STS 143/1998, 23 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso599/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución143/1998
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Maríay Doña Marianarepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Ana Llorens Pardo, en el que es recurrido Don Vicenterepresentado por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Las Palmas, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Vicentecontra Don Jose Maríay Doña Mariana, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: 1.- Condenando a Don Jose Maríay a su esposa Doña Mariana, a que paguen a Don Vicentela suma pro principal d e ciento treinta millones de pesetas (130.000.000) mas los intereses legales que correspondan conforme a las disposiciones legales dictadas, anualmente desde el 17 de octubre de 1991, incrementados en dos puntos desde la fecha en que se dicte sentencia en esta primera instancia y las costas del pleito. 2.- Declarando que en caso de que la sentencia tenga que ser ejecutada por vía judicial, la condena se hará efectiva: a) sobre los bienes propios de Don Jose María. b) en el supuesto de que no existan bienes propios del Sr. Jose Maríao que éstos sean insuficientes, la condena será hecha efectiva sobre los bienes comunes de la sociedad conyugal.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos, con expresa imposición de las costas causadas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Texeira Ventura, a nombre y representación de Don Vicente, contra Don Jose María, debo condenar y condeno al demandado al pago de ciento treinta millones de pesetas, (130.000.000), intereses legales desde el 17 de octubre de 1991 y las costas de este procedimiento. Desestimándose la demanda formulada por la parte actora contra Mariana, absolviendo a ésta de las pretensiones de la parte actora e imponiendo a esta última el pago de las costas respecto de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesta en la representación de don Jose Maríay acogiendo el formulado en nombre de Don Vicente, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta Capital, de 12 de junio de 1994, la revocamos en el único sentido de estimar la demanda rectora del pleito formulado en la representación del Sr. Vicentetambién contra Doña Mariana, a la que condenamos a que con su esposo Sr. Jose Maríapague al demandante la cantidad de ciento treinta millones de pesetas, intereses legales desde el 17 de octubre de 1991 y costas en primera instancia, y declaramos que en caso que la sentencia tenga que ejecutarse por vía judicial, la condena se hará efectiva: primero, sobre los bienes de Don Jose Maríay, segundo, en el supuesto que no existan bienes propios del Sr. Jose Maríao que estos sean insuficientes, la condena será hecha efectiva sobre los bienes de la sociedad conyugal; todo ello sin que haya mérito para hacer expreso pronunciamiento en las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

La procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en representación de Don Jose Maríay Doña Mariana, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.261- 3º, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código civil y de la jurisprudencia concordante.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.254, 1.257 y 1.373 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.322 y 1.378 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.362-2º y , 1.366 y 1.369 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de Don Vicente, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa el primer motivo (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de los artículos 1.261-3º, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código civil por cuanto considera la parte que el negocio carece de causa, sin que pueda producir efecto alguno, empero, la argumentación del motivo desconoce lo declarado por la sentencia impugnada y hace supuesto de la cuestión al afirmar, en contra, "que ha quedado perfectamente demostrado" por la recurrente, que la causa del reconocimiento de deuda no la constituyen honorarios adeudados por quien las asume, cuando lo cierto es que aquella razona sobre el desplazamiento de la carga de la prueba que impone el artículo 1.277 del Código civil, de manera, que, mientras no se pruebe lo contrario, debe presumirse la existencia de la causa, lo que, desdeluego, no significa que el negocio abstracto esté admitido (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1978, 29 de enero de 1983, 28 de marzo de 1983, entre otras), doctrina que aplica al asunto enjuiciado, añadiendo "máxime cuando en el documento que recoge el indicado reconocimiento hay una expresión de la causa "en concepto de honorarios", lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)". De ello se infiere que el motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

Denuncia el segundo motivo en beneficio de la codemandada y recurrente Srª Marianaque no suscribió el documento de reconocimiento de deuda de 17 de julio de 1989, la infracción de los artículos 1.254, 1.2257 y 1.373 del Código civil, al entender que debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva que invocó la misma, rechazado por la sentencia de segunda instancia que revocó en este punto la de primera instancia por razones que comparte esta Sala de Casación. En efecto: a) no se está en presencia de un proceso donde sea exigible la legitimación inicial documentada y la demanda se formula por quien aparece como sujeto de una relación jurídica contra los que tienen interés y pueden ser afectados por la sentencia. En este sentido se ha demandado al Sr. Jose Maríay a la Srª Marianay ambos se personan y contestan a la demanda bajo la misma representación y dirección letrada; b) la condena contra el esposo o la mujer, puede acarrear responsabilidad patrimonial no sólo sobre los bienes propios de cada cónyuge sino además sobre los de la sociedad de gananciales, conforme a la doctrina de los artículos 1.362-2º y , 1.366, 1.369 y 1.373 del Código civil; c) para que pueda hacerse efectivo el embargo de los bienes y, con ellos la deuda, el artículo 144-1 del Reglamento Hipotecario exige que la demanda haya sido dirigida contra ambos cónyuges o que sea notificado en el supuesto del artículo 1.373 del Código civil, cuidando el precepto antes indicado de puntualizar que "bastará", sin que se excluya la posibilidad legal de demandar a los dos cónyuges". La precisión de la condena (según el fallo, la condena se hará efectiva: primero, sobre los bienes de Don Jose Maríay, segundo, en el supuesto que no existan bienes propios del Sr. Jose Maríao que estos sean insuficientes, la condena será hecha efectiva sobre los bienes de la sociedad conyugal) deja, además, a salvo los derechos de la demandada, aunque también hace posible el cumplimiento de las responsabilidades que le afectan. En consecuencia perece el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción de los artículos 1.322-2º y 1.378 del Código civil, aduce la gratuidad del negocio subyacente. La asunción personal por el recurrente del pago al actor -dice- de la suma reconocida como deuda, "constituye, indudablemente, un acto a título gratuito", ya que el asumente no obtuvo ninguna utilidad, ventaja, ni compensación patrimonial o económica. Pero, de lo dicho hasta ahora respecto de la prueba practicada, ningún dato sugiere que el negocio fuera gratuito, antes al contrario, las inferencias enseñan que hubo causa onerosa, como consta en el fundamento jurídico primero. Por ello se desestima el motivo.

CUARTO

Finalmente el cuarto y último motivo, en la línea de excluir la condena de la codemandada, en los términos ya explicitados del fallo estima infringidos los artículos 1.366-2º y , 1.366, 1.389 y 1.373 del Código civil, ya que se extiende indebidamente la responsabilidad sobre los bienes de la sociedad de gananciales, cuando, en realidad, la sentencia impugnada se mantiene, correctamente, dentro de los límites marcados por la petición del actor, sin ir más allá en sus consecuencias, en cuanto a una responsabilidad directa. Por ende, el motivo sucumbe.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Maríacontra la sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 1.006/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Las Palmas por Don Vicentecontra los recurrentes, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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