STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:2788
Número de Recurso1394/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación nº 1394/2007, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de diciembre de 2006, recaída en el recurso nº 75/2005 , sobre IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA FGV, representada por la Procuradora doña María Jesús Ruíz Esteban, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por la Entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA FGV, contra la Resolución del TEAC, de fecha 24 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Valencia, de 31 de mayo de 2002, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia relativa al IVA, ejercicio 1998, minorando la cantidad solicitada a devolver en su declaración-liquidación por un importe de 2.325.591,04 euros, resultando una cantidad a devolver de 563.637,50 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de mayo de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 218 de la LEC y art. 33 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia extra petitum.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Disposición Transitoria 22 de la Ley 66/1997 , en relación con el art. 104.Dos, 2º de la Ley 37/1992 .

Terminando por suplicar dicte sentencia estimando el recurso y con costas.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 28 de mayo de 2007, se dio traslado a la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso de casación interesada por la parte recurrida en su escrito de personación, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 14 de junio de 2007, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por providencia de la Sala, de fecha 19 de octubre de 2007, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 12 de diciembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA FGV), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia en que se desestime en su integridad el recurso de casación planteado por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, y con imposición de costas al recurrente por imperativo legal.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA F.G.V. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de la alzada deducida frente a la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en relación con la liquidación provisional correspondiente al IVA, ejercicio 1998, en la que se minoraba la cantidad solicitada a devolver en su declaración liquidación por un importe de 2.325.591,04 euros, resultado a devolver una cantidad de 563.637,5 euros.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"La aplicación directa de la Sexta Directiva, interpretada exactamente en la forma expuesta por la demandante, cuenta ya al momento de dictarse esta sentencia con el aval de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que ha venido a corroborar la tesis mantenida en la demanda.

La STJCE de 6 de octubre de 2005 ("Incumplimiento del Estado- Artículos 17 y 19 de Sexta Directiva-IVA-Subvenciones-Limitación del derecho a deducción") dictada en el asunto C-204/03, que ha tenido por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España ha decidido:

"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -- Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

2) Condenar en costas al Reino de España."

Y ello por entender, en síntesis, que la norma general que figura en la Ley 37/1992 amplía de forma ilegal la limitación del derecho a deducción prevista en el art. 17 , apartado 5, en relación con el art. 19 de la Sexta Directiva , ya que dicha limitación no sólo se aplica a los sujetos pasivos mixtos, sino también a los sujetos pasivos totales, considerando, en definitiva, que la norma especial introduce un criterio para el cálculo de la deducción que no está previsto en la Sexta Directiva y que es contrario a ésta.

En concreto la apreciación del Tribunal de Justicia de Luxemburgo en la referida sentencia es la que sigue:

" 21 El artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia el principio del derecho a la deducción del IVA. Este se aplica al impuesto soportado por la adquisición de los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas.

22 Cuando el sujeto pasivo efectúe indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho, el artículo 17, apartado 5, de la citada Directiva prevé que sólo se admitirá la deducción por la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas. Esta prorrata se calcula con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 19 de la Directiva .

23 Como ha recordado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, toda limitación del derecho a deducción incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros. Por ello, sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva (véanse, en particular, las sentencias del 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87, Rec. p. 4797, apartado 17; de 6 de junio de 1995 , BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 18 , y de 8 de enero de 2002, Metropol y Stadler, C-409/99 , Rec. p. I-81, apartado 42).

24 A este respecto, debe advertirse que el artículo 19 de la Sexta Directiva , titulado «Cálculo de la prorrata de deducción», remite de forma expresa al artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva , al que está íntegramente vinculado.

25 Por tanto, las disposiciones del artículo 19, apartado 1 , segundo guión, relativa a las subvenciones que no sean las enunciadas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva , esto es, a las subvenciones que no estén vinculadas al precio del bien o servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA, deben ser interpretados a la luz de dicho artículo 17, apartado 5 . Pues bien, este último precepto sólo se refiere a los sujetos pasivos mixtos, como se desprende expresamente de su tenor literal. De ahí que el citado artículo 19, apartado 1 , segundo guión, al no tratarse de una excepción aplicable a los sujetos pasivos mixtos y totales, únicamente permite limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el caso de los sujetos pasivos mixtos.

26 Por consiguiente, la norma general contenida en la Ley 37/1992 , que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva.

27 En lo que se refiere a la norma especial establecida por la cita Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.

28 La alegación del Gobierno español, según la cual la interpretación que propone del artículo 19 de la Sexta Directiva es más adecuada para garantizar el equilibrio en materia de competencia y, por tanto, el cumplimiento del principio de neutralidad del IVA, debe ser rechazada. En efecto, los Estados miembros están obligados a aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren mejorable. Como se desprende de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, Comisión/Países Bajos (C-338/98 , Rec. p. I-8265), apartados 55 y 56, aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella, en este caso mediante la introducción de limitaciones del derecho a deducción distintas de las previstas en los artículos 17 y 19 de la citada Directiva .

29 Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.

30 Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97 , Rec. p. I-6355, apartado 92 ). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia.

31 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Sexta Directiva , al prever una prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones".

En el presente supuesto no se ha discutido si la empresa solamente realiza operaciones sujetas o si por el contrario, como se ha planteado en otros litigios ante esta misma Sala en relación con empresas que realizan una actividad semejante a la de la actora y perciben igualmente subvenciones públicas, es un sujeto pasivo mixto y realiza operaciones exentas y no exentas. Como tal cuestión no ha sido debatida, si no es sujeto pasivo mixto, deviene de aplicación la doctrina del TJUE expuesta, y ello conlleva la estimación del recurso".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega el Abogado del Estado incongruencia de la sentencia al haber alterado los términos en que el debate fue planteado en la primera instancia, que no era otro que la discrepancia surgida a raíz de la modificación que la Ley 66/1997, realizó del artículo 104 de la Ley del IVA 37/1992 , de incluir las subvenciones en el denominador de la regla de prorrata general, modificación que sólo operaba para las subvenciones otorgadas después de la entrada en vigor de la mencionada ley en este punto (1 de enero de 1998, según su DT 22ª ), no para las otorgadas en la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana, publicada el 31 de diciembre de 1997 , según la tesis de la recurrente, o bien, desde la fecha de su pago y reconocimiento, según la tesis de la Administración, lo que comportaba una mayor deducción en el primer caso que la que resultaría del segundo.

El motivo debe desestimarse, pues, aunque es cierto, que este fue uno de los planteamientos realizados en la demanda, junto a él, y en el mismo plano impugnatorio se invocaron otros dos: a) el de la naturaleza de la subvención otorgada por la Generalidad Valenciana que más que subvención es aportación del único socio (GV) para compensar el déficit de explotación de un servicio público gestionado de forma indirecta, y por tanto no incluible en el denominador de la regla de la prorrata, y b) la incompatibilidad entre la norma interna y la norma comunitaria en lo que respecta al tratamiento de las subvenciones de referencia, especialmente los artículo 17.5 y 19 de la Sexta Directiva .

Por tanto, la elección de uno de los motivos de impugnación de los invocados era suficiente si de él derivaba la estimación del recurso, sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce infracción de la Disposición Transitoria 22ª de la Ley 66/1997 , en relación con el artículo 104. Dos.2 de la Ley 37/1992 , en cuanto a la fecha de computar la subvención a los efectos de su inclusión o no en el denominador de la prorrata.

Como ya se dijo en el fundamento anterior, la sentencia de instancia no analiza esta cuestión al considerar suficiente para la estimación del recurso la apreciación de una lesión de la normativa comunitaria. Este último tema no se discute en el escrito de interposición de la casación, por lo que la doctrina sentada en la sentencia recurrida no ha sido contradicha, y por ello el recurso debe desestimarse. En cualquier caso, la tesis de la sentencia recurrida es la recogida en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2009 , dictada en asunto similar al presente.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1394/2007, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de diciembre de 2006, recaída en el recurso nº 75/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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