STS, 14 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2433
Número de Recurso4481/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 4481/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad "Arcona Ibérica S.A.", contra la sentencia de 23 de junio de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Comparecen como recurridos el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, si bien posteriormente se aparta del recurso, y la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª. Dulce , Dª. Leonor y D. Luis Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Tomasa y OTROS contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto del sector Ibarreta-Zuloko del PGOU de Baracaldo, debemos declarar y declaramos la no conformidad a derecho del acuerdo recurrido, anulándolo y dejándolo sin efecto y fijando el justiprecio de la finca expropiada en 2.561.442, 83 euros más 5% de premio de afección. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

Por Auto de 28 de mayo de 2007 se rectifica el error padecido en el fallo de la citada sentencia en el sentido de fijar el justiprecio en la suma de 2.717.019,99 euros.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Arcona Ibérica, S.A." presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 23 de julio de 2007, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia en la que admita el recurso casando la sentencia recurrida...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dª. Dulce , Dª. Leonor y D. Luis Antonio , que en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... se sirva desestimar tal Recurso de Casación en todos sus motivos, confirmando en su integridad la Resolución Judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por su parte, la representación procesal del Gobierno Vasco presenta escrito manifestando que carece de interés en oponerse al recurso interpuesto y suplicando se le tenga por apartado del recurso como parte recurrida, lo que así se acuerda por providencia de la Sala de 9 de enero de 2009.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es impuesto por la representación procesal de la mercantil "Arcona Ibérica, S.A." contra la sentencia de 23 de junio de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos acumulados 538/03 y 614/03.

El asunto tiene su origen en la expropiación a la recurrente de un terreno identificado como parcela NUM000 , clasificado como suelo urbanizable para la ejecución del proyecto Sector Ibarreta-Zuloko, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Baracaldo. Por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de septiembre de 2002, que valoró el terreno con arreglo al método residual ante la inexistencia de ponencias catastrales, se fijó el justiprecio en 126,24 euros por metro cuadrado correspondiente al valor del aprovechamiento materializable calculado de acuerdo con el indicado método. Tanto la beneficiaria como la expropiada impugnaron el acuerdo del Jurado: la primera, por estar disconforme con el aprovechamiento atribuido al terreno expropiado a efectos valorativos; y la segunda, por entender que el terreno reunía todas las condiciones propias del suelo urbano y como tal habría debido ser valorado, además de valorarse el vuelo afectado por la expropiación e incrementarse la superficie expropiada en 213 m2 cedidos anticipadamente por los expropiados para la ejecución de la calle Errekatxu.

La sentencia ahora recurrida implícitamente desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la beneficiaria, por considerar que el aprovechamiento a atribuir al terreno expropiado no debe ser el contemplado en el planeamiento urbanístico, sino, de conformidad con lo dispuesto por la Ley vasca 3/1997 , el correspondiente al uso predominante del área de reparto. En cambio, estima el promovido por la parte expropiada, por estimar que el terreno expropiado reunía los rasgos inherentes al suelo urbano. A este respecto, la Sala de instancia declara que aunque en otros procedimientos relativos al mismo proyecto expropiatorio ha considerado que el suelo expropiado no tiene la consideración de urbano, sin embargo en el presente caso, como quiera que en sentencia anterior de la misma Sala de 24 de enero de 2003, recaída en el recurso nº 1976/2000, ya firme, y en la que se impugnaba la aprobación definitiva del PGOU de Baracaldo se consideró que la parcela aquí expropiada fue considerada como suelo urbano, ello justifica que ahora el suelo expropiado haya de ser considerado como urbano y valorado como tal.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 26 y 27 de esta misma Ley , reguladores del recurso indirecto. Aduce al respecto que la sentencia justifica la ilegalidad del aprovechamiento tipo y coeficientes de ponderación del Plan General de Baracaldo para el Sector de Ibarreta-Zuloko añadiendo que tales argumentos no tienen incidencia en la sentencia impugnada porque, al seguir ésta la sentencia anterior de 24 de enero de 2003 y valorar el suelo como urbano, son incongruentes ya que al tratarse de suelo urbano no puede aplicarse el aprovechamiento y los coeficientes del suelo urbanizable. Dicho lo cual, la recurrente añade que al no tener incidencia en el fallo, tal incongruencia no constituye ningún vicio en sí mismo, por lo que aunque se anunció el motivo en el escrito de preparación no se insiste en el mismo.

Tal y como se enuncia, este motivo denota cierta confusión expositiva pues no se acierta a entender si lo que quiere manifestar la recurrente es su renuncia a plantear un motivo por incongruencia previamente anunciado en el escrito de preparación del recurso, o si la renuncia es al motivo efectivamente formulado. En uno u otro caso, es obvio que si la parte recurrente consideraba improcedente articular un motivo de casación previamente anunciado en el escrito de preparación del recurso, bastaba con no expresarlo en el escrito de interposición, pues no está obligada a ello.

Pero si se trata de mantener el motivo de casación en los términos expresados, es evidente que el mismo no está suficientemente razonado en relación con las infracciones legales que se denuncian. En cualquier caso, baste añadir que otros recursos interpuestos por la misma recurrente en los que se articulaban motivos denunciando las mismas infracciones han sido desestimados por esta Sala, siendo ejemplo de ello las Sentencias de 11 de marzo -recurso 4825/2006 - y 22 de junio de 2010 -recurso 4274/2007 - y 19 de enero de 2011 -recurso 4479/2006 -.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 71.2 de la misma Ley procesal y se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia al estimar el recurso de los expropiados y valorar el suelo como urbano con base en una sentencia anterior de la misma Sala sentenciadora está sustituyendo al Ayuntamiento en funciones que sólo a éste competen. En este sentido, señala que "... si la parcela no se puede incluir en el Sector de Suelo urbanizable Programado del Primer Cuatrienio y por tanto no puede incluirse en el expediente expropiatorio de Tasación Conjunta mediante el que se gestionó al Sector. Habrá de ser el Ayuntamiento quien en ejecución de dicha sentencia establezca la ordenación urbanística que corresponda a tales suelos en su calidad de urbanos". En apoyo de sus alegaciones la recurrente invoca las Sentencias de este Tribunal de 19 de octubre de 2006 y 11 de julio de 2007 .

El motivo no puede prosperar. No se advierte que se haya producido la infracción del citado artículo 71.2 LJCA pues la parte dispositiva de la sentencia no determina la redacción de disposición alguna, que es lo que proscribe dicho precepto a los órganos jurisdiccionales. Es más, siguiendo el argumento de la recurrente cuando se refiere a la sustitución de la potestad discrecional -se entiende en materia urbanística- del Ayuntamiento por parte de la Sala de instancia, lo hace atribuyendo a la actuación de la Sala de instancia un efecto que no tiene, pues lejos de tal afirmación, el Tribunal a quo se ha limitado a aplicar en el presente caso lo ya declarado en un pronunciamiento anterior, esto es, que la parcela expropiada tiene la consideración de suelo urbano. Ha de tenerse presente que el órgano judicial no puede desconocer en su sentencia lo resuelto por él mismo o por otro órgano judicial. Por tanto, el Tribunal de instancia no ha invadido competencia alguna correspondiente al Ayuntamiento como sostiene la parte recurrente.

Por otra parte, resulta inadecuada la invocación como infringidas de las Sentencias de este Tribunal de 19 de octubre de 2006 y 11 de julio de 2007, pues la primera, dictada por la Sección Quinta de este Tribunal, se refiere a un problema de clasificación urbanística del suelo, cualitativamente distinto del aquí suscitado, y la segunda, dictada por esta Sección Sexta, resolvía que en el supuesto allí examinado "...es evidente que, aun cuando parte de la finca estuviera dotada de los servicios que el recurrente alega, no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la calificación de los terrenos como urbanos, ya que los mismos claramente están desligados, en cuanto a los servicios de que gozan, de los propios del entramado urbanístico y fuera de la malla urbana por lo que no les resulta aplicable otra clasificación que la de suelo no urbanizable que le atribuía el planeamiento", lo que difiere del presente caso en el que, como declara la Sala de instancia, la finca expropiada reunía la condición de suelo urbano al haberlo declarado así en un pronunciamiento anterior ya firme. Baste añadir a este respecto que la jurisprudencia de este Tribunal obliga a aplicar el criterio de valoración del suelo urbano a todo terreno que sea materialmente urbano, con independencia de su clasificación urbanística, para lo cual es preciso previamente haber dejado acreditado que el concreto terreno expropiado efectivamente reunía todos los rasgos propios del suelo urbano. Que es lo que la Sala de instancia apreció en la precedente sentencia de 24 de enero de 2003 y aplica en el supuesto aquí examinado.

CUARTO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación trae consigo la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección Sexta, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4481/07 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Arcona Ibérica S.A.", contra la sentencia de 23 de junio de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos acumulados 538/03 y 614/03; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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