STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7318
Número de Recurso3615/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3615/2006, interpuesto por don Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1273/2003, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; confirmada en reposición por Resolución de 28 de junio de 2004.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de diciembre de 2003, don Eduardo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; confirmada en reposición por Resolución de 28 de junio de 2004, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 4 de abril de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, actuando en nombre y representación de don Eduardo, contra la Resolución de 26 de junio de 2003 dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en pediatría, confirmada en reposición por la Resolución de 28 de junio de 2004, procede confirmar las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 4 de mayo de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de mayo de 2006, la Sala sentenciadora tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que case la recurrida y declare lo siguiente: "A) La no adecuación a derecho y consiguiente nulidad de la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de fecha 28-VI-04, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades de fecha 26-VI-03, por la que se desestima solicitud de concesión a mi mandante del título de Medico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, revocando dicha desestimación y acordando la concesión a mi representado de dicho título. B) Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada la anterior petición, que se declare la nulidad de lo actuado por el Tribunal de la especialidad de Pediatría dentro del procedimiento seguido para la adopción de dicha Resolución y su retroacción al momento inmediatamente anterior a la confección de la prueba teórico-práctica y establecimiento de criterios para la evaluación curricular, para que dicho Tribunal realice tales funciones de conformidad con lo dispuesto en el RD 1497/99 y Resolución de 14-V-01. C) Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada ninguna de las anteriores peticiones, se declare la nulidad de la Resolución recurrida por ausencia total de motivación determinante de indefensión y la retroacción del procedimiento para que se dicte otra en su lugar con la motivación suficiente para que mi representado no padezca indefensión y, en su caso, sea posible el control jurisdiccional".

Para ello se basa en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre y el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo; el segundo, por infracción de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, de los artículos 3 y 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 anteriormente mencionada, del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita; y finalmente, el tercero, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 25 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto, lo siguiente:

"TERCERO.- El recurrente considera que en atención a la experiencia profesional demostrada, con carácter previo a la realización de estas pruebas (más de catorce años de ejercicio profesional en la especialidad) debe presumirse que cumple con el requisito de poseer una formación especializada suficiente y considera acreditado el requisito consistente en el ejercicio profesional efectivo de la especialidad superior al 170% del exigido para acceder por vía de MIR. Considera que no resulta procedente someter a los aspirantes a estas pruebas a un acto puramente evaluativo que concede mayor trascendencia que a la propia trayectoria profesional. También considera que el contenido de las prueba teórico-práctica debía referirse a conocimientos básicos correspondientes a la práctica habitual de un medico especialista y no exigir, como ocurrió un nivel de excelencia. Por la escasa puntuación curricular que obtuvo, pese a su larga experiencia profesional como pediatra del Servicio Andaluz de Salud en distintos distritos de Atención primaria de la provincia de Cádiz por la que debió de ser puntuado con mayor puntuación, al menos 20 puntos, pero al haber sido admitido para este procedimiento excepcional que exigía acreditar un 170% del periodo de formación establecido para los MIR debió ser valorado con 40 puntos. Por todo ello considera procedente concederle el correspondiente título. Tal planteamiento no puede acogerse, pues, como se ha señalado antes, el artículo 1.1 del Real Decreto 1497/99 establece dos tipos de requisitos para el acceso a este procedimiento excepcional: haber completado el ejercicio profesional por el tiempo establecido; y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad. En congruencia con ello, la resolución de 14 de mayo de 2001 en su apartado cuarto señala que la valoración de los currículum profesionales y formativos deberá referirse a dos aspectos: equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización; y actividad profesional desarrollada por cada solicitante, a cuyo efecto analizará la documentación presentada por los mismos, recogiendo en el Anexo criterios orientativos para evaluar esta actividad profesional. El hecho de que se valoren y tomen en consideración en esta evaluación elementos que atañen a ambos aspectos, formación y ejercicio profesional, no resulta contrario al espíritu y finalidad perseguido pues con ello se da respuesta a los criterios orientadores que permiten ponderar ambos aspectos para obtener la titulación en la especialidad correspondiente sin que el hecho de que se ponga mayor énfasis en los aspectos formativos resulte injustificado, pues si el ejercicio profesional en la especialidad se configura como el criterio determinante de la admisión a las pruebas, lógico es que los méritos a puntuar contemplen lo que sobre ello se adiciona y por ende, prioritariamente, la formación. Por lo que respecta a la alegada falta de rigor científico en el contenido de las preguntas tipo test y en los casos prácticos así como la inadecuación del nivel de dificultad a lo que constituye la práctica habitual de un profesional medio, este tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones (STAN 30 de junio de 2004 rec.1509/2002) que "la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de actividades evaluadoras de tribunales técnicos al control de elementos reglados - cuando estos existan - y al error ostensible y manifiesto, dejando fuera de ese limitado control a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, ha de desestimarse ya que el propia Resolución de 14 de mayo de 2001, de la Subsecretaría, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre

, en su articulo tercero y en relación con la prueba teórico- practica, se hace referencia no solo a la practica habitual sino que también se atiene a la necesidad de equilibrar todas las facetas de la especialidad siendo referente el programa formativo atendiendo a las bases científicas y tecnológicas que se consideren necesaria para una practica actualizada. De ahí que no resulte procedente, en sede jurisdiccional, proceder a determinar el grado de dificultad de las preguntas en relación con lo que constituye la practica habitual y actualizada de un medico en la especialidad que nos ocupa, máxime cuando del contenido de las actas aportadas se desprende que tanto la elaboración de las preguntas como de los casos prácticos fueron supervisados por todos los miembros del tribunal. Finalmente el recurrente pretende una valoración alternativa del curriculum presentado, de manera que en realidad lo que se está planteando es la realización de otra evaluación por este Tribunal conforme a su apreciación subjetiva y no la alegación de concretos vicios o defectos en la llevada a cabo, y tal efecto ya hemos tenido ocasión de señalar que esta pretensión "entra de lleno en el núcleo de la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de valoración y que determina que las calificaciones realizadas por los mismos no puedan sustituirse por las que subjetivamente puedan efectuar las partes, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", todo ello sin perjuicio de la impugnación y subsiguiente revisión en cuanto en el ejercicio de dichas facultades le Tribunal evaluador haya incurrido en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa. Circunstancias que no se invocan y menos acreditan por la parte recurrente en este caso" (SAN 22 de julio de 2004, rec. 1343/2002 ). A tal efecto se afirma que si la recurrente fue admitida a la prueba ello presupone que su curriculum es suficiente por lo que por lo menos se le debían haber dado 20 puntos, e incluso alcanzar los cuarenta puntos posibles. A tal efecto, y para responder a este motivo de impugnación, conviene recordar y reproducir el criterio mantenido por este Tribunal en anteriores sentencias (STAN 30 de junio de 2004 (rec.1509/2002 ). En ella se afirmaba que el recurrente pretende que frente a la valoración efectuada por el Tribunal se tome en consideración sus criterios subjetivos en los que se pondere ante todo el tiempo de prestación de servicios en esta especialidad, desconociendo que los criterios orientadores permiten ponderar tanto la formación como el ejercicio profesional y olvidando que el hecho de cumplir los requisitos mínimos para concurrir a la prueba no presupone una determina puntuación de los méritos. De esta manera, y a sensu contrario, se podría igualmente defender que no es mérito alguno puntuable el haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad cuyo reconocimiento se pretende, durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España, pues este es presupuesto mínimo para ser admitido a la prueba y por ende concurrente en todos los admitidos (art. 2-7 del RD 1497/1999 "Sólo podrán ser excluidos por la Comisión Mixta los solicitantes que no acrediten el ejercicio profesional exigido en el art. 1.1 .a), o que no hubieran completado la documentación requerida en los supuestos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre."). Por otro lado si el ejercicio profesional en la especialidad se configura como el criterio determinante de la admisión a las pruebas, lógico es que los méritos a puntuar contemplen lo que sobre ello se adiciona y por ende prioritaríamente la formación. Por tanto no hay base alguna para mantener la puntuación alternativa pretendida por el recurrente. De ahí que, en virtud de lo expuesto, procede rechazar esta petición principal. CUARTO.- Subsidiariamente se alega la nulidad de lo actuado por el Tribunal calificador en lo relativo a la prueba teórico-práctica y establecimiento de criterios de evaluación curricular al no adecuarse a lo establecido en el RD 1497/99 y a la Resolución de 14 de mayo de 2001, en los siguientes extremos: la preguntas de la prueba teórica tuvo un nivel superior al medio de un medico especialista; los casos prácticos eran excesivamente teóricos, puntuales y poco o nada prevalentes; en cuanto a la valoración curricular no se han justificado los criterios de valoración de sus méritos. El hecho de que la parte recurrente considere que el examen teórico- práctico -preguntas tipo test y casos prácticos- contenía preguntas de dudosa contestación y de formulación capciosa, era básicamente teórico y carecía de una respuesta "válida, falible y practicable", no refiriéndose a situaciones médicas sobre aspectos fundamentales de la especialidad, como exigía la normativa de la convocatoria, no implica que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, al menos desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, obviamente no experto en la materia, tanto en la elaboración del examen como en su corrección, por lo que es obligado concluir que el Tribunal actuó dentro de los amplios términos de la convocatoria y en el ámbito de su discrecionalidad técnica, no siendo razonable que este órgano judicial, partiendo de una valoración alternativa de la recurrente, revise la actuación del Tribunal. No debe olvidarse que el examen fue idéntico y se valoró por igual a los todos los solicitantes. Conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica al establecer el nivel de dificultad de las preguntas y en la determinación del nivel necesario que han de superar los aspirantes a unas determinadas pruebas, pues ello, junto con la ponderación de los méritos invocados por los participantes, forma parte del amplio margen de libertad de que goza el tribunal, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más". La aplicación de tal doctrina al presente caso -en el que en definitiva el recurrente viene a cuestionar la adecuación de las preguntas fijadas por el Tribunal y que ha sido aplicado por igual a todos los opositores, mediante la sustitución del mismo por su propia valoración subjetiva-, lleva a desestimar este motivo de impugnación, pues no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva de la adecuación de las preguntas y casos prácticos elaborados al estándar medio de los conocimientos necesarios para un medico especialista en esta rama de la medicina conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto, que supone, además, la aplicación por igual a todos los participantes en las pruebas, frente a la pretensión del recurrente de una valoración distinta para él y según su propio criterio. Por lo que respecta a la invocada indefensión por desconocer los méritos curriculares del recurrente que han sido valorados por el tribunal calificador, cabe señalar que los criterios comunes se contienen en la Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14-5-2001 hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001, en cuyo anexo ya se contienen los criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante, por lo que la justificación previa de los méritos de formación y actividad profesional que integran el contenido curricular no quedaba condicionada por el conocimiento que el recurrente tuviera del concreto baremo, ya que no le quedaba vedada la aportación de documentación avalable de cualquier mérito en el ámbito profesional y académico al presentar su solicitud, pues ello no dependía de la concreta valoración que posteriormente se le atribuyese. Así el RD 1497/1999 preveía que la solicitud se presentara acompañada del Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad y la propia Resolución de 14-5-2001 (art. 7 ) preveía, ante la publicitación de los criterios comunes en relación a la valoración del los curriculum profesionales y formativos, la posibilidad de aportación de documentación complementaria y adicional a la aportada en la solicitud inicial. Pero es que ademas, consta aportado en el expediente administrativo el Acta del Tribunal de fecha 6/2002 en la que se recoge como anexo I los criterios de baremación de los meritos currciculares que fueron tomados en consideración por el tribunal calificador de esta especialidad. QUINTO.-También se aduce la infracción del principio de audiencia causante de indefensión, tras la realización de prueba teórico práctica y la evaluación del curriculum profesional y formativo de los solicitantes, trámite de audiencia que hubiera podido obviarse si se hubieran hecho públicos y accesibles a todos lo interesados el listado de aspirantes admitidos a la pruebas, la plantilla de respuestas correctas, la resolución de los casos clínicos planteados, criterios de valoración del curriculum y listado de declarados aptos y no aptos con la puntuación obtenida a cada uno de los interesados. Es el art. 3.3 del RD 1497/1999 el donde se establece que el Tribunal tras la valoración de la prueba o examen y el curriculum profesional y formativo calificará a los aspirantes en aptos y no aptos y que la calificación otorgada se comunicará al Ministerio de Educación y Cultura, que resolverá la solicitud del interesado conforme a dicha calificación, sin que esté previsto propuesta de resolución distinta del acta del tribunal de la especialidad ni trámite de audiencia a cada uno de los interesados. Estamos ante un procedimiento de acceso excepcional a un titulo de medico especialista que se rige por lo dispuesto en el RD 1497/1999 al que por su propia naturaleza no le resultan aplicables supletoriamente todas las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo previstas en los artículos 68 y ss de la Ley 30/1992, sino solo aquellas que sean compatibles con la propia naturaleza del procedimiento y estén expresamente contempladas en la norma especial que lo regula, amén de que tal y como dispone el art. 84.4 de la LRJPAC se pueda prescindir de este trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, como es el caso que nos ocupa, siendo precisamente el caso, dado que el tribunal se ha limitado a valorar las pruebas realizadas y el curriculum y los documentos presentados por los propios aspirantes, dentro de los criterios de valoración que fija la norma y que la resolución de 14 de mayo de 2001 que fueron publicados. Cabe añadir que esta impugnación ya ha sido abordada y desestimada en anteriores sentencias de este mismo Tribunal en las que se afirmaba que "Esta objeción imputable con carácter general a la convocatoria, es de señalar la conformidad a Derecho de la norma que la dispone y articula, conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000, amen de que no consta que por la propia parte planteara impugnación alguna en tiempo hábil para ello, razones que determinan su desestimación"( sentencia de AN de 4 de mayo de 2004 ) o como decíamos en la sentencia de la AN de 16 de marzo de 2004 (rec. 1480/2002 ) "... debemos rechazar inicialmente todas aquellas que cuestionan presupuestos formales del procedimiento, por cuanto del expediente administrativo se desprende que la Administración se ajustó en el desarrollo y resolución del proceso selectivo a las previsiones del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre . Y en el expediente administrativo puede constatarse que después de valorar las pruebas y el currículum profesional de la actora, el Tribunal calificó al recurrente de "no apto" y comunicó la referida calificación al Ministerio de Educación y Cultura, que resolvió en sentido negativo la solicitud de especialidad, notificando la resolución denegatoria a la interesada, en los términos exigidos por el artículo 3 del Real Decreto 1479/1999 . El Tribunal no venía obligado, por no exigirlos precepto alguno, a notificar a cada peticionario de la especialidad el contenido íntegro de la corrección de las pruebas y su resolución, ni a conceder a los solicitantes un trámite de alegaciones tras la evaluación de su currículum, ni a publicar la lista oficial de los resultados, con indicación de los aspirantes declarados aptos y su calificación, como pretende la recurrente, aunque la misma ha tenido acceso a dicha información en esta sede judicial al encontrarse incorporada al expediente administrativo". SEXTO.- Nulidad de la resolución por ausencia de motivación sin que a tal efecto resulte suficiente la mera remisión a la calificación de no apto emitida por el Tribunal. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias (SAN 30 de septiembre de 2003 (rec. 638/2002 ). Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, puntuación que comprendía tambien la puntuación obtenida en cada una de las partes, (prueba teórica, casos prácticos y curriculum) que constituían la prueba de evaluación diseñada".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

Se alega en síntesis que la puntuación otorgada al recurrente por su curriculum profesional y formativo -que de conformidad con la Resolución antes citada se valorará de 0 a 40 puntos- no ha sido correcta ni conforme con la normativa aplicable, no habiéndose diferenciado adecuadamente el aspecto relativo a la formación y el correspondiente a la actividad profesional, al no resultar admisible hacer una valoración conjunta de ambos aspectos; que la admisión al procedimiento excepcional regulado por el Real Decreto 1479/1999 implica un "reconocimiento expreso" de que el solicitante posee una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, lo que debía implicar "automáticamente" el reconocimiento de tener dicha formación equivalente así como la atribución de los 20 puntos correspondientes a formación; y finalmente, en cuanto a la valoración de la experiencia o actividad profesional, la prestación de servicios por parte del recurrente durante nueve años en el campo de la pediatría, invalidan la puntuación concedida, habiéndose incurrido en arbitrariedad a la hora de valorar tal experiencia profesional.

Procede rechazar tal motivo de casación. En efecto, manifiesta el recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de formación y actividad profesional. Sin embargo el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -). Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre, lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4º, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3º ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

En este caso concreto, tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado, no cabe confundir la admisión al procedimiento excepcional con la posterior valoración curricular, sin que resulte admisible, como pretende el recurrente, que la previa admisión al procedimiento determine el otorgamiento de la máxima puntuación correspondiente a formación, sino que dicho aspecto junto con el de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante habrán de ser valorados por el Tribunal con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, de los artículos 3 y 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 anteriormente mencionada, del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita.

Se alega en síntesis que el Tribunal de Pediatría confeccionó la prueba teórico-práctica con un nivel de dificultad superior al previsto en la normativa reguladora, dado que la misma debía haberse ajustado al nivel de dificultad correspondiente a la práctica habitual de un especialista de nivel medio, añadiendo que "la Administración demandada no ha aportado la justificación de haber cumplido el requisito relativo al nivel de dificultad de las preguntas teóricas".

Procede igualmente rechazar tal motivo de casación. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la valoración de la prueba constituye un aspecto que no puede revisarse en casación, salvo que el Tribunal de instancia al efectuar la valoración de la prueba, incurra en patente y manifiesta falta de lógica o de racionalidad, o su juicio resultase arbitrario y contrario a las reglas de la prueba tasada, circunstancias todos ellos ausentes en el presente caso. Tal y como acertadamente razonó la sentencia recurrida, nos encontramos ante una mera interpretación subjetiva de la pertinencia y adecuación de las preguntas y casos prácticos elaborados al "grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual que realiza un Médico Especialista de nivel medio" (en los términos empleados por la Resolución de 14 de mayo de 2001), poniendo de manifiesto únicamente una discrepancia valorativa que ha de resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a cabo que, además, la ha aplicado por igual a todos los participantes en las pruebas.

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita.

Se alega en síntesis que no se ha motivado ni justificado la puntuación que la Administración concedió al recurrente impidiendo de esta manera controlar la actuación administrativa para enjuiciar su corrección.

Tampoco cabe acoger el motivo. Tal y como ha señalado esta Sala en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos (...) o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2.000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era preciso mayor información en la notificación de la citada calificación final, sin perjuicio, de que la misma fuera complementada, por remisión, al contenido de las actas consignando individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Eduardo, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1273/2003 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; confirmada en reposición por Resolución de 28 de junio de 2004, que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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