STS 170/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1793
Número de Recurso1315/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución170/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1315/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Severino , aquí representado por la procuradora D.ª María de Mar Prat Rubio, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 113/2008, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 524/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Melilla . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Jesús Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Melilla dictó sentencia de 2 de junio de 2008 en el juicio ordinario n.º 524/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Severino , representado por la procuradora Sra. Suárez Morán, contra D. Jesús Ángel , representado por el procurador Sr. Ybancos Torres, y con la intervención del Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad y del interés público, debo declarar y declaro que las expresiones dirigidas por el Sr. Jesús Ángel al Sr. Severino calificándolo de "tener las manos llenas de basura" y ser "un político corrupto", que "tiene las manos sucias" con "hábitos que no van para nada en beneficio del pueblo de Melilla, que ha mentido para borrar el pasado, que ha tenido necesidad de esconder el dinero que se Ie pagaba", efectuadas por el demandado en el mes de marzo de 2006, recogidas y publicadas por el diario Melilla Hoy en los días 2, 3, 4, 7, 8 y 31 de los indicados mes y año, suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Severino , y debo condenar y condeno al demandado a:

»Primero.- Estar y pasar por la anterior declaración.

»Segundo.- A difundir íntegramente y a su costa, por una vez y dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente resolución, el texto literal del encabezamiento y fallo de la presente sentencia en la portada del diario Melilla Hoy.

»Tercero.- A abonar al Sr. Severino , en concepto de daño moral, la cantidad de seiscientos euros (600 euros).

»Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- El actor ejercita, con carácter principal y al amparo del artículo 18.1 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , sendas acciones declarativa y de condena con la finalidad común de proteger su derecho al honor, que se dice vulnerado por el demandado en una serie de declaraciones efectuadas, a principios del mes marzo de 2006, en sendas ruedas de prensa, de cuyo contenido se hicieron eco los medios de comunicación locales, en particular el diario Melilla Hoy. Las ruedas de prensa se produjeron a propósito de la sesión ordinaria del Pleno de la Asamblea de Melilla acaecida el día 28 de febrero anterior. En ella el hoy demandado interpeló al demandante sobre su relación con la empresa Tratagua, y en las posteriores ruedas de prensa, con exhibición de determinados documentos, pretendía corroborar que D. Severino mantuvo, y seguía manteniendo, una supuesta vinculación con la citada empresa, que oculta a la opinión pública y que lo hacían merecedor de ser un político corrupto, así el hecho primero de la demanda. Los hechos siguientes de la demanda recogen tanto la discusión plenaria entre quienes hoy son partes, como el reflejo que las declaraciones del demandado tuvieron en el diario Melilla Hoy, ediciones de los días 2, 3, 4, 7, 8 y 31 de marzo. La vulneración al derecho al honor del demandante se centra en las manifestaciones del demandado que achacan al demandante "tener las manos llenas de basura" y ser "un político corrupto", que "tiene las manos sucias" con "hábitos que no van para nada en beneficio del pueblo de Melilla, que ha mentido para borrar el pasado, que ha tenido necesidad de esconder el dinero que se Ie pagaba", expresiones todas ellas que, por el demandante, no se consideran amparadas por el ejercicio de la crítica política, ni por el derecho a la información o la libertad de expresión.

Junto con la demanda se aporta la cinta que contiene el contenido de las ruedas de prensa dadas por el Sr. Jesús Ángel , la copia de las publicaciones en prensa, y la copia del acta del Pleno de la Asamblea.

»La contestación a la demanda comienza negando cualquier ánimo de injuria o calumnia por parte del demandado, hacia el demandante, sino que se ejercía el derecho fundamental recogido en el artículo 23 CE , de control y fiscalización del Gobierno. Se aclara que la rueda de prensa vino motivada porque el Sr. Severino , al contestar la interpelación en el Pleno, no negó cualquier vinculación presente o pasada con la empresa Tratagua, sino que se limitó a aclarar que no tiene nada pendiente con ninguna empresa. Entrando en las expresiones denunciadas de contrario, por un lado se estiman "fragmentos seleccionados y sacados del contexto político y de rivalidad que existe entre las partes", aludiendo asimismo a la contrarreplica del Sr. Severino , que acusó al Sr. Jesús Ángel de "inestable político, por relacionarse con Al Qaeda". Por otro lado, partiendo de que lo preguntado en el Pleno al Sr. Severino fue "si ha tenido en el pasado o tiene en la actualidad" alguna relación con la empresa Tratagua, las manifestaciones del demandado tendrían encaje en la libertad de expresión e información que consagra la CE, no pudiendo existir intromisión ilegítima en el derecho al honor al ser la información veraz y de interés público, pues se trata de personajes públicos y de asuntos políticos que afectan al interés general.

»Con la contestación a la demanda no se aporta otra documental que sendas sentencias judiciales, de primera y segunda instancia; relativas a un pleito precedente entre las mismas partes, bien que con las calidades cambiadas.

»Además de la documental aludida, la única prueba practicada en este juicio ha consistido en el interrogatorio de las dos partes, centrándose el debate producido en dicho acto en las calificaciones de "corrupto" y de "tener las manos llenas de basura" que el demandado habría dirigido al demandante en las ruedas de prensa, así como en el carácter intromisorio de las mismas en el derecho al honor del segundo. En sede de conclusiones, la dirección letrada del demandante ratificó el suplico de su demanda, considerando que las expresiones atentan contra el honor, a pesar de que el debate político sea vehemente, que no se rectificó la información dada a los medios, y que el daño moral ha sido cuantificado con prudencia. Por parte de la defensa del demandado se reiteró la desestimación de la demanda, primero, por la inexistencia de actitud ofensiva en las expresiones vertidas; segundo, porque éstas vendrían amparadas en el deber de oposición y control, así como en la libertad de expresión como medio de formar e informar a la opinión pública; y tercero, por la veracidad de las declaraciones, ya que sí existió relación entre el Presidente y la empresa Tratagua. Finalmente, por el Ministerio Fiscal, tras matizar que el objeto del presente proceso no es si el Sr. Severino tuvo o tiene relación con la referida empresa, si no el alcance de las expresiones vertidas y que la libertad de expresión e información no evita que determinadas expresiones tengan carácter ofensivo por sí mismas, concluyó que para la finalidad pretendida por el demandado pudieron utilizarse expresiones distintas, vulnerando las utilizadas, por tanto, el derecho al honor del demandante; si bien, en cuanto a las consecuencias, atendiendo a la cualidad de ambos sujetos, la cuantía indemnizatoria debería fijarse en 600 euros.

»Segundo.- El derecho al honor, junto a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, aparece enunciado en el artículo 18 de la Carta Magna. Se trata de un derecho fundamental relativo a la dignidad de la persona en su proyección o consideración individual y social, como aspecto esencial de la personalidad, cuyo concepto, a pesar de la dificultad misma que su definición presenta, se centra en el respeto y el reconocimiento de la dignidad personal que se requieren para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás. o como dice el ATTC de 15 de diciembre de 2003 (EDJ 2003/241786), el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Los referidos derechos constitucionales, también el derecho al honor, encuentran su desarrollo legislativo en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

»Frente a ellos, el demandado confronta, por un lado, el derecho a la libertad de expresión e información, protegidos también al más alto nivel jurídico en el artículo 20 de la Constitución Española que, en cuanto aquí interesa, dispone: "1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades... 4 . Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia." Por otro lado, arguye en su favor el derecho fundamental de participación, del artículo 23.1 CE , los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

» Partiendo del carácter público y ejercicio de la actividad política que concurre en ambas partes, cabe traer a colación las palabras contenidas en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2006 , EDJ 2006/11933: Con reiteración ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (cuya doctrina en la interpretación de los artículos 18.1 y 20.1 d) de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo texto) que la corrección del ejercicio del derecho a la libre comunicación de información y, por consiguiente, el ámbito de su específica protección cuando las noticias difundidas afecten al honor de un tercero, dependen de la trascendencia pública o carácter noticiable de los hechos y, también, de la veracidad de los mismos. En la sentencia 132/1995, de 11 de septiembre , EDJ 1995/4416, dicho Tribunal concluyó que, reuniendo las referidas condiciones, la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información. Lo que sucede en este caso, es decir, la libertad de información en el contexto de una discusión política, prevalece sobre la posible indirecta afectación al honor del demandado (pues la afectación directa ha sido descartada).

»Por otra parte resulta razonable del juicio ponderativo que se contiene en la sentencia impugnada, cuando invoca el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y a tal efecto expresa que bajo el concepto genérico de libertad de expresión (manifestación de libertad distinta de la de información), garantiza varios derechos, entre los que se encuentra el derecho a expresar ideas y opiniones. Y no otra cosa, insiste la sentencia, es lo que hizo en su artículo el demandado, en el contexto de una controversia de naturaleza política y respecto a una gestión política, estando los políticos sometidos a la crítica social en mayor grado que cualquier particular. EI uso de un lenguaje fuerte, aunque permitido en una sociedad democrática cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, no está siempre justificado, pero sólo se debe restringir cuando los términos usados son desmesurados respecto del legítimo objeto de la crítica perseguida o cuando se trata de acusaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe. Siendo determinante el contexto en el que se enmarcan los términos empleados.

»Tercero.- Analizado a la luz de esta doctrina el caso concreto, han de hacerse las siguientes consideraciones:

»- Las declaraciones del Sr. Jesús Ángel se incardinan en la discusión política, pues derivan de una sesión plenaria precedente en la que el propio Sr. Jesús Ángel , en uso de sus facultades en el seno de la Cámara a la que pertenece, efectúa una pregunta al Presidente de la Ciudad Autónoma, relativa a su relación con una determinada empresa. Examinada el acta de la sesión, puede verse, a la página 55, como el Sr. Jesús Ángel pregunta al Sr. Presidente de la Ciudad "si ha tenido en el pasado o tiene actualmente alguna relación empresarial, comercial o de beneficio con Tratagua y que lo diga con toda la claridad que exige la gestión del interés público y que lo diga por una sencilla razón, porque de ser así pues tendrá que abstenerse en esta cuestión aparte de las opiniones políticas que inviten por parte de cada formación política". A la anterior interpelación responde el Sr. Severino , página 63, "Sr. Jesús Ángel para que salga usted de duda, no tengo ningún asunto pendiente con ninguna empresa, mi declaración de bienes está en la Secretaría General y pueden ustedes ver la que quieran, mis cuentas corrientes están a disposición de todos". La materia sobre la que giraban las intervenciones trascritas se referían al punto 8° del orden del día: "propuesta de modificación contrato funcionamiento y mantenimiento de la Planta Depuradora y Estaciones de Bombeo de Aguas Residuales de Melilla", páginas 52-53.

»- La pregunta y la respuesta trascritas dan pie al demandado a convocar unas ruedas de prensa donde realiza las declaraciones aquí controvertidas - las indicadas en el primero de estos Fundamentos Jurídicos -, cuya emisión debe tenerse por probada, a la vista de la documental unida a la demanda, en particular el contenido de lo publicado por el diario Melilla Hoy, y las manifestaciones del propio demandado en su interrogatorio.

»- El demandante ha reconocido su relación pasada con la empresa Tratagua, pero ha negado cualquier vinculación actual, entiéndase, a la fecha en que ocurrieron los hechos que nos ocupan.

»- No se ha traído al proceso ningún documento que demuestre el carácter, contenido, alcance, duración o cualquier otro dato relativo a la vinculación que el Sr. Severino tuviera con la empresa Tratagua. En este sentido, en la audiencia previa al juicio, por el demandado se propuso como prueba requerir a la referida empresa para que exhibiera determinados libros relativos al periodo 1984 - 1990, a fin de acreditar la relación del actor con dicha empresa. Tal prueba no llegó a ultimarse, primero, porque el representante legal de la empresa, una vez requerida esta para la exhibición, manifestó por medio de escrito fechado el día 29 de noviembre de 2007, que se carecían de aquellos libros, pudiendo exhibir los posteriores al año 2000; segundo, porque el demandante reconoció en escrito presentado el día 4 de diciembre de 2007, su vinculación pasada con la tan mentada empresa; tercero, porque la parte proponente la renunció por escrito del día 11 de diciembre de 2007. Tampoco se han traído al proceso, ni se ha hecho debate sobre ello, los documentos (Libro de Cuentas de Tratagua, talones) a los que habría aludido el demandado en sus ruedas de prensa. En consecuencia, de las manifestaciones realizadas por el demandado, la única que ha quedado adverada es la vinculación pasada (aunque sin concretar) del demandante con la empresa Tratagua.

»Partiendo de lo anterior, la cuestión es simple ¿exceden las expresiones vertidas por el demandado de un correcto ejercicio de la libertad de expresión, incluso de los usos políticos, e implican una intromisión al derecho al honor del demandante, debiendo en consecuencia ser censuradas? o, por el contrario ¿pueden estimarse tales expresiones permisibles en el ámbito de la disputa política, al amparo de los derechos de información, expresión y participación, no mereciendo reproche jurídico a alguno, sin perjuicio del que pudieran recibir socialmente?

»No cabe duda de que las expresiones denunciadas se hicieron en el candente contexto de una discusión política, y entre dos contendientes cuya "enemistad" (permítase el término sin más ánimo que el ilustrativo), es notoriamente conocida. En el ámbito de esa discusión política, y en ejercicio de la actividad de control a que alude el demandado, como manifestación del derecho de participación, y dada su condición de Diputado por un partido de la oposición, es legitima la finalidad que aquél manifestó en el juicio pretender: poner en conocimiento de la opinión pública la vinculación pasada del Presidente de la Ciudad, así como suscitar la duda sobre su vinculación presente, con una empresa sobre la que se discutía la procedencia de renovar y modificar un contrato público o administrativo. En el mismo pleno, y con la interpelación formulada, se pretendía forzar la abstención del hoy demandante sobre ese punto concreto del orden del día. Ahora bien, ninguna de las finalidades mencionadas justifica las expresiones denunciadas por el demandante, pues con ellas se va más allá de la disputa, incluso de la diatriba política, para entrar de lleno en la descalificación personal y la desacreditación mediante la atribución de conductas ilegales, o cuando menos, irregulares, que por sí infunden la sospecha en quien las realiza de un ánimo de enriquecimiento propio en perjuicio de la sociedad a la que, como político, debe servir. Estamos pues ante una acusación difamatoria y carente de fundamento o formulada de mala fe que vendría excluida del amparo de la libertad de expresión y tendría asiento en la disposición del artículo 7, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1982 , cuando considera intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

»Es irrelevante, a los efectos de considerar o no vulnerado el derecho fundamental al honor que el demandado por ella, a posteriori, manifieste que no tuvo intención o ánimo de ofender, pues tal intención o ánimo ha de deducirse del conjunto de las circunstancias concurrentes y del carácter de las propias expresiones, pues éstas pueden desprender, por sí mismas y objetivamente, un contenido difamatorio que delata el ánimo de su autor. Tampoco puede influir en la decisión anunciada el hecho de que, efectivamente, el Sr. Severino tuviera en el pasado relación con la empresa Tratagua, por cuanto no ha quedado probada trascendencia alguna de ese hecho en el momento en que se realizaron por el Sr. Jesús Ángel las manifestaciones aquí controvertidas, y, en ningún caso, a partir de ahí se pueden considerar a adveradas las imputaciones o descalificaciones que el mismo dirigió al primero, por mor de una relación de presente, que vendría vetada al demandante por razón de las incompatibilidades de su cargo.

»Cuarto.- Antes de concluir la presente resolución conviene detenerse en el conflicto que pudiera plantearse entre los derechos fundamentales en juego, atendiendo a los invocados por el demandado. Comenzando con el derecho de participación, hay que empezar por recordar como hace la STC de 17 de julio de 1995 , EDJ 1995/3837, que, según el art. 23,1 CE , "los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal". La expresión "asuntos públicos" resulta aparentemente vaga y, a primera vista, podría llevar a una interpretación extensiva del ámbito tutelado por el derecho que incluyera cualquier participación en asuntos cuyo interés transcienda el ámbito de lo privado. Esta interpretación literalista de la expresión no es, desde luego, la única posible, y no parece tampoco la más adecuada cuando se examina el precepto en su conjunto y se conecta con otras normas constitucionales.

»EI art. 23.1 CE garantiza un derecho de participación que puede ejercerse de dos formas distintas, bien directamente, bien por medio de representantes. En relación con esta última posibilidad, la CE concreta que se trata de representantes elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, lo que apunta, sin ningún género de dudas, a la representación política, con exclusión de otras posibles representaciones de carácter corporativo, profesional, etc. Así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme este Tribunal que, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE - y dejando ahora al margen el derecho de acceso a las funciones públicas-, ha afirmado que en ellos se recogen "dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político consagrados en el art. 1 CE " ( STC 71/89 f. j. 3º): el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo, derechos que aparecen como "modalidades a vertientes del mismo principia de representación política" (ibídem.). Se trata -hemos afirmado en nuestra STC 51/84 del derecho fundamental, en que encarna el derecho de participación política en el sistema democrático de un Estado social y democrático de Derecho, que consagra el art. 1 y es la forma de ejercitar la soberanía que el mismo precepto consagra que reside en el pueblo español.

»Por eso, la participación en los asuntos públicos a que se refiere el art. 23 es en primera línea la que se realiza al elegir los miembros de las Cortes Generales, que son los representantes del pueblo, según el art. 66 CE , y puede entenderse asimismo que abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 CE" (f. j. 2º ). Asimismo, hemos venido reiterando que dicho precepto garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la ley. Hay por tanto, una estrecha vinculación entre los derechos reconocidos en los aps. 1 y 2 art. 23 CE y el principio democrático, manifestación, a su vez, de la soberanía popular ( SSTC 32/85 149/88 , 71/89 , 212/93 y 80/94 , entre otras).

»A la vista de la anterior doctrina constitucional, no cabe duda de que el derecho de participación del artículo 23.1 CE no puede tener influencia alguna respecto del pronunciamiento anunciado. El demandado ejerció ese derecho, primero, presentándose como candidato en unas elecciones, y segundo, en el seno de la Asamblea para la que fue elegido, y de la que formaba, y sigue formando, parte. Ninguna relación de compatibilidad o incompatibilidad puede existir entre el contenido de ese derecho fundamental y su ejercicio, con el derecho fundamental al honor. Otra cosa serán las formas en que, los representantes políticos, ejerzan las funciones propias de sus cargos, existiendo previsiones expresas en los reglamentos de las cámaras para forzar que ese ejercicio se produzca dentro de los márgenes de corrección y educación que les son exigibles. Ahora bien, el análisis de las manifestaciones que se efectúen fuera del ámbito asambleario, aun por los mismos representantes políticos, deberá llevarse al terreno de la libertad de expresión e información, pues exceden del ámbito propio del derecho de participación y van dirigidas a la formación de la opinión pública en general.

»Situándonos ahora en el marco de la libertad de expresión e información, frente al derecho al honor, y retomando la doctrina legal ya expuesta, la sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre declara que, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente, siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, dada su función institucional de contribuir a la formación de la opinión pública... Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que sean relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución Ie concede su protección preferente. De ello se deriva que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere; de otra forma, el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo el discurso público en que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno para la formación de la opinión pública sobre el asunto de interés general que es objeto de la información... Cuando el ejercicio del derecho a la información no exija necesariamente el sacrificio de los derechos de otro, pueden constituir un ilícito las informaciones lesivas de esos derechos. Ello ocurre especialmente en aquellos casos en los que en la información se utilizan expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones que sólo puedan entenderse como meros insultos o descalificaciones dictadas, no por un ánimo o por una función informativa, sino como malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple (subrayado por este Juzgador)... En tales casos hay que estimar que quien dispone del medio de comunicación lo utiliza no con una función informativa en sentido propio, amparada por la posición preferente, sino con una finalidad difamatoria o vejatoria, en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información.

»La doctrina anterior aparece reiterada, v. gr., por el auto de 23 de diciembre de 2003, antes ya citado, según el cual: carece igualmente de contenido la pretensión de lesión de la libertad de expresión e información (art. 20.1 a y d CE ), como consecuencia de una indebida ponderación entre estas libertades fundamentales y el derecho al honor, a juicio del demandante, quien entiende que resultaba acreditado el requisito de la veracidad, así como que la frase por la que se Ie condena carecía de carácter injurioso. Por el contrario, el Tribunal Supremo apreció que en el presente caso la libertad de opinión y de expresión debían ceder ante el derecho fundamental al honor, ya que la frase controvertida (contenida en un artículo titulado "V.", publicado en el "Periódico A." de... de marzo de 199 ..., cuyo texto decía "el jinete... ha puesto en marcha una guerra sucia de delatores y dossieres, en prensa, radio y televisión") es formalmente injuriosa y no verificada, pues utilizar la expresión guerra sucia y la mención del siniestro mundo de los dossiers personales y de los delatores implica imputar "tales hechos a una persona, -que además se desenvuelve en un terreno de tanta repercusión social-, como auspiciador y ejecutor de tal guerra sucia, y sin la más mínima cobertura probatoria", lo que "no sólo es un insulto -que también debe ser reprochado constitucionalmente-, sino también además un grave ataque al prestigio y al honor de la persona afectada".

»Este Tribunal debe confirmar como adecuado en el presente supuesto el juicio de ponderación constitucional efectuado por el Tribunal Supremo entre el derecho al honor, de una parte, y las libertades de información y expresión, de otra. En efecto, este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y "ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

»Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido", de modo que se produce una ilegítima intromisión en su derecho al honor cuando lo dicho, escrito o divulgado sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( STC 49/2001, de 26 de febrero , FJ 5, con cita de abundante jurisprudencia). Además, tampoco se debe olvidar que la relevancia pública de ciertas personas no significa "en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza" ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8 ; 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5 ; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 ; 78/1995, de 22 de mayo, FJ 2 y 110/2000, de 5 de mayo , FJ 3, entre otras).

»En el mismo sentido, la sentencia de 11-01-2000 de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga , al analizar la doctrina constitucional sobre la colisión de los derechos al honor y la libertad de expresión e información, refiere que "la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellido, o de alguna forma que no deje dudas su identificación, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento".

»Quinto.- Dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados. Continúa añadiendo que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»En el presente caso, no habiéndose alegado otro daño que el moral, el quantum indemnizatorio habrá de referirse al mismo. En el escrito de demanda su determinación se dejaba al arbitrio del Tribunal, conforme a los criterios legales, bien que prudencialmente se fijo en la suma de 6.000 euros. En sede de conclusiones, la defensa del demandante reiteró su cuantificación de los daños morales por el importe indicado. El Ministerio Fiscal, atendiendo a la cualidad (pública y' política) de ambas partes, entendía que las consecuencias indemnizatorias debían atemperarse, señalando la suma de 600 euros.

»Para la determinación de la reparación civil el precepto legal antes citado menciona las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. Estos parámetros presentan por sí mismos cierta dificultad, añadida a la propia de su finalidad, que se desgrana como sigue:

»- La repercusión mediática de las declaraciones del demandado ha de concretarse al diario Melilla Hoy, ediciones de los días 2, 3, 4, 7, 8 y 31 de marzo de 2006, apareciendo con mayor trascendencia las informaciones aparecidas en la portada del mismo los días 2, 3 y 7, dada su extensión y el contenido transmitido. No consta que ningún otro medio de comunicación se hiciera eco de las palabras del Sr. Jesús Ángel . En este sentido, debe tenerse en cuenta el alcance reparatorio que la publicación de lo aquí resuelto tendrá respecto del derecho lesionado. La publicación viene exigida por la propia Ley, y en este caso se impondrá al demandado la obligación de publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la presente resolución, dentro del mes siguiente a su firmeza, considerando suficiente que dicha publicación se efectúe una vez, bien que en la portada del referido diario.

»- El resto de circunstancias a tener en cuenta son las propias del debate político que, por lo general y a la postre, tiende siempre a conseguir el vencimiento del contrario como resultado de un proceso electoral, sin mediar otro tipo de ventajas, en particular económicas, ni producir otro tipo de agravio que no sea la desconsideración pública como político. En el presente caso, el propio actor manifestó en su interrogatorio que las consecuencias políticas de las declaraciones del demandado fueron nulas, pues en las elecciones siguientes (ya pasadas) obtuvo mejores resultados, no obstante, en el ámbito personal, declaró haberse sentido ofendido por las expresiones vertidas, afectándole en su vida privada y en su dignidad. Por ello, y considerando que el coste de la publicación a cargo del demandado ya supone una concreción económica de la indemnización, el importe de la que deba recibir el actor en concepto de reparación del daño moral se fijará, con el Ministerio Fiscal, en la suma de seiscientos euros.

»Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Atendiendo a la cuestión litigiosa planteada y a los mismos pronunciamientos recaídos en esta sentencia, no se considera que haya existido mala fe ni temeridad por ninguna de las partes en términos que conlleve su condena en todas las costas de esta instancia.»

TERCERO

La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 5 de mayo de 2009, en el rollo de apelación n.º 113/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2008 , recaída en los autos de juicio ordinario tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Melilla bajo el n.º 524/06, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra desestimando la demanda con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena al demandado por vulnerar el derecho al honor del actor a través de las manifestaciones públicamente difundidas en las ruedas de prensa concedidas por el demandado a los medios de comunicación locales, se alza éste en apelación alegando que las opiniones emitidas con relación al actor se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

El motivo, en definitiva, vuelve a plantear el conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información, cuya resolución ha de hacerse caso por caso, atendiendo a las circunstancias de contexto, de lugar y ocasión concurrentes. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional indica que cuando el derecho al honor entre en colisión con los derechos a la libertad de expresión e información, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho al honor o el interés público en la difusión de ideas u opiniones o el la información de hechos, como garantía de una institución política fundamental, que es la formación de la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. Al respecto, hay que partir de la base que pese a la específica "eficacia irradiante" de las libertades de expresión e información en su función institucional de creación y mantenimiento de una opinión pública plural y libre, no existe un orden jerárquico entre los intereses en conflicto, sino que como inicialmente se dijo habrá que proceder a su valoración caso por caso.

En concreto, según la doctrina del Tribunal constitucional, la ponderación ha de estar guiada por los siguientes criterios: a) El general de la preferencia, por su función institucional propia, de las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor, de suerte que las restricciones que éste pueda justificar en aquéllas nunca pueden llegar a desnaturalizar o relativizar incorrectamente su contenido fundamental. En consecuencia, la dignidad de la persona a la que sirve el derecho al honor se entiende como aquélla que puede reivindicar legítimamente una persona inserta en una sociedad construida sobre el pluralismo, servido éste por una opinión pública libre hecha posible por las libertades de expresión e información. b) El concreto: La condición misma del objeto susceptible de determinar la invocación de uno y otro derecho- libertad, en su doble dimensión subjetiva, menor o mayor dimensión pública de la persona implicada, y objetiva, menor o mayor interés público o general del hecho o del dato, lo que vale decir, el grado de interés general que presente, así como el fin objetivo que cumpla la publicidad, concretamente la contribución o no a la formación de una opinión pública libre y plural.

De acuerdo con lo expuesto, el derecho al honor se afirma como bien prevalente en todo caso cuando las libertades de expresión o información se ejercitan en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por lo tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición preferente de principio.

Por el contrario, con carácter general, los fines sociales o las exigencias públicas traducibles sin más como interés público, pueden tener rango superior a algunos derechos fundamentales y, entre ellos, el honor, de suerte que éstos deben ceder ante aquéllos. Pero para que esto sea así, no basta con la mera invocación genérica y formal de la concurrencia de un interés público sino que es preciso que se trate de fines, exigencias o intereses que constituyan en si mismos valores o bienes constitucionalmente protegidos y que del texto constitucional resulte, para el caso, su prioridad sobre el ejercicio del derecho fundamental. En definitiva, es indispensable la efectiva concurrencia de intereses constitucionalmente relevantes demandantes de una cierta limitación.

Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20 número 1º apartado d) de la Constitución, de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección.

Finalmente, como igualmente ha dicho el Tribunal Constitucional, es importante la diferenciación entre libertad de expresión y de información a los fines de determinar la legitimación de su ejercicio, pues la libertad de expresión al consistir en la formulación de opiniones o juicios de valor, que por su propia naturaleza abstracta no se prestan a una demostración de exactitud, dispone de un campo de acción muy amplio, delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición, sin que sea lícito aislar expresiones que en su significación individual pudieran merecer trato distinto del conjunto, y de ahí que no pueda hacerse abstracción en absoluto del elemento intencional de la noticia.

Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Requisito de veracidad entendido no tanto como verdad material sino como deber de diligencia en la obtención de la información, que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. En todo caso, no se puede ignorar que, en muchas ocasiones, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, de suerte que será necesario atender al que aparezca como preponderante o predominante. En este sentido se ha precisado que cuando el relato o la exposición de unos hechos es un mero vehículo para articular una crítica, lo que está en juego no es el derecho a la información sino la libertad de expresión.

Segundo.- En el caso que nos ocupa, la prueba documental aportada por la parte actora recurrida junto al escrito de demanda, consistente en los artículos de prensa acompañantes a la misma, acreditan una serie de hechos que delimitan subjetiva y objetivamente la contienda a los efectos de la resolución del conflicto, con arreglo a las pautas de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en el fundamento jurídico anterior.

En concreto, sin ánimo exhaustivo de reproducción literal de las trascripciones en los medios de comunicación locales de las ruedas de prensa dadas por los litigantes sobre la cuestión que nos ocupa, consta que: a) el actor es el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla y el demandado presidente de partido con representación en la Asamblea de la Ciudad, así como Concejal- Diputado de la misma. b) la empresa Tratagua presta a la ciudad Autónoma de Melilla el servicio de la planta depuradora, -(folio 60 de autos)-. c) en el pleno ordinario de la Asamblea del día 28 de febrero del 2006, el demandado preguntó al actor "si ha tenido en el pasado o si tiene actualmente alguna relación empresarial, comercial o de beneficios con Tratagua y que lo diga con toda la claridad que lo exige el interés público y que lo diga por una sencilla razón porque de ser así tendría que abstenerse"; contestando el actor que "no tiene ningún asunto pendiente con ningún tipo de empresa, mi declaración de bienes está en Secretaría general y pueden ustedes verlas cuando quieran", -(folios 61 y 65 de autos)-. d) el demandado dio una rueda informativa reflejada en prensa el día 2 de marzo, en la que afirma que el actor recibió en la década de los ochenta dinero en concepto de beneficios de la empresa Tratagua, ocultando a los melillenses su relación con la compañía, que la empresa está vinculada con la ciudad desde hace más de 20 años, siendo preciso que el actor dé una explicación, -(folio 23 de autos)-. e) el mismo día 2 de marzo el demandado efectuó públicamente unas declaraciones recogidas el día 3 por los medios de comunicación, en las que insistiendo en la cuestión con relación al desmentido del día anterior emitido por el actor en donde dice que los talones bancarios percibidos lo fueron por sus servicios como asesor, afirma que "no era asesor, mentira", "no es que tenga las manos limpias como él dice, sino que tiene guantes blancos y cuando se los quite tendrá las manos llenas de basura"; los talones según el demandado eran en concepto de "el reparto de beneficios", -(folio 32 de autos)-. f) el 4 de marzo la prensa local reproduce unas declaraciones públicas del actor efectuadas el día anterior, en la que calificó al demandado de inestable y déspota, preguntándose si esa "inestabilidad política de Aberchan" se debe a su época "de los años 80 cuando estuvo en los campos de refugiados afganos" en los que" hizo amistad con un periodista que ha sido condenado por pertenencia a Al Qaeda"; haciendo igualmente referencia a que un caso que presentó Jesús Ángel contra el actor fue nuevamente archivado el pasado 14 de febrero, una decisión de la justicia que "demuestra una vez más que todo es mentira", y que "una vez le dije a Jesús Ángel que estaba enchufado en el Hospital Comarcal" y "ahora un juez reconoce que Jesús Ángel de alguna manera utilizó su cargo político para acceder al Delegado del Gobierno y conseguir así su plaza en el centro hospitalario", "lo seguiré llamando enchufado"; así mismo afirmó que "él, -en referencia al demandado-, como consejero de Medio Ambiente, sí que hizo adjudicaciones a dedo"; y recordó que Jesús Ángel adquirió un solar que según él era "para plantar patatas", si bien hay no ha plantado nada, sospechando que su objetivo fuera obtener beneficios tras la recalificación urbanística, una "información privilegiada a la que tenía acceso como diputado, "eso sí es un pelotazo urbanístico", -(folios 24 y 25 de autos)-. g) el mismo día el demandado respondió al actor haciendo una serie de declaraciones, literalmente la prensa relata que "las graves acusaciones que el presidente de la Ciudad Autónoma, lanzó ayer contra el presidente de Coalición por Melilla, Jesús Ángel , tuvieron una rápida respuesta, -(folio 29 de autos)-. h) En dicha rueda de prensa culpó a Justo de "haber utilizado el cargo público para intervenir en una empresa como Tratagua, que lleva veinte años en la ciudad de Melilla",-(folio m30 de autos)-. i) el día 6 de marzo el demandado volvió a realizar unas declaraciones públicas recogidas por la prensa el día 7, en las que insiste en que el actor fue socio de Tratagua y no asesor, acusándole de "tratar de esconder ese dinero", y considero que el Libro de Cuentas de Tratagua es suficiente para calificarle como un "político corrupto" que "tiene las manos sucias".

Lo expuesto permite fijar, desde una perspectiva subjetiva de los sujetos intervinientes en el conflicto, que ambos, actor y demandado, son cargos públicos de relevancia política en la vida social de la ciudad, uno Presidente de la Ciudad autónoma, el otro presidente de partido político con representación en la asamblea de la ciudad y Concejal-Diputado de la misma, los cuales ostentan en virtud de designación popular.

Objetivamente, la controversia versa sobre una cuestión pública, centrada en las relaciones del Presidente de la Ciudad con una empresa encargada de unos servicios de depuración de residuos de la propia ciudad, vinculación que el actor niega y el demandado afirma.

Circunstancialmente, de lo relatado se desprende que demandante y demandado, mantiene notables y notorias diferencias políticas y, por lo que se ve, personales. Las cuales, en ocasiones dirimen en el ámbito judicial, así lo evidencian las expresiones públicas del actor recogidas por los medios de comunicación y obrantes al folio 24 de autos, donde hace referencia a varios procedimientos judiciales entre ellos existentes por cuestiones públicas. Por su parte el demandado acompaña al escrito de contestación a la demanda sentencias de un juzgado de Melilla y de esta Sección, sobre una demanda de protección del derecho fundamental al honor interpuesta por el ahora demandado contra quien es actor en este procedimiento. De otro lado, debe destacarse que tres días antes a que el demandado diera una rueda de prensa calificando al actor como un "político corrupto" que "tiene las manos sucias", el actor, efectuó otras declaraciones públicas refiriéndose al demandado en las que dice que sospecha que si adquirió un solar su objetivo fuera obtener beneficios tras la recalificación urbanística, una "información privilegiada a la que tenía acceso como diputado"; que "como consejero de Medio Ambiente, sí que hizo adjudicaciones a dedo"; o que su "inestabilidad política se debe a su época de los años 80 cuando estuvo en los campos de refugiados afganos en los que hizo amistad con un periodista que ha sido condenado por pertenencia a Al Qaeda".

Finamente desde una óptica social las expresiones empleadas de político corrupto, manos sucias o guantes blancos, a pesar de ser términos poco correctos e inadecuados, por el contexto en que se pronuncian carecen de la intensidad vejatoria u ofensiva suficiente para vulnerar el derecho al honor del actor en su condición de personaje público, pues son expresiones vulgares de la censura o control que quienes ostentan cargos públicos de gestión o dirección de la Administración pública sufren por parte de los grupos políticos, pero que sólo ofrecen una sola vertiente, la crítica política. En efecto, las frases reflejadas no pueden interpretarse aisladamente y fuera del contexto literario de la noticia, sino que debe inscribirse en el marco de un enfrentamiento político en el que se acentúa la agresividad verbal y escrita de unos contra otros, presididas por el apasionamiento y el deseo de neutralizar al adversario, ánimo que, en cierto modo, suaviza los excesos verbales y escritos, y cuyo fin último es la descalificación absoluta de la gestión del contrincante. Igualmente intranscendentes a los efectos pretendidos en la demanda devienen las valoraciones sobre la extensión y calificación de las relaciones del actor con la empresa Tratagua, al enmarcarse las mismas en el ámbito conceptual de la libertad de expresión, predominante en el caso que nos ocupa frente al fin meramente informativo del hecho. En definitiva, las expresiones y valoraciones se insertan en el ejercicio de la un sistema de crítica política basado en la descalificación general del adversario cuestión por consiguiente que no hay que sacarla dentro del debate político en que tiene su encuadre, en el cual, no queda afectado en forma alguna, la honorabilidad de los personajes políticos.

Teniendo en consideración las circunstancias concurrentes expuestas y las conclusiones derivadas de las mismas cabe afirmar que, en el caso que nos ocupa, la libertad de expresión prevalece sobre el derecho al honor. En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al indicar que cuando el comentario, la descalificación o el ataque verbal buscando el desprestigio político del otro surge en el contexto o análisis de asuntos de interés o relevancia pública, el derecho al honor invocado por quien ocupa un cargo público tiene que ceder cuanto la información que estima lo lesiona se refiere a sus actividades públicas o a actuaciones en el ejercicio de su cargo, y ello, porque quienes voluntariamente se dedican a profesiones o actividades de notoriedad pública, han de aceptar como contrapartida las opiniones aun adversas o incluso la ofensa a su honor político.

Más concretamente la sentencia de 21 de enero del 2009 del Tribunal Supremo , dictada a propósito del ejercicio de la acción de protección del derecho al honor en un texto pronunciado oralmente en un estado de confrontación o incluso crispación política, marcados por unos actos previos en la prensa y que concluyeron en las palabras que por el demandante se consideran atentatorias a su honor, conflicto del que eran precisamente protagonistas los ahora litigantes, -(bien que ocupando posiciones procesales distintas, así quien ahora es demandado en el referido procedimiento era actor y, al contrario, quien ocupaba la posición de demandado entonces es el actor actual)-, afirma que la jurisprudencia reitera la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política. En este sentido dice que en el ámbito de la política, no decae la protección al derecho al honor, pero no se considera éste con un criterio rígido y aislado, sino en relación con la confrontación política, de la que no cabe aislarse, ha rechazado que se tratase de un auténtico ataque al honor; no es cuestión de derecho, sino cuestión política, concluye la referida sentencia a propósito de una contienda semejante entre los ahora litigantes.

Tercero.- La estimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas de la instancia, sin que proceda a hacer pronunciamiento alguno sobre las de esta alzada, conforme disponen los artículos 394 y 398 de la LEC

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Severino , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único. "Al amparo del 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción un precepto constitucional artículo 477 dos uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del artículo 18 de la Constitución Española.

El motivo se funda en resumen, en lo siguiente:

Toda vez que el demandado no niega los hechos imputados la cuestión se centra en dilucidar si dichas manifestaciones lesionan el artículo 18 de la CE o por el contrario prevalece en este caso la libertad de expresión sobre el derecho al honor referido.

Discrepa de la sentencia recurrida cuando dice que las expresiones empleadas para referirse al demandante de político corrupto, manos sucias o guantes blancos a pesar de ser términos poco correctos, por el contexto en el que se pronuncian carecen de la intensidad vejatoria u ofensiva suficiente para vulnerar el derecho al honor del actor en su condición de personaje público, pues son expresiones vulgares de la censura o control que quienes ostentan cargos públicos de gestión o dirección de la administración pública sufren por parte de los grupos políticos, pero que sólo ofrece una sola vertiente, la crítica política.

Estima que fueron gratuitas las graves acusaciones que se le realizaron, que por supuesto fueron objeto de oportuna contestación pública por parte del recurrente, que se quieren tergiversar unos hechos con el único propósito de cuestionar su buen nombre y su honorabilidad. Que no se ha podido acreditar en juicio la veracidad de tales afirmaciones al no existir un solo dato que pudiera arrojar indicio alguno de corrupción o irregularidad en relación a la empresa Tratagua.

No se pueden considerar como frases propias del derecho a la libertad de expresión en el ámbito político las proferidas por D. Jesús Ángel en las que se le acusaba de delinquir.

Dice el recurrente que no mintió en la sesión plenaria cuando manifestó no tener en la actualidad ninguna vinculación con la mercantil Tratagua, pese a lo cual se tergiversaron sus manifestaciones, sacando documentación pasada que nada tiene que ver con el momento político actual con el único fin de cuestionar su honorabilidad.

Respecto a las manifestaciones que realiza el recurrente en contestación a D. Jesús Ángel lo son en virtud del derecho de réplica que le asiste y siempre después de que el líder cepemista emprendiera la campaña de descalificaciones y acusaciones tan difamatorias en su contra.

Considera que la vida política no otorga impunidad a los políticos. Cita las SSTC 171/1990 de 12 de noviembre y 336/1993 de 15 de noviembre así como las SSTS de 2 de marzo de 1993 , 14 de diciembre de 1994 , 13 de julio de 1992 , 2 de febrero y 2 de diciembre de 1993 .

Termina solicitando de la Sala «se dicte sentencia estimando el motivo alegado y casando en todo la sentencia recurrida.»

SEXTO

Por auto de 2 de febrero de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D. Jesús Ángel se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera. Inexistencia de vulneración del artículo 18 CE . Prevalencia del derecho a la libertad de expresión (artículo 20 CE ) dado el carácter público de las personas enfrentadas y de la cuestión sobre la que se realiza el juicio de valor.

Segunda. Los datos ofrecidos por el recurrido eran ciertos, pues se interrogaba al recurrente sobre si había tenido en el pasado o si tenía en la actualidad alguna relación empresarial, comercial o de beneficio con Tratagua, resultando a lo largo del juicio que si tenía vinculación con tal empresa.

Tercera. Las expresiones denunciadas encuentran perfecto encaje en la libertad de expresión, no existiendo ningún género de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, corroborando lo expuesto la STS 17/2009 al hallarse ante un supuesto de contienda política.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito, al que se acompaña el justificante que acredita haber dado traslado previo de su copia a la contraparte, por evacuado el traslado conferido y por hechas las alegaciones que anteceden y interesando dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto la parte recurrente, todo ello con imposición a dicha parte las costas del recurso.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

En el terreno de los hechos hay que destacar que ambos litigantes son personas que ostentan importantes cargos públicos en la ciudad de Melilla, el primero es presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla y el segundo, concejal diputado de la misma, que además mantienen notables diferencias políticas y personales.

Los hechos se originan cuando el recurrido ofrece una serie de ruedas de prensa, cuyo contenido se reflejó en un diario de Melilla y en las que se refiere al demandante en términos que, según su criterio, atentaron contra su honor, todo ello referente a las posibles relaciones poco claras existentes entre el presidente de la Ciudad Autónoma y una empresa que presta a la ciudad los servicios de depuración del agua. Hay que resaltar que tres días antes de la rueda de prensa concedida por el recurrido, el recurrente efectuó otras declaraciones públicas en las que se refirió a la sospecha de que aquél realizó determinadas actuaciones políticas dirigidas a obtener beneficios propios.

Tras analizar el concepto de honor así como la problemática que engendra la convergencia entre el derecho a la libertad de expresión e información, por un lado, y el derecho al honor, por otro, resume los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta para efectuar la ponderación entre ambos derechos.

Cita la STS de 22 de octubre de 2008 .

El caso que nos ocupa contempla inequívocamente los términos en que se desarrolló una contienda entre dos entes políticos, con vocación política y con actividades políticas, sucesivamente convergentes y repelentes, habida cuenta la diversidad de criterios políticos entre ambos contendientes. En estos supuestos la jurisprudencia de esta Sala ha dispuesto reiteradamente (SSTS 30-01-09, RC n.º 291/03 ; 21-01-09, RC n.º 1888/06 ; 04-12-08, RC n.º 837/04 ; 06-05-09, RC nº 1837/02 y 29-04-09, RC n.º 977/03 ) que los términos vertidos en el marco de las contiendas y discusiones políticas que se refieren a la crítica natural entre los diversos grupos o partidos políticos y sus representantes, quedan fuera del ámbito del derecho al honor, pues este mecanismo forma parte de la actividad política en una sociedad democrática. Quedan fuera de estos privilegios aquellas expresiones que, si bien vertidas en el marco del debate político, posean un contenido vejatorio, insultante o despreciativo, con una espuria intencionalidad más allá del propio debate que, en una sociedad democrática, como la que hemos citado, tendería a confundir a los espectadores de dicha contienda, lo que supone una utilización en fraude de Ley del pretendido Derecho.

Los términos utilizados por el demandado para referirse al demandante denominándolo "político corrupto", "que tiene las manos sucias", "hábitos que no van para nada en beneficio del pueblo de Melilla, etc.., si bien son de dudoso gusto, una interpretación sistemática de todo lo ocurrido, lleva a concluir que se han utilizado en el fondo de la dimensión y debate político entre los contrincantes, que les excluye de cualquier otra intencionalidad que pudiera dirigirse al honor.

Por todo lo expuesto interesa la desestimación del recurso.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 1 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Severino , a la sazón presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, formuló demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Jesús Ángel , diputado autonómico pidiendo que se declarase que la conducta del demandado constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante y solicitando como indemnización 6 000 euros. El proceso deriva de unas declaraciones efectuadas en diferentes ruedas de prensa ofrecidas por el demandado durante el mes de marzo de 2006, que fueron recogidas y publicadas en el diario Melilla Hoy los días 2, 3, 4, 7, 8 y 31 de los indicados mes y año. Las ruedas de prensa se produjeron a propósito de la sesión ordinaria del pleno de la Asamblea de Melilla acaecida el día 28 de febrero anterior, en la que se interpeló al demandante sobre su relación con la empresa Tratagua, la cual presta a la ciudad Autónoma de Melilla el servicio de la planta depuradora, manteniendo el demandado que el primero había mantenido y seguía manteniendo una relación con dicha empresa, ocultándolo a la opinión pública achacando al demandante "tener las manos llenas de basura", ser "un político corrupto", que "tiene las manos sucias" con "hábitos que no van para nada en beneficio del pueblo de Melilla, que ha mentido para borrar el pasado, que ha tenido necesidad de esconder el dinero que se le pagaba".

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda al considerar que las manifestaciones alusivas a la persona del demandante, públicamente difundidas en las ruedas de prensa concedidas por el demandado a los medios de comunicación locales y de las que se hizo eco el diario Melilla Hoy vulneraron el derecho al honor del demandante, condenando al demandado a pagar la cantidad de 600 euros.

  3. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda por considerar prevalente el derecho a la libertad de expresión. Se fundaba en síntesis, en que: (a) desde una perspectiva subjetiva de los sujetos intervinientes en el conflicto, actor y demandado son cargos públicos de relevancia política en la vida social de la ciudad, uno como presidente de la ciudad autónoma, el otro presidente de partido político con representación en la asamblea de la ciudad y concejal-diputado de la misma; (b) objetivamente, la controversia versa sobre una cuestión pública, centrada en las relaciones del presidente de la ciudad con una empresa encargada de unos servicios de depuración de residuos de la propia ciudad, vinculación que el actor niega y el demandado afirma; (c) los litigantes mantienen notables y notorias diferencias políticas y personales, incluso días antes de que el demandado ofreciera la rueda de prensa vertiendo sobre el demandante las cuestionadas expresiones, el actor efectuó otras declaraciones públicas afrentosas refiriéndose al demandado; (d) desde una óptica social las expresiones empleadas de "político corrupto" "manos sucias" o "guantes blancos" a pesar de ser términos poco correctos o inadecuados teniendo en cuenta el contexto en que se pronuncian carecen de la intensidad vejatoria u ofensiva suficiente para vulnerar el derecho al honor del actor.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción un precepto constitucional artículo 477 dos uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del artículo 18 de la Constitución Española

.

Se funda, en síntesis, en que las graves acusaciones que se dirigieron al demandante fueron gratuitas, que se quieren tergiversar unos hechos con el único propósito de cuestionar su buen nombre y su honorabilidad, que no se ha podido acreditar en juicio la veracidad de tales afirmaciones al no existir un solo dato que pudiera arrojar indicio alguno de corrupción o irregularidad en relación a la empresa Tratagua, por lo que no se pueden considerar como frases propias del derecho a la libertad de expresión en el ámbito político las proferidas por D. Jesús Ángel en las que se le acusaba de delinquir.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones, conformes con el dictamen del Ministerio Fiscal:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas declaraciones hechas por el demandado -en sendas ruedas de prensa que posteriormente son recogidas y publicadas en el diario Melilla Hoy - sobre el demandante D. Severino , en las que le acusa de mentir en el Pleno que precedió a dichas manifestaciones cuando se le preguntó por el grupo Coalición por Melilla (CpM) liderado por el demandado, por su relación con la mercantil Tratagua, sociedad encargada del funcionamiento y mantenimiento de la depuradora de la ciudad, toda vez que el demandado tenía pruebas que acreditaban que el demandante mantenía una supuesta vinculación con dicha empresa, ocultándolo a la opinión pública y que lo hacían merecedor de ser un político corrupto por un presunto cobro de comisiones. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor y el ejercicio de la libertad de expresión en la medida en que se utilizan expresiones y se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre la persona del demandante.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión, (i) debe partirse de la prevalencia de este derecho frente al derecho al honor del demandante (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes litigantes en el presente proceso sobre protección del derecho al honor tienen especial significación política, toda vez que el de demandante y actual recurrente en casación, D. Severino era el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla y el demandado D. Jesús Ángel (conocido y nombrado también como señor Aberchán), era el Presidente del Partido Coalición por Melilla y era diputado de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla. Además las expresiones se pronunciaron, dentro del seno de un duro debate político, con continuos enfrentamientos dialécticos y políticos entre los contendientes, amparándose en la obligación de fiscalización y control de los poderes públicos por parte del partido de la oposición.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) El cumplimiento del requisito de veracidad no puede estimarse vulnerado en el caso que nos ocupa, puesto que, como se ha manifestado las consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las expresiones difundidas pueden entenderse transmitidas. No obstante lo expuesto, conviene destacar, que el demandante ha reconocido su relación pasada con la empresa Tratagua sin que se haya acreditado una vinculación actual.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de expresión. El recurrente funda su pretensión en relación con este punto alegando que las afirmaciones del recurrido implican una imputación directa de una conducta delictiva, que por sí es injuriosa y vejatoria, además de incierta, pretendiendo con las mismas "ensuciar la acción política" del recurrente, además de cuestionar su buen nombre y honorabilidad.

    Las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las expresiones difundidas del contexto de confrontación política en que se hacen, en el que además ambos litigantes mantienen notables y evidentes diferencias personales y políticas y se cruzan las acusaciones públicamente elevándose de esta forma el clímax de tensión y crispación existente. Además el enfrentamiento político entre ambos litigantes es manifiesto y viene de antiguo, habiendo dirimido sus diferencias judicialmente en otros procesos por cuestiones públicas o con el ejercicio de demandas de protección de derechos fundamentales. De igual modo, no cabe prescindir de las circunstancias concurrentes que han servido de antecedente a las expresiones vertidas. En este sentido, las declaraciones se originan tras la discusión política producida en la sesión plenaria precedente en la que el demandado, en uso de sus facultades, interpela al presidente de la Ciudad Autónoma sobre su relación con una determinada empresa sobre la que se discutía la procedencia de renovar y modificar un contrato público o administrativo a los efectos de forzar su abstención sobre ese punto concreto del orden del día.

    En otro orden de cosas si bien los términos empleados para referirse al demandante son inadecuados y pudieran resultar literal y aisladamente ofensivos, al ser puestas en relación con el contexto y la situación política existente no revisten trascendencia suficiente siendo expresión del enfrentamiento político y público en el que se acentúa la agresividad verbal y se eleva el tono de la discusión en un deseo de descalificar al adversario.

  4. No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la sentencia de 5 de mayo de 2009 dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación n.º 113/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2008, recaída en los autos de juicio ordinario tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Melilla bajo el n.º 524/06 , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra desestimando la demanda con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las causadas en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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