STS, 13 de Mayo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:2804
Número de Recurso5838/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Casiano , Dª Elvira y D. Donato , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de octubre de 2006 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por D. Donato derivada de la esquizofrenia grave adquirida como consecuencia de la realización del Servicio Militar a la edad de 19 años.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 568/2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de octubre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de D. Donato , Dª Elvira y D. Casiano contra la resolución de el Ministro de Defensa de 7 de octubre de 2004, por la que se desestima la reclamación por aquellos formulada, por ser dicha resolución conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Casiano , Dª Elvira y D. Donato , interponiéndolo en base a los motivos de casación que luego se expresarán en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación debió ser inadmitido y lo ha de ser ahora, tal y como autoriza el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues su escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en uno de los incisos del art. 93.2.b) de la misma Ley , consistente en la ausencia de cita de la jurisprudencia que se reputa infringida.

En efecto: Los dos motivos de casación que en dicho escrito se formulan llevan como enunciado, sin más, " Por INFRACCIÓN DE JURISPRUDENCIA ". En los dos no hay ninguna cita de sentencias de este Tribunal Supremo. Y en ambos no hay tampoco, ni tan siquiera, la imputación de que una concreta doctrina reconocible sin duda como constitutiva de jurisprudencia haya sido mal interpretada o inaplicada al supuesto de hecho (no a otro distinto) que la Sala de instancia considera acreditado.

Así, el primero de ellos no discrepa en realidad de la interpretación que hace dicha Sala, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, de las normas (artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ) y de la jurisprudencia ( SSTS de 5 de junio de 1991 , 10 de mayo de 1993 y 30 de abril de 1996 ) que cita y aplica al apreciar, tal y como sostenía la Administración demandada, que la acción de responsabilidad había prescrito. Su discrepancia se ciñe, más bien, a la valoración de la prueba hecha por aquélla, disintiendo del modo en que define el supuesto de hecho en el último párrafo de aquel fundamento, en el que afirma que " de la documentación obrante en autos se desprende que la enfermedad psiquiátrica que padece el Sr. Donato . le fue diagnosticada en 1998 y desde 1999 nada ha cambiado, por lo que presentada la reclamación el 30 de julio de 2002 lo fue fuera del plazo que establece la Ley ".

Ese primer motivo termina con la cita de un Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no entendemos qué relación tiene con el caso de autos. Y con la afirmación de que " el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre , por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del estado a quienes prestan el servicio militar, no contempla la posibilidad de ocurrencia prescriptoria ", que, igualmente, no entendemos qué relación guarda con la prescripción que aprecia la sentencia recurrida.

Y el segundo motivo, al hilo de que la Sala de instancia, pese a apreciar la prescripción, entra a analizar el fondo del asunto, afirmando aquí que la enfermedad del actor es de naturaleza endógena, ajena en su nacimiento a cualquier factor externo y menos aún al actuar correcto o no de la Administración, sigue sin discrepar de la interpretación que aquella Sala hace de las normas y de la jurisprudencia relativas al instituto de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones públicas, trayendo a colación, sin que de nuevo entendamos por qué razón, el art. 2.4 de aquel Real Decreto 1234/1990 , que presume, salvo prueba en contrario, que son consecuencia de accidentes en acto de servicio las lesiones sufridas en el interior de los recintos militares, y el art. 54 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre , que regulaba el Servicio Militar, en el que se reconocía el derecho a pensión o indemnización a quienes cumpliendo el servicio militar fallezcan, se inutilicen, padezcan lesiones o sean dados por desaparecidos, siempre que sea en acto de servicio o como consecuencia del mismo; para terminar con la cita de un elemento de prueba que habla de la enfermedad del actor como " básicamente endógena ", que califica de débil razón para denegar su pretensión.

SEGUNDO

Por último, para facilitar aún más, si cabe, la comprensión de nuestra razón de decidir, ha de recordarse que este Tribunal Supremo ha dicho, entre otras muchas y por citar sólo una reciente, que " si lo que se denuncia es la infracción de la jurisprudencia, no basta con la mera cita de determinadas sentencias, sino que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia " ( sentencia de 17 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 1447 de 2009 ).

Con mayor razón, si aquella es la denuncia, lo que no puede faltar es la cita de las sentencias de este Tribunal Supremo que sean expresión de la jurisprudencia que se desee hacer valer.

TERCERO

La inadmisión del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, tal y como resulta de la recta interpretación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad que requería la oposición a aquél.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de D. Casiano , Doña Elvira y D. Donato interpone contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 568/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

15 sentencias
  • STS, 25 de Junio de 2013
    • España
    • 25 Junio 2013
    ...la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS de 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 Constituye doctrina reiterada de ......
  • STS, 16 de Diciembre de 2013
    • España
    • 16 Diciembre 2013
    ...la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 Constituye doctrina reiterada de est......
  • STS, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ...la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 Constituye doctrina reiterada de est......
  • STS, 9 de Julio de 2013
    • España
    • 9 Julio 2013
    ...la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 Constituye doctrina reiterada de est......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR