denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, el art. 19 de la norma convencional de aplicación, en relación con los arts. 37.2, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, 28 y 37 de la Constitución y 1256, 1258 y concordantes del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la pretensión de naturaleza colectiva formulada por las Federaciones correspondientes de los Sindicatos UGT y CCOO por considerarla no acomodada a derecho.

  1. - Han interpuesto el presente recurso contra la indicada sentencia la representación de ambos sindicatos demandantes articulando aquél bajo un único motivo que formulan al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender, al decir de la UGT que la sentencia ha vulnerado las previsiones que sobre régimen jurídico de las fiestas laborales se contiene en el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 45, 46 y 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de junio vigentes en la materia en virtud de la disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1989, de 21 de septiembre , de jornadas especiales de trabajo, todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S.A. en el que se regula el régimen de los días festivos abonables y no recuperables; fundando su recurso CCOO no solo en dicho art. 19 sino también en los arts. 37.2, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , arts. 28 y 37 de la Constitución y en los arts. 1256, 1258 y concordantes del Código Civil .

  2. Ambos recurrentes lo que piden en sus respectivos escritos es que, en base a las previsiones legales denunciadas como infringidas se dé lugar a lo por ellos pedido en sus demandas consistente en que por los catorce días abonables y no recuperables que ellos hayan trabajado durante el año se les compense con veinte días de descanso compensatorio y no con los dieciocho que les reconoce la empresa. Debiendo señalarse, no obstante que, con independencia de la diferencia de preceptos en los que uno y otro recurrente se apoyan la tesis sostenida por ambos recurrentes es la misma y que su fundamento jurídico básico lo sitúan en la interpretación que haya de hacerse del art. 19 del Convenio .

  3. - La empresa por su parte se ha opuesto a las pretensiones de los actores y ha sostenido la acomodación a derecho de la sentencia recurrida, habiendo mantenido el Ministerio Fiscal el mismo criterio en su preceptivo informe.

SEGUNDO

1.- Para dar la solución acomodada a derecho en el presente recurso de casación, hay que partir, en efecto, de que el art. 37.2 del ET dispone el carácter retribuido y no recuperable de las catorce fiestas laborales anuales: también es posible acudir a los arts 45, 46 y 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de junio , porque, a pesar de que su duración prevista por la disposición transitoria quinta del ET - de acuerdo con lo que en el mismo sentido decía la Ley 11/1994 - su duración solo se hallaba prevista hasta el 12 de junio de 1995 , el hecho de que el Real Decreto 1565/1995 las haya recuperado permite entender que son aplicables al caso, si bien en este particular no añaden ni quitan nada a lo que el Estatuto y el Real Decreto antes citado disponen sobre el particular, pues en el art. 47 del de 1973 no se dispone nada que pueda considerarse contrario, en lo que a este proceso se refiere, a la previsión genérica del art. 37.1 ET en cuanto señala que los días festivos serán retribuidos y no recuperables, dado que el problema que aquí se plantea es el cómo de esta recuperación de los días abonables. Y por otra parte las previsiones que sobre libertad sindical se contienen en el art. 28 de la Constitución o sobre la eficacia vinculante de los convenios del art. 37 dela Constitución y de los contratos conforme a los arts. 1256, 1257 y 1258 del Código Civil constituyen puntos de partida reconocidos que pueden servir para fundar una pretensión desde los principios jurídicos pero que sólo pueden tenerse como referente básico para dar solución a una pretensión que, sin embargo, se halla directamente conectada con lo que pueda deducirse a partir de una interpretación adecuada de lo dispuesto sobre el tema litigioso en el convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo en la concreta empresa demandada.

  1. - Esta cuestión acerca de en qué medida se habrá de proceder a dicha recuperación ha de resolverse, por lo tanto, a la luz de lo que diga el Convenio Colectivo de aplicación en su art. 19 al que igualmente se han referido las partes, y en concreto según el tenor de los apartados 5, 8 y 9 de dicho precepto en los que se dispone lo siguiente: "5.- El período de disfrute de las vacaciones y de festivos abonables y no recuperables comenzará a continuación del descanso semanal ; 8 .- A partir del 1 de enero de 2009, los días de descanso correspondientes a los días abonables que se disfruten de forma acumulada se disfrutarán en las fechas en que se acuerde en el calendario laboral para ello. En caso de que siete de los días abonables se disfruten durante la temporada alta los días de descanso correspondientes a estos siete días se disfrutarán en temporada baja", y 9.- " Si alguno de los días de descanso semanal coincidiera con una fiesta abonable y no recuperable, tal fiesta se computará como tal, no considerándose como festivo disfrutado y no descontándolo del total de los mismos. La misma regla actuará en el caso de que el período de vacaciones incluyera algún festivo abonable y no recuperable"

  2. - En aplicación de estas reglas jurídicas, lo que se deduce del precepto en cuestión es, por una parte que el descanso compensatorio comenzará a continuación del descanso semanal - apartado 5 -, por otra que a partir del año 2009 los días de descanso correspondientes a los días abonables que se disfruten de forma acumulada se concretarán en el calendario laboral - apartado 8 - y que si algún día de descanso semanal coincidiera con un día festivo tal fiesta se computará como tal y no se descontará de los días de descanso compensatorio a los que se tenga derecho - apartado 9 -. Por lo tanto en ningún punto del precepto se viene a establecer que cuando se compensan los días festivos trabajados en forma acumulada se disfruten los mismos con un añadido de dos días de descanso semanal acumulado por cada cinco días de descanso compensatorio como pretenden los actores y como se acreditó que ocurre en otros convenios colectivos ajenos a la empresa y en otros de la misma empresa de épocas anteriores que han sido aportados por dichos demandantes, sino que lo único que se puede deducir del precepto es que dichos descansos se efectuarán a partir del 1 de enero de 2009 como se pacte en los distintos calendarios laborales con lo que parece que se remite a lo establecido en éstos sin perjuicio del reconocimiento claro del derecho a ese descanso compensatorio que no puede serles desconocido por imperativo legal - art. 27 ET -.

Es cierto, sin embargo, que el simple argumento de estar a lo que las partes acuerden en el calendario laboral de cada centro de trabajo no sería suficiente si se hubiera acreditado que la empresa lo que hace es desconocer el derecho a un descanso dominical de dos días ininterrumpidos cuando se disfruta de dicho descanso compensatorio en los supuestos de acumulación del mismo, pues este descanso también goza de un imperativo legal en el sentido en el que les es reconocido por el Convenio y que es de dos días de descanso semanal como se prevé en el primer párrafo de su art. 18 ; pero a partir del hecho acreditado y reconocido por los demandantes - hecho tercero de la demanda de UGT y hecho cuarto de la demanda de CCOO - de que la empresa en caso de acumulación de los catorce días les compensa con un descanso no solo de esos catorce días sino de dieciocho - los catorce de descanso compensatorio por los festivos más cuatro días por los dos descansos semanales correspondientes a esos catorce días -, la realidad es que la pretensión de los demandantes carece verdaderamente de justificación, puesto que pretenden que se les reconozca un derecho superior al que ellos mismos tienen cuando un día festivo es recuperado en su individualidad por otro día compensatorio. Y es que los actores parten de la idea equivocada de que el derecho al descanso semanal se reconoce por la prestación de servicios durante cinco días cuando la realidad jurídica es que el derecho al descanso semanal se establece, como su propio nombre indica, en consideración al hecho de que existe una vinculación al trabajo durante una semana y no por el hecho de haber trabajado cinco días.

TERCERO

De conformidad con lo dicho, la resolución adecuada a derecho es la que se desprende de los anteriores argumentos y no es otra que la de que procede la desestimación de los recursos interpuestos por las dos entidades recurrentes en el presente procedimiento, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN DE GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento acumulado núm. 3 y 4/2009 , seguido a instancias de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN DE GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., COMITE INTERCENTROS DE PARADORES DE TURISMO y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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