STS, 29 de Noviembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:7983
Número de Recurso3853/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 3.853/01 pende ante ella de resolución interpuesto por la Administración del Estado, contra Sentencia de fecha 30 de abril de 2.001, recaída en el recurso 2.373/96 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada sobre impugnación de Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación al justiprecio de finca de autos. Comparece como parte recurrida D. Humberto

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, con fecha de 30 abril de 2.001 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ‹ contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 23 de abril de 1.996, dictado en el expediente de justiprecio nº NUM000 -incoado por el Ayuntamiento de Motril, con motivo de la expropiación de la finca nº NUM001 del Plano Parcelario, sita en el "DIRECCION000 " del termino municipal de Motril, con ocasión de la ejecución del P.G.O.U. para Dotaciones Locales, Sistema General M-NUM002 , de terrenos destinados a Equipamiento y Servicios Públicos- en el que se fijó el mismo en la cantidad de 7.020.048 pesetas incluido el 5% de premio de afección; y en consecuencia se anula el acto impugnado en el particular relativo al justiprecio fijado, sustituyéndose éste por la cantidad de 19.213.078 pesetas, incluido el premio de afección, que devengará los intereses legales correspondientes a determinar en la fase de ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 6º de esta sentencia. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia el Sr. Abogado del Estado presentó escrito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada el 7 de junio de 2.001.

TERCERO

Conferido traslado para oposición a las partes recurridas, se evacuó dicho trámite por la representación procesal de D. Humberto en escrito en el que se suplica de esta Sala "que debe declararlo inadmisible, por falta de presentación del escrito de preparación del recurso, según se expuso en el motivo primero de oposición; y, subsidiariamente, si no se acoge lo anterior debe ser desestimado totalmente, toda vez que no se puede confrontar la Sentencia impugnada, ni por los Hechos, ni por los Fundamentos de Derecho, ni por las Pretensiones, ni con la Sentencia de 19 de octubre de 1998 del TSJ de Granada, ni con la dictada por el TS, de 2 de noviembre de 2000, según las razones de fondo que se exponen en el motivo segundo de oposición; condenándose al Estado, consecuentemente, en las costas de este recurso."

Por providencia de 1 de octubre de 2001 se tiene por formalizada en tiempo y forma la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina de D. Humberto , y no así por el Ayuntamiento de Motril, que habiendo transcurrido el plazo conferido para ello, no presentó escrito ni efectuó manifestación alguna, se acuerda elevar las actuaciones a esta Sala, emplazando a las partes para su comparecencia por plazo de treinta días, personándose ante esta Sala el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide en representación de D. Humberto , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia del día 28 de noviembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se ha de rechazar ante todo la pretensión de inadmisión del presente recurso que se formula por la parte recurrida, quien entiende que por la Abogacía del Estado recurrente no se ha dado cumplimiento a la obligación de preparar, con carácter previo a la interposición del recurso, la casación para unificación de doctrina. Y la pretensión debe ser rechazada por cuanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la vigente Ley de la Jurisdicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone directamente a la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, sin que se exija previo escrito de preparación, a diferencia del recurso de casación ordinario; y habiéndose cumplido el requisito exigido por la Ley es evidente que procede el rechazo del motivo de inadmisión articulado por la representación procesal del expropiado en su condición de parte recurrida en este excepcional recurso.

SEGUNDO

La Sentencia objeto de recurso estima el interpuesto por la representación procesal del hoy recurrido, anulando, en consecuencia, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de abril de 1.996 dictado en el expediente de justiprecio incoado por el Ayuntamiento de Motril para la valoración de la expropiación de la finca NUM001 del plano parcelario del término municipal, con ocasión de la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana para Dotaciones Locales, Sistema General M-NUM002 , de terrenos destinados a Equipamientos y Servicios Públicos y fijando un justiprecio por importe de 19.213.078 pesetas incluido el premio de afección, reconociendo el devengo de los intereses legales correspondientes a determinar en la fase de ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico sexto, y dado que en el mismo se advierte que no consta en el expediente ni la fecha de la efectiva ocupación de los bienes ni de la del inicio del expediente expropiatorio, ya que las que el recurrente invoca en la demanda no son correctas porque se refieren a la expropiación de finca distinta, con lo que se remite a la fase de ejecución de sentencia la determinación del interés correspondiente sobre el justiprecio señalado en la cifra antes indicada.

La Sentencia recurrida parte de la base de que ‹ incurre sin embargo en un error que nos parece manifiesto, y de indudable repercusión en el justiprecio final, cual es reducir al 85% el precio de venta del producto final inmobiliario; en efecto se minora dicho precio al 85%, según dice "... en función de la superficie construida..." cuando resulta obvio que ni en el PGOU se hace mención alguna a que la superficie ocupable por construcción el suelo objeto de expropiación esté limitada al 85%, ni en la normativa de valoración catastral aparece procedente tal reducción. Resulta evidente que la hoja de aprecio introduce aquí, aunque con la equivocada denominación de "superficie construida", el factor de aprovechamiento patrimonializable, que como regla general es de un 85 por ciento del aprovechamiento tipo; y decimos que es un factor de distorsión de la valoración por cuanto la reducción del aprovechamiento es así doble: en primer lugar se reduce al 85 por ciento del aprovechamiento tipo, y luego, al aplicar el aprovechamiento patrimonializable a efectos de expropiaciones, se aplica el 75%».

Por todo ello, en el fundamento de derecho quinto se concreta el justiprecio ‹ tanto el valor en venta (Vv) atribuido por la hoja de aprecio del Ayuntamiento (97.456 pts m2/útil) determinado por V.P.O. de régimen general en Area 2ª, como el Valor de la construcción (Vc) -fijado en 57.000 ptas m2/construido y no desvirtuado por la prueba pericial practicada al obtenerse otra cifra (53.010 ptas/m2) en términos de aproximación- así como el factor de localización aplicable a la finca (0,95 asignado a la zona 3), se puede proceder a despejar la incógnita correspondiente al valor de repercusión del terreno (Vr), en los siguientes términos: Vr=(97.456: (1,4 x 0,95))- 57.000, o lo que es lo mismo, Vr= 16.275 pesetas m2/construido. Finalmente aplicando dicho valor de repercusión a los 1.874,14 m2 de terreno, en función del aprovechamiento urbanístico atribuido por el PGOU (0,9 m2/m2) y del porcentaje de aprovechamiento urbanístico patrimonializable (en este caso, el 75% de aprovechamiento permitido conforme el artículo 59.2 del Texto Refundido para los terrenos destinados a sistemas generales no incluidos en áreas de reparto), resulta como valor del suelo (Vs) el de 20.588.599 pts (Vs= 0,9 x 1874,14 x 16.275 x 0,75) que incrementado en el 5% del premio de afección (1.029.430 pesetas), arroja una cifra final de 21.618.029 pesetas, como justiprecio del suelo expropiado. No obstante lo dicho, como la cifra alcanzada, según los cálculos efectuados por la Sala, supera la reclamada por la parte recurrente (18.298.170 pesetas, más 5% de premio de afección) a ésta última habrá que estar en congruencia con lo solicitado por dicha parte ».

En definitiva, la cuestión en la que la Sentencia de instancia discrepa del acuerdo del Jurado se reduce exclusivamente a sí el 15%, deducido sobre el valor en venta de viviendas de protección oficial, resultaba o no de aplicación, entendiendo la Sentencia de instancia que dicha reducción, o lo que es lo mismo la multiplicación del valor en venta por el 85%, no resultaba procedente en virtud de las razones que en el fundamento de derecho cuarto antes transcrito se expone, por entender que únicamente cabía la reducción del 75% correspondiente al aprovechamiento patrimonializable señalado por la Ley.

TERCERO

Concretada en estos términos la cuestión, única en la que el representante procesal de la Administración discrepa de la sentencia recurrida, ha de entenderse que aunque referidas a expropiaciones distintas, la discrepancia respecto a la apreciación de la posibilidad de la citada reducción existe con las sentencias que se invocan de contrario, tanto de la Sala de 2 de noviembre de 2.000 dictada en el recurso 3.153/2.000, como en la de 19 de octubre de 1.998 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso 118/95.

Efectivamente y en la primera de las citadas se declara que ‹ por esta razón al partir para el cálculo del justiprecio del valor del m2 útil de viviendas de protección oficial, para aplicar el método de repercusión con arreglo a dicha fórmula, será preciso transformar dicha magnitud en valor en venta m2 construido, lo que debe hacerse aplicando el coeficiente establecido en el Real Decreto 3.148/78...». Y a continuación, añade la citada Sentencia de esta Sala, que ‹›.

De conformidad con lo anterior la Sentencia invocada como contradictoria declara en su fallo que el cálculo de justiprecio debe efectuarse aplicando el factor 0,80 sobre el valor en venta m2 útil.

Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía invocada como de contradictoria confirma la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa que aplicó, conforme consta en la copia de dicha resolución aportada por la recurrente, la reducción del módulo 0,8 al valor en venta expresado en metros útil para hallar el valor del m2 construido.

CUARTO

Como se indica en la Sentencia antes citada de esta Sala e invocada como contradictoria, el artículo 4 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1.978 de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, expresa en su último párrafo que en el caso de las edificaciones a las que se extiende la protección oficial de acuerdo con el artículo 2 del presente Real Decreto se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por 0,80 de donde resulta que puesto que el valor tomado en consideración por la Sala es el fijado en la Orden de 22 de diciembre de 1.993 en cuyo anexo para el área segunda, donde está comprendido el Ayuntamiento de Motril, se fija un valor útil del m2 de 97.456 pesetas, la determinación del valor de construcción a que se refiere la Orden de 28 de diciembre de 1.989 ha de efectuarse aplicando el coeficiente del 0,8 sobre dicho valor útil para hallar el valor en m2 construidos, como ya ha declarado esta Sala en la Sentencia invocada como contradictoria de 2 de noviembre de 2.000.

QUINTO

En consecuencia de lo anterior y puesto que la Sala rechazó la aplicación efectuada, en este caso del 15%, para convertir metros útiles de viviendas de protección oficial en metros construidos, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, ya que en dicha Sentencia se barajan conceptos heterogéneos y no resulta exacta la afirmación que en la misma se contiene de que la aplicación de la anterior reducción supone un incremento de la reducción del aprovechamiento en un 15% sobre el 25% que la misma, como veremos seguidamente, indebidamente aplica, puesto que al hacer tal reducción el Jurado de Expropiación en la resolución recurrida no la efectuó sobre el aprovechamiento sino que se limitó, para posibilitar la aplicación de la fórmula contenida en la Orden de 28 de diciembre de 1.989 y en consecuencia hallar el valor del metro construido, a aplicar la reducción, que en aquel caso efectuó del 15%, en lugar de la más correcta del 20%, fijada en el artículo 4º párrafo último del Real Decreto 3.148/78, cuya reducción del 15% hemos de respetar puesto que lo cuestionado es la misma procedencia de la reducción y no su concreto porcentaje.

Resulta, por tanto, procedente estimar el recurso de casación para unificación de doctrina en lo que se refiere a la improcedencia de la rectificación del justiprecio señalado por el Jurado sobre la base de considerar improcedente la reducción efectuada por dicho organismo sobre el valor del m2 útil para su conversión en valor del m2 construido.

A los solos efectos de concretar la doctrina correcta, y sin relevancia práctica en la determinación del justiprecio, ya que la cuestión no ha sido planteada por el expropiado en este recurso, como único afectado, hemos de aclarar que la Sentencia recurrida hace una reducción, que no resulta procedente, al confirmar el acuerdo del Jurado, del 25% del aprovechamiento previsto en la Legislación constituida por el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 y cuyos preceptos han sido declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997.

No obsta a lo anterior la circunstancia de que, conforme se expresa en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida, la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante Ley 1/1.997 de 18 de junio, adoptara aquella Ley de 1.992 como Ley propia de la Comunidad, con carácter urgente y transitorio, atribuyendolo un efecto retroactivo explícito, conforme a su Disposición Final Tercera, referido al momento de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional, por cuanto que, y al haber sido dictado el acuerdo recurrido en 1.996 y pese a no constar, según la Sentencia expresa, la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, es lo cierto que ésta tuvo que ser anterior a 1.997 en que se produce el pronunciamiento del Tribunal Constitucional por lo que, limitada la aplicación de la legislación de 1.992 al momento de publicación de dicha Sentencia del Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 1/97 de 18 de junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es evidente que esta aplicación retroactiva no afectaba a la inconstitucionalidad de la Ley de 1.992 en el presente caso, en que el expediente expropiatorio se inició en fecha anterior a la publicación de dicha Sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto contenido en el artículo 59 de la Ley de 1.992 por lo que dicha norma resultaba inaplicable en el presente caso y, en consecuencia, era improcedente la reducción del 25% sobre el aprovechamiento reconocida por la Sentencia recurrida y contenida también en el acuerdo del Jurado de Expropiación objeto del recurso, aunque tal improcedente reducción carezca -como decíamos- de relevancia práctica en este recurso.

El justiprecio ha de determinarse conforme a la fórmula contenida en la Orden de 28 de diciembre de 1.989 con la corrección, sobre lo declarado por la Sentencia de instancia, de que el valor en venta ha de fijarse en función del valor de construcción, aplicando al valor útil el coeficiente 0,85, aplicado en el presente caso por el acuerdo del Jurado, de donde resulta que la valoración realizada por el Jurado es correcta y ha de ser confirmada como adecuada a derecho.

En cuanto al reconocimiento del derecho a la percepción de intereses solicitado por la recurrente, al no haberse planteado cuestión alguna en esta casación sobre dicho extremo, procede reconocer el derecho al devengo de dichos intereses que se determinarán en ejecución de sentencia en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia recurrida.

SEXTO

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas de este recurso al haberse estimado el mismo, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las mismas en lo relativo a las actuaciones de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Estado, contra Sentencia de fecha 30 de abril de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, cuya Sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de abril de 1.996, con motivo de la expropiación de la finca nº NUM001 del Plano Parcelario, sita en el "DIRECCION000 " del termino municipal de Motril con ocasión de la ejecución del P.G.O.U para Dotaciones Locales, Sistema General M-NUM002 , de terrenos destinados a Equipamiento y Servicios Públicos en el que se fijó el justiprecio en la cantidad de 7.020.048 pesetas incluido el 5% de premio de afección, cuyo acuerdo confirmamos, reconociendo el derecho del recurrente al abono de los intereses legales correspondientes a determinar en la fase de ejecución de sentencia y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico sexto de la Sentencia recurrida. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso ni sobre las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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