STS 294/2011, 15 de Abril de 2011

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2011:2471
Número de Recurso1342/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2011
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 70 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Marcos , Dª Delia y Dª Julia ; siendo partes recurridas la procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación de D. Jose Francisco y la procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de Dª María Inés , Dª Emilia y D. Baltasar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación de D. Jose Francisco , interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra Dª Milagrosa , Dª Emilia , Dª María Inés , Dª Julia , Dª Delia , D. Baltasar , y D. Marcos , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la validez del contrato de cesión compeliendo a los demandados a elevarlo a público y en caso de no efectuarlo se proceda a su elevación por el Jugado, así como al pago de las costas.

  1. - La procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Dª Milagrosa , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando demanda reconvencional contra D. Jose Francisco , Dª Emilia , Dª María Inés , Dª Julia , Dª Delia , D. Baltasar y D. Marcos , terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, 1- Se declare la nulidad radical , por contrario a la Ley por razón de la materia del contrato de cesión de herencia futura celebrado entre la demandante y los demandados el 31 de julio de 1985. 2- Subsidiariamente se declare la inexistencia por falta de determinación del objeto referido al contrato de fecha 31 de julio de 1985. 3- De forma subsidiaria se declare la nulidad del referido contrato por falta de consentimiento viciado de dolo y error o por inexistencia o ilicitud de la causa. 4- Subsidiariamente se declare la resolución del contrato por incumplimiento de los demandados . 5- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las consecuencias inherentes declarando que los demandados no tienen ningún derecho a la herencia de D. Adelina y que la misma corresponde en exclusiva a D. Milagrosa . Así como al pago de las costas.

  2. - La procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de Dª. María Inés , Dª. Emilia y D. Baltasar presentó escrito por el que se allanó a la demanda.

  3. - La procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contestó a la demanda reconvencional, interesando su desestimación.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia López Fernández en nombre y representación de D. Jose Francisco contra Dª Milagrosa , Dª Emilia , Dª María Inés , D Julia , D Delia , D. Baltasar , y D. Marcos , en su consecuencia se declara la validez del contrato de cesión suscrito entre las partes el 31 de julio de 1985 debiendo los demandados elevarlo a público y en caso de no efectuarlo se proceda a su elevación por el Juzgado . Se desestima la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero en nombre de Dª. Milagrosa . Se condena a Dª Milagrosa a las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Marcos , Dª Delia y Dª Julia , la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos , Dª Delia y Dª Julia contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004 dictada en autos 62/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en los que fue demandante D. Jose Francisco y codemandados Dª Emilia , Dª María Inés y D. Baltasar , debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Marcos , Dª Delia y Dª Julia , interpuso recurso por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 218.1, 412.1, 456.1 de la misma Ley . SEGUNDO .- Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 216, 400, 412.1 y 456.1 .1, 412.1, 456.1 de la misma Ley y el artículo 24 de la Constitución. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción por interpretación errónea del artículo 1280.4º en relación con el artículo 1279 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción por aplicación defectuosa del artículo 1271 , en relación con los artículos 440, 657, 661, 816, 989, 991, 998, 999, 1000, 1005, 1006, 1531, y 1674 todos ellos del Código civil. TERCERO .- Infracción por aplicación defectuosa de los artículos 1115 y 1256 del Código civil. CUARTO .- Infracción por aplicación defectuosa de los artículos 1274 en relación con el 618, 619, 623, 633 y 635 del Código civil. QUINTO .- Infracción por aplicación defectuosa de los artículos 1265 y 1266 del Código civil. SEXTO .- Infracción por aplicación defectuosa de los artículos 1100, 1101, 1124 y 1258 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 31 de marzo de 2009, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL DE CASACIÓN y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de Dª. María Inés , Dª. Emilia y D. Baltasar y la Procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación de D. Jose Francisco , presentaron sendos escritos de impugnación al recurso interpuesto.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dª Adelina había sido la heredera del conocido pintor DON Raúl en virtud de testamento ológrafo otorgado por éste y en fecha 14 de marzo de 1980 estando internada en una clínica de salud mental, otorgó a su vez testamento abierto a favor de una fundación (fundación Raúl ) y en fecha 24 de noviembre de 1984 falleció.

En fecha 31 de julio de 1985, la que se consideraba única heredera intestada de la anterior, DOÑA Milagrosa celebró un negocio jurídico en documento privado con los demandados cuyo supuesto, literalmente, decía:

"Que estando interesadas las partes en impugnar el testamento de Dª Adelina , por considerarlo nulo de pleno derecho por haber sido realizado en estado de incapacidad mental, y debiendo proceder a realizar de forma previa gastos cuyo importe no poseer DOÑA Milagrosa , por medio del presente documento, proceden a realizar los siguientes..."

Y su contenido básico, que era aceptado por los demás otorgantes, como cesión de derechos hereditarios, era del siguiente tenor literal:

" DOÑA Milagrosa acepta distribuir la herencia que se consiga o pueda conseguirse de Dª Adelina y relativa a su hermano DON Raúl entre Dª Emilia , D. Jose Francisco Dª María Inés , Dª Julia , Dº Delia , D. Marcos y D. Baltasar ".

Aquel testamento otorgado por Dª Adelina fue efectivamente declarado nulo según sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1998 . Y, también efectivamente, Dª Milagrosa fue declarada heredera universal de la anterior en virtud de auto de declaración de herederos ab intestato de 27 de marzo de 2000.

Por uno de los firmantes de aquel documento privado, D. Jose Francisco se formuló demanda (hubo acumulaciones de autos, reconvención, allanamientos y declaraciones de rebeldía, que no afectan a la casación) contra la mencionada Dª Milagrosa interesando que se declare la validez de la cesión de derechos hereditarios y la elevación del documento privado a escritura pública y por la parte demandada se reconvino interesando la nulidad de dicho negocio jurídico.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid estimó aquella demanda, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 12ª, de la misma capital, de 7 de marzo 2007 , objeto de los presentes recursos.

Tres de las personas codemandadas y, a su vez apelantes, han formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación. Aunque son desmesuradamente extensos, todo se reduce a la cuestión jurídica de la validez de aquel negocio jurídico en que Dª Milagrosa hace cesión parcial de su derecho a la herencia, cuando había fallecido la causante Dª Adelina y ella todavía no había sido declarada heredera hasta más tarde, tras haberse anulado el testamento de esta última.

SEGUNDO .- Al plantearse una concreta cuestión jurídica, antes de entrar en el detalle de los motivos de los recursos por infracción procesal y de casación, procede que esta Sala la resuelva y, a partir de ello, los motivos quedan prácticamente decididos y desestimados.

El negocio jurídico a que se ha hecho referencia y que a lo largo de la instancia se ha denominado "cesión de herencia" debe quedar calificado como la cesión del derecho a la herencia, comprendido en el número 1º del artículo 1000 del Código civil cuya naturaleza es de aceptación de herencia y simultánea transmisión total o parcial a tercero. La norma dice:

Entiéndese aceptada la herencia: 1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño...

Fallecido el causante y, por tanto, producida la apertura de la sucesión, el llamado a la herencia (delación) tiene el derecho a aceptarla o repudiarla; este derecho - ius delationis - no es transmisible (salvo el caso del artículo 1006 del Código civil ), pero sí es objeto de transmisión el derecho del heredero sobre la herencia, una vez aceptada y éste es el caso de la norma que ha sido transcrita, que es consecuencia de la imposibilidad de tráfico del ius adeundi y que, por el contrario, el cedente, por el hecho de ceder, acepta la herencia (así lo consideró la sentencia de 7 de abril de 1953 , en que los hijos, herederos de su padre, cedieron su herencia a la madre) que transmite total o parcialmente a tercero.

En el caso de autos, Dª Milagrosa era conocedora de que era única heredera de Dª Adelina , ya fallecida (abierta la sucesión) lo que quedó confirmado con la declaración de nulidad del testamento por sentencia de 1998 que había otorgado ésta y por la declaración de herederos, del año 2000. Ambos actos judiciales no fueron constitutivos de su derecho a la herencia, sino declarativos de la certeza de tal derecho (así, artículo 991 del Código civil ) que es retroactiva al momento de la muerte de la causante (como disponen los artículos 657 y 661 del Código civil ).

Por tanto, el negocio jurídico de 31 de julio de 1985 es válido. La heredera, Dª Milagrosa , de Dª Adelina , tal como fue declarada más tarde, pero que ya era llamada como tal, con delación, en aquella fecha, como así fue declarado, aceptó la herencia y la cedió parcialmente ("... acepta distribuir la herencia..." ) a otras personas. La objeción de que dispuso de una herencia futura, prohibida por el artículo 1271, segundo párrafo, del Código civil no es aceptable, porque el concepto de herencia futura viene referido a aquélla en que no se ha producido la muerte del causante, que constituye la apertura de la sucesión: la herencia, una vez abierta, deja de ser futura y es disponible, como enajenación de la herencia o como el caso presente del artículo 1000 del Código civil .

TERCERO .- El recurso por infracción procesal contiene dos motivos, ambos condenados al fracaso.

El primero de ellos alega la infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con otros artículos de la misma ley y se basa en que, según se mantiene en el motivo, la sentencia de instancia ha quebrantado el principio de justicia rogada o principio dispositivo, aunque en algún momento del desarrollo del motivo se refiere a la alteración de la causa petendi, lo que implicaría un tema distinto, el de la incongruencia. El motivo se rechaza puesto que, al examinar los escritos de alegaciones de las partes y el largo texto de la sentencia, no aparece en modo alguno que ésta se haya apartado de las pretensiones de las partes (validez o nulidad del negocio jurídico de cesión parcial de la herencia), ni de los hechos esenciales (que relaciona con detalle) y y de la prueba practicada (aunque este caso plantea una problemática jurídica, más que fáctica, pese a la extensión de los autos). Ni, mucho menos, se ha apartado de la causa petendi, atendidas, como se ha dicho, las alegaciones y pretensiones de las partes. En definitiva, la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, confirma la de primera instancia y ésta estima la demanda y desestima la reconvención, acogiendo las argumentaciones de la parte demandante y rechazando las de la parte reconviniente

El motivo segundo del recurso por infracción procesal alega la del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la vulneración de la norma sobre exhaustividad y congruencia de la sentencia. No hay falta de exhaustividad en la misma, ya que, con una considerable extensión, analiza con detalle las cuestiones planteadas. Pero tampoco aparece incongruencia en la sentencia, cuyo concepto (ya lo expresaba la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio ) es la adecuada relación en entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2009 ) sin que alcance a los razonamientos ( sentencia de 3 de noviembre de 2010 ) y sin que quepa, en principio, en la sentencia desestimatoria ( sentencia de 23 de julio de 2010 ). La sentencia recurrida, como se ha dicho, confirma la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención. No hay incongruencia. En el desarrollo del motivo y especialmente en la cita de la jurisprudencia, se va del motivo enunciado y entra en temas ajenos a la exhaustividad y congruencia como son las cuestiones fácticas y la aludida (que no aparece) variación de la acción ejercitada.

Ciertamente, tanto en este motivo con el anterior, se denuncia que la sentencia recurrida se refiere a "cuestión nueva" con profusión de exposiciones dogmáticas, pero tal sentencia, en todo caso, entra con plena exhaustividad, en la problemática jurídica que se ha planteado en autos, sin que las aludidas infracciones sean fundamento del fallo, y la resuelve en un sentido contrario a los intereses de la parte recurrente, pero no se ha dado infracción procesal que permita anular la sentencia recurrida, por lo que se debe desestimar el recurso, con imposición de costas.

CUARTO .- El recurso de casación contiene seis motivos, todos los cuales giran sobre la misma cuestión que ha sido analizada, cual es la validez de aquel negocio jurídico de 31 de julio de 1985. No hay que olvidar que se desestimó en la instancia la demanda reconvencional que pretendía la declaración de nulidad del mismo (y se estimó la demanda, declarando su validez), por lo cual todos los motivos de casación combaten esta resolución negativa (y la positiva de validez, claro está) desde distintos puntos de vista.

El motivo primero de este recurso alega infracción del artículo 1280.4º en relación con el artículo 1279 del Código civil . En el desarrollo del motivo, de larga extensión, se hace constante referencia a la validez de aquel negocio jurídico y apenas se refiere a estos artículos. Ambos son base de la demanda formulada en que la pretensión se centraba en la validez del negocio y elevación a documento público del escrito. Por tanto, es preciso entrar en ambos extremos. La validez viene expuesta en fundamento anterior y, a la vista de las múltiples alegaciones de este primer motivo de casación, conviene recordar (y así se dice en el recurso) que en el ordenamiento español no se pone en duda que se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia, por lo que, producida la muerte del causante (apertura de la sucesión) y tras las llamadas vocación (expectativa jurídica) y delación (derecho subjetivo, ius delationis ) la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, pero ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante (artículos 657 y 661 del Código civil ).

En el caso presente, Dª Milagrosa aceptó la herencia por mor del artículo 1000, número 1º, del Código civil aunque se tramitara la impugnación del testamento de la causante y su declaración de herederos, pero aquella aceptación era válida y fue retroactiva al momento de la muerte de la causante.

Se menciona en el recurso la situación de herencia yacente. Esta sólo lo estuvo en el tiempo que media entre la apertura de la sucesión y tal aceptación tácita por la cesión de la herencia. Herencia yacente es la situación en que se encuentra la herencia desde la apertura de la sucesión hasta la adquisición por la aceptación y en el caso presente, ésta tuvo lugar exactamente el 31 de julio de 1985, fecha de la cesión que contempla como aceptación el artículo 1000. 1º del Código civil . La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante, nos recuerda la sentencia de 11 de abril de 2000 .

Partiendo de los conceptos anteriores, no se alcanza a comprender la posible infracción de los artículos que se citan en este motivo del recurso. La cesión de todo o parte de la herencia es negocio jurídico que no precisa de forma ad solemnitatem, como elemento esencial. El artículo 1280. 4º del Código civil impone que deberá constar en documento público pero al ponerse en relación esta norma con la del artículo 1279 aquella exigencia no significa otra cosa que la facultad de las partes de compelerse recíprocamente a llenar aquella forma y eso es lo planteado en este proceso y resuelto adecuadamente por las sentencias de instancia. Y, en todo caso, es una forma ad probationem, no esencial para el negocio jurídico.

QUINTO .- El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1271 del Código civil en relación con una multitud de normas, lo que está fuera de lugar en casación que exige, por su propia función, la concreción de la norma infringida y no la de tal serie de ellas que no puede llegarse a saber dónde se halla la infracción. En el desarrollo del motivo queda claro que acusa a la sentencia de instancia de haber quebrantado la prohibición en nuestro Derecho de los pactos sobre herencia futura.

Lo cual es cierto y no admite duda tal prohibición, pero no es éste el caso de autos. Como primera aseveración hay que recordar que una herencia deja de ser futura cuando se ha producido la muerte del causante; habrá otras cuestiones, pero no es futura. El discutido negocio jurídico de 31 de julio de 1985 es cesión del derecho a la herencia. No admitiéndose la transmisión del ius delationis, pero sí la disposición de la herencia una vez adquirida, no futura, el acto de ceder implica aceptación, por más que medien procesos, como la declaración de nulidad de un testamento que de no haber sido declarado nulo, no hubiera sido posible aquella aceptación. Y lo mismo cabe decir de los presupuestos objetivo y subjetivo que exige el artículo 991 (que se cita en el recurso) de la certeza de la apertura de la sucesión y del derecho a herencia. Por más que fuera posterior en el tiempo, quedaron acreditados cuando se declaró la nulidad de un testamento y el carácter de heredera den doña Milagrosa , siendo válida aquella cesión como aceptación, con efecto retroactivo a la muerte de la causante, sin que pueda hablarse de herencia futura.

SEXTO .- El resto de los motivos de este recurso de casación carecen de enjundia y casi de sentido. Se insiste en las ideas que han sido rechazadas, se alegan cuestiones nuevas o se va a cuestiones que no tienen aplicación. Deben, por ello, ser rechazados.

El motivo tercero alega la infracción de los artículos 1115 y 1256 del Código civil. Esta segunda norma es de tal generalidad que no constituye motivo de casación, refleja el principio de la necessitas, esencia de la obligación y así lo han expresado, la imposibilidad de fundar un motivo de casación en preceptos genéricos, las sentencias de 22 de enero de 2010 , 12 de mayo de 2010 , 3 de noviembre de 2010 . Y aquella primera norma alude a la condición, lo que no se acepta en el negocio jurídico de 31 de junio de 1985 que no es un contrato condicional sino un supuesto de aceptación tácita de la herencia, un acto de disposición de la misma. Así, no aparece infracción de tales artículos y en el desarrollo del motivo se vuelve al tema de la herencia futura y a la confusión de la calificación del negocio jurídico.

El motivo cuarto alega la infracción del artículo 1274 del Código civil en relación con una serie heterogénea de normas improcedente en un recurso de casación. Además de haber sido calificado por la sentencia recurrida como cuestión nueva, lo que es también inadmisible en casación, la cita de aquella norma no procede en un caso de aceptación tácita de herencia, como tampoco procede la calificación que pretende hacer en este motivo, emptio spei, ni mucho menos la de donación, y, otra vez, de cosa futura.

El motivo quinto se rechaza porque simplemente hace supuesto de la cuestión. Se alega la infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código civil relativos al error y con ello no se hace otra cosa que supuesto de la cuestión, proscrito en casación, como dicen, entre otras muchas anteriores, las sentencias de 2 de julio de 2009 , 5 de noviembre de 2009 , 20 de noviembre de 2009 , 13 de octubre de 2010 que lo conceptúan como el partir de hechos distintos a los declarados probados o basarse en los que no ha declarado probados la sentencia de instancia; lo que conduce también a la pretensión de llevar la casación a una tercera instancia, como dicen las sentencias de 15 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2009 , 25 de junio de 2010 .

El motivo anterior se rechaza por lo expuesto. Casi lo mismo podría decirse del siguiente, el sexto, que alega variados y hasta contradictorios artículos 1100, 1101, 1124, 1258 del Código civil , pero entra en la cuestión fáctica, ajena a la casación y, lo que es inadmisible, discute la valoración de la prueba, lo que si estuviera previsto (que no lo está, salvo casos excepcionales que atentan a la tutela judicial efectiva) sería objeto del recurso por infracción procesal, pero nunca del de casación.

Por todo ello, se desestima el recurso de casación, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Marcos , Dª Delia y Dª Julia , contra la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2007 , QUE SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena en las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Roman Garcia Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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