STS, 25 de Marzo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:1830
Número de Recurso5223/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5223/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Elvira , en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de don Teofilo , contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 1095/02 , sobre indemnización por deficiente asistencia sanitaria, siendo parte recurrida el Servicio de Salud del Principado de Asturias y Mapfre Industrial, S.A.S

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Elvira y de don Teofilo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que casando y anulando la sentencia impugnada, se la declare sin valor ni efecto alguno, y, en su lugar, se acuerde la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar dicha sentencia, con el fin de que se otorgue a la parte recurrente por la Sala de instancia el plazo de diez días o el que fuere procedente para subsanar el defecto y, verificado, renazca el deber de dicha Sala, una vez reparada la infracción, de dictar nueva sentencia, todo ello sin expresa mención sobre las costas de este recurso ni sobre las de instancia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de la Mapfre Industrial, S.A., y el Letrado don José Pérez García, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Procurador don Federico Ruipérez Palomino que la Sala dictara Sentencia "... por la que se declare no haber lugar al recurso y ello además con cuanto en derecho proceda" , y el Letrado don José Pérez García, que "... en su día dicte sentencia confirmatoria de la recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada el 21 de junio de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 1095/02 , por la que se declara la inadmisibilidad del interpuesto por los también aquí recurrentes contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

Dice así el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida:

"Alegan en primer lugar frente al recurso planteado en los presentes autos, la falta de legitimación activa de la recurrente, tutora del perjudicado, al no haber recavado con carácter previo a la interposición de la presente reclamación judicial la preceptiva autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. En efecto, el art. 271 CC . establece que «el tutor necesitará autorización judicial: ... 6ª Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía».

En el presente caso, la propia demandante reconoce que no solicitó la preceptiva autorización, es decir, no se trata de que no acreditara haber obtenido dicha autorización, sino de que no la pidió previamente a la interposición de la demanda.

Alega la misma, en fase ya de conclusiones, que nos encontramos en el ámbito del supuesto excluido de autorización «dadas las características del presente procedimiento en que la urgencia es evidente ante la posibilidad de prescripción del plazo para interponer la presente reclamación».

El razonamiento no se comparte.

La demandante ejercita una acción de reclamación frente a la Administración por supuesta responsabilidad patrimonial de la misma. Y no puede considerarse un asunto de urgencia porque, lo cierto es que, al margen de que en el escrito de demanda se omitió cualquier referencia sobre este particular, la alegación carece del más mínimo soporte probatorio.

El estudio de las actuaciones evidencia que nos hallamos ante una cuestión de cierta complejidad jurídica y que viene precedida de otros procedimientos judiciales habidos a consecuencia de los hechos ahora discutidos, sin que se aprecie urgencia alguna ni mucho menos sencillez o escasa cuantía, por lo que la autorización judicial se revela necesaria, máxime teniendo en cuenta los precedentes judiciales habidos.

Sin embargo, admitiendo esta tesis, no es menos cierto que existe un dato fundamental, y es la falta de posibilidad de subsanación que se ha producido. El recurso fue admitido inicialmente mediante la oportuna resolución, sin que se hiciera referencia alguna a la posibilidad de subsanar el defecto. De hecho, el tema surge en las contestaciones presentadas por las demandadas, pero tampoco se da un plazo formal para tal subsanación. Sin embargo, formalmente debió darse un plazo concreto de subsanación en particular teniendo en cuenta que efectivamente tal autorización judicial no constaba.

Con el amplio criterio antiformalista y pro actione que en muchos supuestos propugna el TS, debería admitirse el recurso en este concreto aspecto. Sin embargo y como quiera que en el caso de autos no era subsanable el requisito de la autorización judicial en un plazo prudencial, ya que debía instarse un procedimiento para recabar la pertinente autorización judicial con audiencia del propio tutelado y del Ministerio Fiscal, así como con solicitud de informes pertinentes solicitados por las partes o por el propio Juez -artículo 273 del Código Civil -, por lo que la falta de este requisito de procedibilidad consistente en la necesidad de autorización judicial para demandar en nombre del incapaz, debe acarrear la inadmisibilidad del presente recurso" .

SEGUNDO

Disconforme los demandantes con la sentencia interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en un único motivo articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y por el que denuncian la infracción de los artículos 45.3, 51.1.b), 51.4, 56.2, 58, 59 y 138.2 de la Ley citada, 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución.

La argumentación de los recurrentes, sustancial y sintéticamente se reduce a lo siguiente: ausencia de requerimiento de subsanación de un requisito, cual es el de la autorización judicial para entablar la demanda que a juicio de aquellos estaba excepcionada por razón de urgencia, dada la brevedad del plazo para interponer el recurso y el tiempo necesario para obtener la expresada autorización judicial.

TERCERO

El motivo debe estimarse.

La Sala de instancia no ignora una reiterada doctrina jurisprudencial que, en una interpretación favorable al principio "pro actione", extiende la obligación de la concesión de una subsanación expresa, y en los términos previstos en los artículos 45.3 y 138.3 de la Ley Jurisdiccional , a aquellos supuestos en los que, como en el enjuiciado sucede, el defecto procesal no se aprecia de oficio por el Tribunal, sino en virtud de denuncia de la contraparte o contrapartes. Lejos de ello expresamente reconoce que en aplicación del criterio antiformalista y "pro actione" el recurso debiera admitirse, aún cuando la falta de autorización judicial exigida por el artículo 271.6º del Código Civil fue denunciada por los codemandados.

El Tribunal "a quo" niega la viabilidad procesal del recurso, conforme así resulta de la fundamentación jurídica que de la sentencia hemos reproducido en nuestro fundamento de derecho primero, en el carácter no subsanable del requisito de la autorización judicial "en un plazo prudencial" , referencia que aunque indeterminada, concreta a continuación al hacer mención a los trámites que exigen la autorización (párrafo octavo del fundamento primero de la sentencia recurrida). Y llega a esa conclusión tras advertir que la propia demandante reconoce que no solicitó la preceptiva autorización (párrafo segundo del indicado fundamento primero de la sentencia recurrida); que en el escrito de demanda omitió toda referencia a que por razones de urgencia estuviera excepcionada de la autorización (párrafo quinto del indicado fundamento) y que procedimientos judiciales precedentes sobre los mismos hechos evidencian la imposibilidad de apreciar la urgencia (párrafo sexto del fundamento citado).

El tema litigioso debe centrarse, en consecuencia, en si se trata o no de un defecto subsanable la no solicitud de la autorización judicial. Si en efecto no es susceptible de subsanación, innecesario sería la concesión de trámite de subsanación, como resulta del apartado 2 del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional al referirse a la observancia de "algún defecto subsanable" , pero sobre todo del apartado 3 cuando previene que "Solo cuando el defecto sea insubsanable ... podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto" .

Pues bien, en ese necesario examen de si el defecto es o no subsanable, una puntualización debe realizarse en discrepancia con la consideración que en la sentencia se hace en orden a que la propia demandante reconoce que no solicitó la autorización judicial y que sirve al Tribunal para advertir de la distinción entre solicitud y acreditación de la autorización, y es la de que conforme con reiterada jurisprudencia la subsanación no solo opera para acreditar que concurra el requisito que se echa en falta para la viabilidad procesal de la acción, sino también para dar cumplimiento a la exigencia ( Sentencias de 8 de mayo de 1996 , 3 de febrero y 12 de noviembre de 1998 ).

Hecha la puntualización, dos son las cuestiones que la recurrente plantea en la argumentación del motivo: Una.- Que si concurría el supuesto de urgencia previsto como excepción en el artículo 271.6º del Código Civil a la exigencia de la autorización judicial. Otra.- Que si era subsanable la falta de tal requisito.

En cuanto a la primera, no podemos compartir las razones dadas por el Tribunal "a quo" para su rechazo.

La mención o no en el escrito de demanda a la urgencia es una circunstancia carente e relevancia. Con o si alegación al respecto dicho Tribunal estaba obligado a examinar si en efecto concurrían los supuestos configuradores de la urgencia.

Tampoco la circunstancia de que las actuaciones fueran precedidas de otros procedimientos judiciales habilita para negar la vigencia, pues aún cuando pudiera inferirse que el tiempo transcurrido en la tramitación de esos procedimientos era más que suficiente para solicitar y obtener la autorización judicial, la conclusión colisiona con la circunstancia de que no consta que en dichos procedimientos se hubiera requerido a la recurrente de subsanación; lejos de ello lo que consta es que ningún obstáculo procesal se le advirtió para el ejercicio de las acciones en ellos deducida.

La circunstancia esencial para no apreciar la urgencia es que el recurso se interpone contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud indemnizatoria formulada en vía administrativa, en cuanto la expresada circunstancia revela por si sola la falta de razón que asiste a la recurrente cuando fundamenta la urgencia en la perentoriedad del plazo para presentar el escrito de interposición del recurso, con manifiesto olvido de que el plazo de interposición no empieza a correr hasta que recae resolución expresa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/2006, de 16 de enero , y 186/2006, de 19 de junio ).

Cuestión distinta a la urgencia es la relativa a si es no subsanable la falta de autorización judicial.

Tampoco con respecto a esta cuestión podemos compartir la razón expresada por la Sala para negar la posibilidad de subsanación, a saber, la imposibilidad de la subsanación en un "plazo prudencial", considerado en atención a los trámites que exige, en definitiva el tiempo que lleva, la tramitación y resolución de un procedimiento en el que se recaba por el tutor la autorización judicial que previene el artículo 271.6º del Código Civil para entablar acciones judiciales.

El Tribunal de instancia con la utilización del término indefinido de "plazo prudencial" revela que parte de la consideración de que el plazo de subsanación no necesariamente tiene que ser el de diez días previsto en los artículos 45.3 y 138.1 de la Ley Jurisdiccional . Es obvio que si hubiera querido referirse al plazo legalmente previsto en dichos artículos lo hubiera dicho expresamente sin acudir a la indefinición que supone la mención a un plazo prudencial aún cuando se realice en consideración al tiempo que estima necesario para la tramitación de un concreto procedimiento.

Pero aún incluso entendiendo que el plazo de subsanación es el de diez días, aún así tampoco podemos aceptar la solución dada por el Tribunal "a quo", y es que "ab initio" no cabe negar la posibilidad de que el procedimiento de autorización judicial se tramite y resuelva, dada su sencillez, en el plazo de diez días o incluso en un plazo inferior. La audiencia del Ministerio Fiscal y del sujeto a tutela, por poder, puede realizarse incluso el mismo día en que se presenta el escrito recabando la autorización, y por supuesto dicho escrito puede presentarse el mismo día en que se notifica el requerimiento de subsanación. Oído el Ministerio Fiscal y el sujeto a tutela, ya puede el órgano jurisdiccional resolver si no le solicitaron informes o de oficio considera innecesaria la petición de alguno, pero aún en el supuesto de solicitud de informes cabe entender su diligenciamiento inmediato o anterior al plazo de diez días.

A mayor abundamiento es oportuno indicar que presentado con la debida diligencia el escrito recabando la autorización judicial, esto es, en día próximo al que se requiere de subsanación, y acreditada su presentación, no cabe tener por no subsanado el requisito autorizatorio, en cuanto que ello supondría imputar la demora en su tramitación al solicitante.

Por lo expuesto el motivo y, en consecuencia, el recurso, debe desestimarse, con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones y ordenando retrotraerlas al momento en que se cometió la falta, esto es, al anterior a dicha sentencia, para que se le conceda, con absoluta libertad de criterio, plazo para subsanar la falta de autorización judicial.

CUARTO

No se aprecian motivos para hacer un especial pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elvira , en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de don Teofilo , contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 1095/02 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y ordenamos que se retrotraigan las actuaciones en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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