STS 107/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Sevilla, sobre impugnación de acuerdos; cuyo recurso fue interpuesto por LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y como parte recurrente EL PATRONATO DE LA FUNDACION MARTIN ROBLES, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 .- La Letrada de la Junta de Andalucía, interpuso demanda de Impugnación del acuerdo del Patronato de la Fundación Martín Robles, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Sevilla, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la anule el Acuerdo de 6 de septiembre de 2005 del Patronato de la Fundación Martín Robles de enajenación del inmueble en el que radica su domicilio estatutario, sito en la calle Cabeza del Rey Don Pedro, nº 30, dado que el mismo ha sido adoptado con flagrante incumplimiento de la normativa legal y estatutariamente aplicable, sustrayéndose a la preceptiva autorización del Protectorado ejercido por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

  1. - El Procurador D. Manuel Onrubia Baturone, en nombre y representación de la Fundación Martín Robles, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho, que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecinueve de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía contra la Fundación Martín Robles, debo anular y anulo el Acuerdo de 6/9/05 del patronato de la fundación demandada de enajenación del inmueble en el que radica su domicilio estatutario, sito en C/ Cabeza del Rey Don Pedro nº 30 de esta ciudad, y todo ello con expresa condena en costas a la referida demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Patronato de la Fundación Martín Robles, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando el recurso interpuesto por la representación de PATRONATO DE LA FUNDACION MARTIN ROBLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 411/06 con fecha 6/11/06 , revocamos la misma y en su lugar con desestimación de la demanda interpuesta por la Letrada de la junta de Andalucía en nombre y representación de la Excma. Sra. Consejera de Cultura contra el Patronato de la Fundación Martín Robles, absolvemos a la demandada de todos los pedimentos formulados en dicha demanda, con expresa imposición de costas causadas en primera instancia a la parte actora, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.".

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 4 de julio de 2.007, ante la Audiencia Provincia de Sevilla, Sección Octava , con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DE RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 2 de la Ley 50/2002 de Fundaciones , en relación con los arts. 19 y 21 de la Ley mencionada. SEGUNDO.- Se alega infracción del artículo 6 de la Ley 50/1992, de 26 de diciembre, de Fundaciones. TERCERO .- Se alega infracción del art. 12.4 de la Ley 50/1992 .

CUARTO

Por Providencia de fecha 18 de octubre de 2.006, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sala Primera del Tribunal Supremo, comparecen como parte recurrente, LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y como parte recurrente EL PATRONATO DE LA FUNDACION MARTIN ROBLES, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 5 de mayo de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada, el día 4 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 8ª-, en el rollo de apelación nº 3600/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 411/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla .".

SEPTIMO

No habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre Fundaciones, y concretamente sobre la solicitud de anulación de un Acuerdo de Patronato relativo a la enajenación de un inmueble, mediante aportación a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, y ejercitada por el Protectorado que ostenta la Junta de Andalucía, a través de su Consejería de Cultura, y que se fundamenta en no haberse solicitado la autorización de dicho Protectorado, sin que baste la comunicación de la operación, y la cual es necesaria cuando se trata de actos de disposición o gravamen respecto de bienes o derechos que forman parte de la dotación inicial o estén vinculados por voluntad expresa a los fines fundacionales, negándose por el Patronato la concurrencia de este presupuesto.

Por la JUNTA DE ANDALUCIA se dedujo demanda en la que se solicita se anule el Acuerdo de 6 de septiembre de 2005 del Patronato de la Fundación Martín Robles sobre enajenación del inmueble en el que radica su domicilio estatutario, sito en C/ Cabeza del Rey Dn. Pedro núm. 30 de Sevilla, con base en que el mismo fue adoptado con flagrante incumplimiento de la normativa legal y estatutaria aplicable, sustrayéndose a la preceptiva autorización del Protectorado ejercido por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Sevilla el 6 de noviembre de 2006 , en los autos de juicio ordinario núm. 411 de 2.006, estimó la demanda y acordó anular el Acuerdo con condena en costas de la parte demandada. La "ratio decidendi" se configura, en síntesis, en relación con las siguientes razones: (a) la aportación del inmueble litigioso a una sociedad de responsabilidad limitada que se constituye, la cual se entiende en propiedad por lo que es una enajenación; y (b) el citado bien, aunque aportado a la fundación con posterioridad a la constitución de ésta, está directamente vinculado al cumplimiento de los fines fundacionales, pues en él se fijó, incluso con anterioridad a la donación de aportación, el domicilio de la fundación, debiendo considerarse como dotación inicial por mandato directo del art. 12.4 de la Ley de Fundaciones y aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla el 4 de julio de 2.007, en el Rollo núm. 3600 de 2.007 , estima el recurso de apelación del Patronato de la Fundación Martín Robles, y, con revocación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, desestima la demanda de la Junta de Andalucía y absuelve a la parte demandada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia.

La "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se funda en que para que proceda la aplicación del art. 21.1 de la Ley de Fundaciones , en cuanto a la exigencia de la autorización del Protectorado, cuando se pretenda la disposición de un bien o derecho de la Fundación, es preciso que se cumplan dos presupuestos: el primero, consistente en que se trate de una enajenación, onerosa o gratuita, o la imposición de algún gravamen, el cual concurre en el caso, porque el bien inmueble litigioso se aporta a una sociedad de responsabilidad limitada, sin que obste que como contraprestación se obtenga una participación mayoritaria en dicha sociedad; y el segundo, relativo a que se trate de un bien que forma parte de la dotación inicial o esté directamente vinculado al cumplimiento de los fines fundacionales, cuyo requisito no concurre en el caso. Se aduce al efecto, que claramente no se aportó inicialmente el edificio controvertido como dotación de la fundación y que no existe ninguna voluntad expresa de vinculación al cumplimiento de los fines de la fundación, que no la implica el hecho de designar como domicilio un edificio concreto.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por la Junta de Andalucía recurso de casación articulado en tres motivos, que fue admitido por Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2.009 .

SEGUNDO

En el enunciado del primer motivo se alega infracción de art. 2 de la Ley 50/2002, de Fundaciones , que declara el sometimiento de la actividad de la Fundación y, por tanto su régimen patrimonial, en todo caso, a la Ley, así como a la voluntad del fundador y también al contenido de los Estatutos fundacionales, los cuales en el caso de la Fundación Martín Robles contienen una declaración expresa de vinculación directa del patrimonio fundacional al cumplimiento de los fines de la Fundación. Y ello puesto en relación con los arts. 19 y 21 de la misma Ley 50/2002 que definen el patrimonio fundacional y su régimen de disposición.

El motivo parte del presupuesto de que, para determinar si existe o no vinculación directa del inmueble enajenado al cumplimiento de los fines fundacionales, la sentencia recurrida atiende exclusivamente a la voluntad expresa del fundador, sin tener en cuenta que hay que acudir imperativamente a los Estatutos de la Fundación, y, en el caso, la vinculación de la finca enajenada resulta de lo dispuesto en el art. 25 en relación con el 23 de los mismos.

El motivo se desestima porque de aceptarse la tesis del recurso no tendría sentido el precepto que distingue entre los bienes directamente vinculados, para cuya enajenación o gravamen es precisa la autorización del Protectorado, de aquellos otros, que, únicamente exigen la comunicación a éste. Las normas que se indican en el motivo se refieren a una vinculación genérica, pero para que sea operativa la exigencia de la autorización es precisa una vinculación expresa y concreta. En tal sentido se manifiesta el art. 21.2 de la Ley de Fundaciones que contiene una norma de interpretación auténtica que dice "se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del patronato de la fundación o de la persona física o jurídica, pública o privada, que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados", añadiendo en el párrafo siguiente que "asimismo, la vinculación a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial"; y en tal sentido se manifestó la resolución recurrida, en la que se declara que "no existe resolución motivada del protectorado, ni de la autoridad judicial, ni mucho menos del fundador, ni de la sociedad que donó dicho edificio", de voluntad expresa de vinculación; lo que ni siquiera se ha intentado desvirtuar.

Por ello, el motivo decae.

TERCERO

En el enunciado del motivo segundo se alega infracción del art. 6 de la Ley de Fundaciones 50/2002, de 26 de diciembre , el que, al definir el domicilio de la Fundación, revela la vinculación e importancia del mismo en el desarrollo de la actividad fundacional.

El argumento básico del motivo se resume en que el domicilio tiene una importante vinculación con la actividad fundacional, y el hecho de ubicarse en el inmueble enajenado el domicilio fundacional revela la existencia de la vinculación.

El motivo se desestima porque como sostiene la resolución recurrida el hecho de designar como domicilio un edificio concreto no implica necesariamente la vinculación del edificio al fin de la fundación, cuando el domicilio es perfectamente fungible y modificable. Además, en el caso concurre la circunstancia de que el domicilio ya estaba en el inmueble antes de la aportación de éste a la Fundación, por la que nada significa que siga en el mismo edificio, o en otro diferente en el que se establezca.

CUARTO

Y en el tercer motivo , con carácter subsidiario, se acusa infracción del art. 12.4 de la Ley 50/2002 con base en que el inmueble fue donado a la Fundación Martín Robles por su propio fundador a través de Somersen, S.A., considerando el precepto citado como bienes integrantes de la donación inicial los donados con posterioridad a la constitución de la Fundación por el propio fundador con aquel carácter o los que se afecten por el Patronato a los fines fundacionales.

El motivo se desestima .

El art. 12.4 de la Ley claramente se refiere a que formarán parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que se aporten después de la constitución "en tal concepto", y en el caso no hay base alguna para sostener tal aportación modal. La recurrente pretende deducirla de un juicio de intenciones del fundador que es totalmente contrario al que efectúa el juzgador "a quo", y como el de éste no es arbitrario ni irrazonable no puede entenderse desvirtuado en casación por el que formula el motivo, tanto más que resulta poco consistente entender que "el hecho de haber fijado el domicilio fundacional en el inmueble con anterioridad a su donación a la Fundación permite deducir la intención del fundador de que dicho bien se integrase en la dotación inicial", y menos consistente todavía si se advierte que el edificio ya pertenecía al fundador al tiempo de la dotación inicial.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste y la condena en costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394 , ambos de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla el 4 de julio de 2.007, en el Rollo núm. 3600 de 2.007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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