STS 842/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Vicente , contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día veintiuno de abril de dos mil seis, en el rollo de apelación civil número 307/2005, dimanante de juicio ordinario número 354/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ejea de los Caballeros.

Han comparecido ante esta Sala

1) En calidad de parte recurrente don Vicente , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña ROSINA MONTES AGUSTI

2) En calidad de parte recurrida ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Procurador de los Tribunales don MIGUEL ANGEL GASCON MARCO, en nombre y representación de don Vicente , interpuso demanda contra la Compañía de Seguros ZURICH, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, y en su virtud se tenga por interpuesta demanda de Juicio Declarativo Ordinario frente a la Cía de Seguros ZURICH, cuyas demás circunstancias ya constan en el presente escrito, y previos los trámites legales, se dicte, en su día Sentencia condenando a la demandada, a abonar a mi mandante las cantidades y por los conceptos siguientes:

Por los conceptos de secuelas, daños de incapacidad, daños morales, gastos acreditados y daños materiales.

  1. *Secuelas 101 puntos:

    101x1985,98 Euros= 200.583,98 Euros.

    Factor de corrección 10%= 20.058,938 Euros.

    TOTAL SECUELAS: 220.642,378 Euros.

    Invalidez Permanente Total.

    70.505,044 Euros.

    Días de Incapacidad 563 días:

    95 días hospitalarios x 52,841= 5.019,895 Euros.

    468 días x 42,935= 20.093,58 Euros.

    Total días de incapacidad = 25.113,475 Euros.

    Factor de corrección 10% = 2.511,3475 Euros.

    Total días de incapacidad = 27.624,8225 Euros.

    TOTAL: Días de incapacidad + secuelas + Invalidez Permanente 27.624,8225 + 220.642,378 + 70.505.044 Euros = 318.772,2445 Euros.

    Daños morales complementarios: 70.505,044 Euros.

    Daños materiales: Valor venal del vehículo = 901,52 Euros.

    Gastos de manutención de una tercera persona acompañante de DON Vicente , por los 95 días hospitalarios: 1125,75 Euros.

    Gastos hospitalarios no pagados por la compañía de seguros ZURICH acreditados según facturas: 516,10 Euros.

    TOTAL: 318.772,2445 Euros + 70.505,044 Euros + 901, 52 Euros + 1125,75 Euros + 516,10 Euros = 391.820,6585 Euros.

  2. La obligación de la demandada Zurich de abonar a mi representado la cantidad de 18.030,36 Euros, estipulados contractualmente en la póliza de seguros por el concepto de invalidez permanente progresiva con su revalorización automática.

  3. La obligación de la demandada de abonar los honorarios ya devengados de Abogado, Procuradores y Perito, acta notarial y poderes para pleitos por un importe de 59,689,40 Euros, de conformidad con lo previsto en el contrato de seguro y específicamente previsto en las condiciones particulares de la póliza, más los que se devenguen en el presente procedimiento.

    A dichas cantidades se les adicionará los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

    Y todo ello con expresa imposición de costas a la aseguradora demandada, y en todo caso la obligación de la aseguradora demandada de abonar los honorarios de Letrado y Procurador que se devenguen en el presente pleito y los gastos Notariales, Acta Notarial y poder para Pleitos y Periciales descritos en el cuerpo de esta demanda.

    Es justicia que pido en Ejea de los Caballeros a 1 de Octubre de 2004."

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. Repartida al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ejea de los Caballeros, y seguidos los trámites con el número 354/2004 de autos de juicio ordinario, compareció ante el Juzgado la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, representada por el Procurador JOSÉ IGNACIO BERICAT NOGUE, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo, tener por contestada la demanda, tenemos por parte de la representación que comparecemos; TENIÉNDONOS POR ALLANADOS EN LA CANTIDAD DE 11719,73.- EUROS por el concepto de invalidez permanente progresiva a cargo del seguro de ocupantes, OPONIÉNDOSE AL RESTO DE LA RECLAMACIÓN FORMULADA, continuándose el procedimiento por todos sus trámites, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento interesamos, y en su día se dicte Sentencia por la que se estimen las excepciones planteadas, y en su defecto se desestime de forma íntegra la demanda formulada de contrario por lo que se refiere a la reclamación contra nuestra representada y a la cual nos hemos opuesto, con expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas a la parte actora."

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA.

  1. Seguidos los trámites oportunos recayó sentencia el día 12 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Vicente contra SEGUROS ZURICH y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.719,13 euros, más intereses legales del artículo 20 LCS .

Cada parte abonará las causadas de conformidad con el artículo 394.2. LEC , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación."

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Vicente y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección cuarta) con el número de rollo de apelación civil 307/2005, recayó Sentencia el día 21 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ejea de los Caballeros y recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 354/2004 , con revocación parcial de la misma, se eleva la cuantía de la condena de la aseguradora apelada Zurich la cifra de 15.145,51 euros por el concepto de invalidez progresiva, y asimismo se condena a dicha aseguradora a abonar al recurrente la cantidad de 516,10 euros por gastos médico-farmacéuticos, confirmando aquella sentencia en todos sus demás pronunciamientos, y sin hacerse una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Las cuantías reconocidas en esta instancia, en cuanto elevan las reconocidas en primera instancia, devengarán el interés prevenido en el art. 576 Lec desde la fecha de notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO

LOS RECURSOS.

  1. El Procurador don JESÚS MORENO GÓMEZ, en nombre y representación de don Vicente , interpuso:

1) Recurso por infracción procesal, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de los artículos 217, 348 y 376, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Segundo: Infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Tercero: Infracción de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto: Infracción del artículo 218.1 de la L Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva y 218.2 y por falta de motivación, y del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Quinto: Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva y falta de motivación al no pronunciarse la sentencia sobre las cantidades concertadas en la póliza.

Sexto: Infracción del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con clara infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Sèptimo: infracción del artículo 270.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero: Inaplicación del artículo 1902 del Código Civil .

Segundo: Infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro e infracción del artículo 1288 del Código Civil .

Tercero: Interpretación errónea y aplicación indebida de las condiciones Generales, y no aplicación de las particulares de la póliza.

Cuarto: Infracción , por no aplicación de los artículos 1089, 1091 y 1288 del Código Civil

Quinto: Infracción por no aplicación de los artículos 3.1, 1089, 1091, 1256 y 1101 del Código civil en conexión con la infracción del artículo 1288 del Código Civil .

Sexto: Infracción por no aplicación del contrato de seguro, condiciones generales 7.4, con clara infracción de los artículos 1091, 1101, y 1258 del Código civil , con infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , y aplicación indebida del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN.

  1. Personado ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo don Vicente bajo la representación de la Procuradora doña ROSINA MONTES AGUSTÍ, en fecha de 27 de enero de 2009, esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuestos por la representación procesal de D. Vicente , contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4º), en el rollo nº 354/2004 , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría:"

  2. Dado traslado del recurso a la parte recurrida, por el Procurador don FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO se presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida y que a efectos de esta sentencia tienen interés, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) Sobre las 18,10 horas del día 2 enero 2002, don Vicente , conducía la furgoneta de su propiedad matrícula VE-....-IW por la carretera A-137, cuando impactó contra la parte trasera del camión, también de su propiedad, matrícula KI-....-K , conducido por don Salvador .

    2) A raíz del accidente don Vicente , sufrió graves lesiones.

    3) Las Diligencias Previas 41/2002 del Juzgado de Instrucción número 1 de Egea de los Caballeros, seguidas en investigación de los hechos, culminaron en el juicio de faltas número 50/2004, en el que recayó sentencia el 12 de febrero de 2004, que absolvió al conductor del camión, al no existir pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia.

    4) Tanto la furgoneta como el camión estaban asegurados en la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH.

  3. Posición de las partes

  4. La demandante, ejercito de forma acumulada:

    1) Una acción de responsabilidad extracontractual contra don Salvador , conductor del camión contra el que impactó dimanante, así como contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH en su condición de aseguradora del conductor del camión.

    2) Una acción contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH en su condición de aseguradora del conductor de la furgoneta.

  5. La compañía demandada:

    1) Se allanó al pago de la cantidad de 11.719,73 euros como aseguradora del conductor de la furgoneta; y

    2) Se opuso a la demanda en cuanto aseguradora del camión, alegando diversas excepciones procesales y que el accidente se produjo por no guardar el conductor demandante la distancia reglamentaria con el vehículo que le precedía.

  6. Las sentencia de Instancia

  7. La sentencia de la primera instancia:

    1) Desestimó la acción de responsabilidad extra contractual.

    2) Estimó en parte la acción contractual y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 11.719,13 € más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

  8. La sentencia de apelación:

    1) Confirmó la desestimación de la acción de responsabilidad extra contractual.

    2) Estimó en parte el recurso y fijó la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad contractual en 15.145, 51 € por el concepto de invalidez progresiva y 516,10 € por gastos médico farmacéuticos, confirmando en lo demás la sentencia recurrida.

  9. Los recursos

  10. Don Vicente interpuso contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que seguidamente analizaremos.

  11. Síntesis del conflicto a efectos de los recursos

  12. No obstante, antes de abordar su examen, centraremos la cuestión litigiosa que, muy en síntesis y sin pretensión de describir todos sus detalles, es la siguiente:

    1) Don Vicente , sostiene que conducía la furgoneta de su propiedad de noche, por una carretera angosta, cuando al salir de una curva cerrada y sin visibilidad se topó con el camión conducido por don Salvador que se hallaba detenido en medio de la calzada, sin luces de posición ni señal de ningún tipo, ya que momentos antes había atropellado a un jabalí que cruzaba la calzada, y uno de los ocupantes del camión había descendido tratando de hallar el jabalí atropellado.

    2) Por el contrario la sentencia recurrida parte de que don Vicente , circulaba detrás del camión sin guardar la distancia de seguridad y que la colisión fue fruto de un alcance cuando el conductor del camión se vio forzado a hacer uso del freno ante la invasión de la calzada por una piara de jabalíes

    3) Ejercitadas de forma acumulada la acción de responsabilidad extracontractual contra el conductor del camión y la aseguradora del mismo, y la contractual contra la aseguradora del conductor de la furgoneta, a la vista de las sentencias de instancia -de hecho, pese a que la que es objeto de recurso ante esta Sala es la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, son constantes los reproches contenidos en el recurso referidos a la sentencia de la primera instancia- el recurso por infracción procesal tiene como objetivo la revisión de la prueba practicada a fin de que se declare probada la versión de hechos facilitada por el demandante, y en segundo término la revisión de la prueba referida al exacto alcance de las secuelas derivadas del accidente.

    4) El recurso de casación básicamente tendrá por objetivo defender la condena de la aseguradora del camión a pagar la indemnización correspondiente a los daños derivados del accidente y a evitar la aplicación de las condiciones generales del seguro en cuanto entiende el recurrente son limitativas de lo estipulado en las condiciones particulares.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción procesal al amparo del motivo segundo del apartado primero del articulo 469 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, citándose como infringidos los artículos 217, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión con la infracción e artículo 24.1 de la Constitución Española, en base a la arbitrariedad y error en la determinación de los hechos probados en sus dos vertientes de interpretación de la prueba y sobre su valoración, y con ello indebida apreciación de la realidad dada por los testigos presenciales y periciales sobre la dinámica del accidente.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma en síntesis:

    1) Que ha quedado demostrada la inexactitud del atestado confeccionado por la Guardia Civil.

    2) Que el recurrente ha mantenido de forma uniforme una única versión sobre lo acontecido, que ha sido confirmada por los testigos usuarios del camión contra el que impactó la furgoneta que conducía.

    3) Que, pese a ello, para la juzgadora de instancia de primero y para la Sala de Apelación después, la única declaración válida es la exculpatoria del conductor del camión don Salvador , que fue prestada ante la Guardia Civil y no fue ratificada en sede judicial, y en todo caso fue contradicha por los testigos.

    4) Que la compañía de seguros no ha demostrado que los hechos acontecieron de forma distinta a la relatada por el recurrente.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El valor del atestado de la Guardia Civil.

  5. Ante todo conviene recordar que, como afirma la sentencia 428/2010 de 23 junio , el atestado confeccionado por los agentes de la Guardia Civil equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas, pero que, como cualquier otra prueba, puede ser desvirtuada por contraprueba, lo que ha acontecido en este caso en el que la Audiencia Provincial declara de forma expresa el error en su elaboración, al afirmar literalmente que " efectivamente la prueba practicada ha acreditado que existen inexactitudes en el atestado", precisando seguidamente las referidas a la ubicación administrativa del punto kilométrico en el que se produjo el siniestro, a la existencia de testigos del siniestro, a la verdadera anchura de la calzada y a las características de la vía.

    2.2. Motivación vs. valoración de la prueba.

  6. Ahora bien, el motivo no puede ser estimado toda vez que como tenemos declarado en la sentencia 598/2010, de 12 de enero de 2011 , reproduciendo la 334/2010, de 9 junio , "la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión" , lo que no puede confundirse con la valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en el motivo y que debe articularse por la vía del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia está perfectamente motivada y permite conocer los hechos en los que se fundamenta la decisión y la norma aplicada, por lo que podrá no compartirse sus razonamientos y tacharla de errónea, pero desde luego no de arbitraria ni de falta de motivación comprensible, coherente y suficiente.

    2.3. Desestimación del motivo.

  7. Pero es que, además:

    1) De la inexactitud del atestado no se deriva que la versión de los hechos facilitada por el recurrente se ajuste a la verdad.

    2) No es cierto que la declaración prestada ante la Guardia Civil por el conductor del camión don Salvador no fuese ratificada en sede judicial, ya que fue ratificada el 5 de junio de 2002 (cinco meses después del accidente), ante el Juzgado de Paz,

    3) Afirmado por el demandante que los hechos acontecieron de una forma determinada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía al mismo la carga de probar la certeza del relato del que debía desprenderse el efecto jurídico pretendido en la demanda, por lo que no pesaba sobre la demandada la carga de demostrar que estos ocurrieron de una forma diversa.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El enunciado del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal es el siguiente:

    Al amparo del artículo 469.1 apartado 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 386 de la LEC por aplicación indebida en clara infracción, articulo 24.1 de la Constitución Española y con ello el derecho a la Tutela Judicial efectiva de los justiciables amen de incurrir en error patente, tanto el Juzgador de Instancia al refrendar corno hechos probados de la Sentencia de Instancia sobre la dinámica del accidente, con el sólo atestado de la Guardia Civil, despreciando todas las pruebas propuestas, acta notarial, pericial documental y testifical, y a continuación la Sala "ad quem" al desechar igualmente la bondad de las declaraciones de los testigos sobre la base de meras presunciones y con ello, quebrando el derecho que a todo ciudadano asiste a ser juzgado mediante un proceso público con todas las garantías que el articulo 24.2 C.E . proclama

  3. En su desarrollo el recurrente indica:

    1) Que existen dos testigos directos de lo acontecido que el órgano judicial da como inexistentes y cuyas declaraciones no se han tenido en cuenta.

    2) Que la sentencia vulnera las reglas reguladoras de las presunciones.

    3) Que las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia no valoran la prueba pericial al dar por bueno un atestado lleno de lagunas y contradicciones.

    4) Que no se ha valorado la declaración del conductor del camión.

  4. Valoración de la Sala

  5. El motivo no puede prosperar desde el momento en que pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible (en este sentido, sentencia 309/2005, de 29 abril y las en ella citadas).

  6. Además de lo expuesto, son razones para rechazar el recurso las siguientes:

    1) No es cierto que la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta la testifical, pero no da credibilidad a los testigos a la vista de otras pruebas, al afirmar que "la valoración de las declaraciones de los testigos debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, si para conformar la misma hay que tener en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado, pero también «las circunstancias que en ellos concurran», aun aceptando, porque esa es la convicción de la Sala, la realidad de la presencia de los dos testigos que como ocupantes pudieron tener conocimiento directo de lo acaecido (...) Si a ello se le suma, aparte de las vinculaciones de testigos con el recurrente, los intensos signos de planificación en parte de los testimonios que el recurrente presentó en el juicio y que detalladamente se consignan en la instancia...".

    2) La sentencia recurrida no se basa en presunciones sino en pruebas directas como resulta de "la contundencia de lo afirmado por el conductor del vehículo KI-....-K , Sr. Salvador , primero a los agentes que confeccionaron el atestado (...) precisiones que mantendría después, el 5 de junio de 2002, en el Juzgado de Paz" .

    3) No es cierto que la Audiencia diese por bueno el atestado confeccionado por la Guardia Civil.

    4) La sentencia recurrida ha valorado la declaración del conductor del camión aunque haya sido para rechazar por inverosímil la segunda de las versiones sobre lo acontecido: " Las manifestaciones del mencionado conductor quedaron desdecidas por él mismo en el acto del juicio (como lo fueron en el mismo juicio de faltas), pero cuando fue interrogado por las razones del cambio de versión (secuencias de 12:41:35 a 12:44:28), las que expuso no fueron convincentes, resultando en definitiva poco verosímil su versión de que se quedaran allí parados generando tan intenso peligro mientras uno de ellos «se bajó para ver si los pillaba» (a los jabalíes: secuencia 12:31:39)".

    5) No se aprecia que la relación de hechos de la sentencia recurrida resulte incompatible con una valoración crítica de los conocimientos científicos vertidos en la pericial -velocidad de la furgoneta en el momento del impacto sobre el camión, anchura de la calzada, ubicación del camión sobre la misma, etc.-.

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula en los siguientes términos.

    Al amparo del artículo 469-1, apartado 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por vulneración de las normas relativas a la valoración y carga de la prueba, artículos 216, 217 y 218 del referido texto legal, al no considerar ni tener en cuenta la valoración pericial del perito Sr. Ignacio .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la Sala no ha analizado el informe pericial del ingeniero señor Ignacio que demuestra que el recurrente no tenía espacio para evitar la colisión, dado que la situación del camión sobre la calzada no dejaba espacio suficiente a tal fin.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Valoración de la pericia.

  5. El motivo está abocado al fracaso por las razones expuestas en el precedente fundamento de derecho, a lo que cabe añadir que nuestro sistema, de forma idéntica a otros ordenamientos próximos -así el articulo 389 del Código Civil portugués dispone que " a força probatória das respostas dos peritos é fixada livremente pelo tribunal " (el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal; y el 116 del Código de procedimiento italiano "Il giudice deve valutare le prove secondo il suo prudente appprezzamento, salvo che la legge dispoga altrimenti" (el tribunal debe valorar las pruebas según su prudente arbitrio, a menos que la ley disponga otra cosa) - dispone en el articulo 348 que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

    2.2. Los límites de la pericial.

  6. Además, cabe añadir que los conocimientos científicos no alcanzan a acreditar aquellos extremos que rebasan la interpretación de los datos objetivos sobre la mecánica del accidente que permiten deducir la velocidad diferencial entre el vehículo que impacta y el alcanzado, energía disipada en la frenada, etc., pero no cabe proyectar los conocimientos especiales sobre la valoración de otros elementos de juicio ajenos a los mismos, como el "estacionamiento" del camión sobre la calzada y no la simple "detención" como consecuencia de las incidencias del tráfico, y la trascendencia de la ubicación del camión sobre la calzada a efectos de imputación de la responsabilidad.

QUINTO

CUARTO Y QUINTO MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Los motivos cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal plantean los mismos problemas, lo que permite su tratamiento conjunto.

  2. Enunciado y desarrollo del recurso

  3. El enunciado del cuarto de los motivos del recurso por infracción procesal es el siguiente:

    Al amparo del artículo 469-1 apartado 2° por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia omisiva 218-1 y por falta de motivación 218-2 de la LEC, con clara quiebra del artículo 24-1 de la C.E ., en conexión también con la infracción del artículo 20 de Ley del Contrato del Seguro por no aplicación y 576 de la LEC por aplicación indebida.

  4. En su desarrollo sostiene que en la demanda suplicó que a las cantidades reconocidas en sentencia deberían serles de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , lo que no fue tenida en cuenta por la Audiencia lo que infringe el deber de motivación e incurre en incongruencia omisiva.

  5. El enunciado del quinto de los motivos del recurso por infracción procesal es el siguiente:

    Denunciamos al amparo del articulo 469,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil apartado 2° infracción de la Sentencia de las normas procesales reguladoras de la Sentencia por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva y falta de motivación al no pronunciarse la Sentencia de Instancia en el petiturn sobre las cantidades concertadas en la póliza por el concepto de invalidez permanente progresiva v los correspondientes coeficientes de revalorización automática contemplados en la Póliza "condiciones particulares" de la misma. y que se solicitaban como plus adicional a la invalidez permanente progresiva en el Súplico de la demanda y en nuestro Recurso de Apelación.

  6. En su desarrollo la recurrente sostiene que en la demanda se solicitó la condena de la aseguradora a abonar la cantidad pactada en concepto de invalidez permanente progresiva con su revalorización automática.

  7. Valoración de la Sala

    2.1. Congruencia vs. motivación.

  8. Como tenemos declarado en la sentencia 648/2009, de 2 octubre , con cita de las de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 25 de septiembre de 2003 , 30 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 , "la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo" , por lo que en correcta técnica la denuncia de ambas infracciones debe realizarse en motivos distintos, dada la exigencia de precisión propia del recurso extraordinario, no obstante lo cual, al no introducir ambigüedades ni oscuridad en su planteamiento, permite tratar ambas cuestiones como submotivos.

    2.2. Congruencia de la sentencia.

  9. En el caso examinado la sentencia recurrida en la parte dispositiva se ha pronunciado de forma expresa sobre los intereses de la cantidad fijada concretando su cuantía y el momento a partir del que deben computarse, al indicar que "las cuantías reconocidas en esta instancia, en cuanto elevan las reconocidas en primera instancia, devengarán el interés prevenido en el art. 576 Lec desde la fecha de notificación de la presente sentencia" , por lo que no existe incongruencia omisiva en relación con el pronunciamiento referido a los intereses.

  10. Mayores cuestiones plantea la cuestión referida a la revalorización automática de la invalidez permanente progresiva ya que, aunque el silencio puede valorarse como desestimación de lo solicitado, especialmente en el presente caso en el que entre la fecha de entrada en vigor de la póliza -0 horas del 20 de abril de 2001- y la del siniestro - las 18 horas y 10 minutos del día 2 enero 2002- no había transcurrido el plazo de vigencia previsto en el contrato -hasta las 24 horas del 19 de abril de 2002-, es lo cierto que la falta de expresa respuesta cuando menos se presta a dudas.

    2.3. Incumplimiento de la carga de solicitar complemento de sentencia.

  11. Ahora bien, el primer inciso del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a los litigantes la carga de reaccionar frente a las infracciones procesales a fin de procurar su subsanación, configurándose el recurso extraordinario por infracción procesal como una solución extrema cuando es posible su subsanación en la instancia, por lo que, como tenemos declarado en el auto de 14 de septiembre de 2010 en el recurso 1833/2009, con cita de otros muchos, no puede entenderse cumplida la carga impuesta por la norma cuando, pese a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se interesó la subsanación del déficit argumental.

    2.4. Desestimación de los submotivos.

  12. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar ambos submotivos, sin que sea obstáculo que en su día fuesen admitidos, dado el carácter provisorio del auto de admisión respecto de la sentencia definitiva, sin perjuicio, claro está, de que al tratar el sexto motivo del recurso de casación analicemos desde la perspectiva exclusivamente sustantiva la regularidad del pronunciamiento sobre intereses.

SEXTO

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El enunciado del sexto de los motivos del recurso por infracción procesal es el siguiente:

    Al amparo del arto 469-1-3° de la LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley si hubiera podido producir indefensión por infracción del art. 338-1 y 2 de la LEC con clara infracción del arto 24-1 de la C.E, al no admitir en la fase de Audiencia Previa, el Informe de la Doctora Lina , amén de infringir el principio de subsanación de los actos procesales.

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene que el informe de la perito médico doña Lina , aportado en la audiencia previa para contrarrestar el informe pericial acompañado a la contestación a la demanda, fue rechazado indebidamente.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Momento para aportar prueba pericial.

  5. Con la finalidad de que la contraparte conozca desde el primer momento el fundamento de las pretensiones de contrario y, en su caso, pueda impugnarlas, el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera una serie de elementos probatorios que deben aportarse con los escritos de demanda y contestación, y en lo que aquí interesa el artículo 265.1 dispone que "[a] toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...) 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 y 339 de esta Ley ", lo que se reitera en cierta medida en el artículo 336.1 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que "[l] os dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 337 de la presente Ley ", de tal forma que, salvo los supuestos de la llamada entrega retardada y de que alguna de las partes opte porque el peritaje sea emitido dentro del litigio por perito designado por el tribunal, como regla, los dictámenes en los que las partes apoyen sus pretensiones deben acompañarse al proceso con la demanda o la contestación a la demanda, tratándose de un plazo preclusivo, a tenor de lo que dispone el artículo 269.1 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer "[c] uando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.

  6. No obstante, cuando la demandada adiciona al relato histórico extremos de hecho silenciados por el demandante, la norma reconoce al demandante la posibilidad de impugnarlos en la audiencia previa y, claro está, cuando se trata de hechos o circunstancias relevantes cuya valoración requiera conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, tiene la posibilidad de aportar la correspondiente prueba pericial que apoye la impugnación, a cuyo efecto, el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[n]o obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda" , y en el artículo 338, bien que de forma descoordinada dispone que "1 . [l] o dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda (...) 2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes...".

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. Aplicando las reglas expuestas al caso de autos el motivo debe ser rechazado ya que, aunque con frecuencia en los dictámenes, al amparo de las conclusiones periciales se introducen coartadas o hechos nuevos incompatibles con los descritos por la demandante, en el caso litigioso, en contra de lo que la parte sostiene, el dictamen que se pretende aportar no se emitió para valorar hechos diferentes a los descritos en la demanda introducidos en la contestación a la demanda, sino para valorarlos de otra forma, al extremo de que en el propio dictamen se indica que el punto de partida no lo constituyen los nuevos elementos de hecho introducidos en la contestación a la demanda, ya sea en el propio escrito, ya por vía de conclusión pericial, sino "el informe pericial de sanidad emitido en fecha 01-12-03 por Dª Amparo , Médico Forense de los juzgados de Pamplona" , sin realizar "entrevista clínica y exploración directa del lesionado" , tratándose, en definitivia, de un "contrainforme" o crítica que la Ley procesal difiere en su caso al trámite regulado en el artículo 347.1.5º , sin perjuicio de lo dispuesto en los apartadios 2º, 3º y 4º.

  8. En consecuencia, la pericial fue correctamente rechazada por extemporánea ya que, como afirma el auto de la Audiencia de 28 de diciembre de 2005, confirmando el de 12 de septiembre anterior, el informe debió presentarse con la demanda, como ordenan la regla cuarta del artículo 265.1 y el artículo 336.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

SÉPTIMO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El enunciado del séptimo de los motivos del recurso por infracción procesal es el siguiente:

    Al amparo del arto 469.1-3° de la LEC por infracción del arto 270-1° de la LEC, e infracción del principio de subsanación de los actos procesales infracción cometida, tanto por el Juzgador de Instancia en la Audiencia Previa, como por la Sala "ad quem".

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene que debió admitirse la documental aportada en la audiencia previa ya que se trata de justificantes de pagos que no habían podido efectuarse antes de la interposición de la demanda por falta de liquidez.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Derecho a la prueba.

  5. Ante todo conviene recordar que como declaramos en la sentencia 367/2006, de 17 abril, haciéndonos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el artículo 24 de la Constitución Española y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, el derecho a la prueba " consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva", pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia, afirmándose en la sentencia 845/2010, de 10 diciembre , reiterando la de STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 , que está sujeto a los siguientes límites:

    1) Pertinencia, ya que la utilización de los medios de prueba pertinentes, "implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi "

    2) Diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio lo que conlleva que "la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento".

    3) Relevancia, lo que "se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente".

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. De nuevo procede mantener la sentencia recurrida ya que, como sostiene el referido auto de la Audiencia Provincial de 28 de diciembre de 2005, "aparte de obedecer a actos unilaterales de parte y ser posteriores a la demanda, no son relevantes para solventar la pretensión del recurrente".

OCTAVO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por lo que denunciamos infracción por no aplicación del artículo 1902 del Código Civil , ya que en una correcta interpretación de la dinámica del accidente debe ser indemnizado mi representado por todos los conceptos reclamados en demanda, como consecuencia del accidente.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la culpa exclusiva del accidente fue debida a la antirreglamentaria parada y detención del camión a la salida de una curva, y en el peor de los casos, invadiendo gran parte del carril contrario en una carretera estrecha, a oscuras y coartando cualquier posibilidad de evasión del vehículo conducido por el mismo, constituyendo un error patente tomar como base el atestado policial.

  4. Valoración de la Sala

  5. Como tenemos declarado en la sentencia 656/2010 de 4 noviembre , reiterando la 433/2009 de 15 de junio , constituye un defecto de técnica casacional "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos.

  6. Esto es lo que ocurre en el presente supuesto en el que, además, el recurso tergiversa lo argumentado por la sentencia de apelación -que es la recurrida-, y que no se sustenta en el referido atestado, sino en las declaraciones que fueron primero prestadas ante la Guardia Civil, después ratificadas ante el Juez de Paz, y finalmente rectificadas en declaraciones que no merecen ninguna credibilidad a los tribunales de instancia.

  7. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

NOVENO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro e infracción del artículo 1288 del Código Civil . Al primar las condiciones generales sobre las particulares en el contrato de seguro con clara infracción del artículo 10 de la Ley General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma:

    1) Que en las condiciones particulares de la póliza constan los siguientes apartados específicos:

    1. Defensa jurídica incluida.

    2. Invalidez permanente con su revalorización automática por importe de 18.040,32 euros.

    3. Gastos farmacéuticos y hospitalarios.

      2) Que la sentencia recurrida ha aplicado de manera automática las condiciones generales desconocidas por el recurrente y que nunca fueron suscritas ni firmadas por el mismo, lo que ha provocado

    4. Que en relación con la invalidez permanente progresiva, en lugar de fijar la suma de 18.040,32 euros con su correspondiente revalorización, se haya rebajado la pretensión a 15.145,51 euros.

    5. Que se haya denegado la cobertura de los costes soportados por el recurrente en el procedimiento penal.

  4. Admisibilidad del recurso.

  5. Opuesta la recurrida a la admisión del motivo con base en que se sustenta en preceptos heterogéneos, debemos rechazar la causa de inadmisión ya que, si bien tenemos declarado que la acumulación de preceptos heterogéneos en un solo motivo es determinante de su inadmisibilidad, esta doctrina debe ponerse en relación con la necesidad de claridad y precisión propias de la casación, de tal forma que cuando la cita acumulada de normas inconexas no proyecta confusión sobre su pertinencia y fundamentación, lo que acontece en este caso en el que del desarrollo del motivo hay base para sostener que la recurrente, quizás sin la deseable precisión, afirma que la sentencia recurrida ha primado las condiciones generales desconocidas por la recurrente, sobre la cobertura fijada en las cláusulas particulares.

  6. Valoración de la Sala.

  7. Cuestión diferente es que el motivo no puede prosperar, ya que de nuevo hace supuesto de la cuestión y omite que la sentencia recurrida, de forma expresa en el fundamento de derecho cuarto afirma "la convicción que se obtiene con la prueba practicada en el acto del juicio es que, dadas las condiciones del aseguramiento, el recurrente sí que debía disponer de esas condiciones generales".

DÉCIMO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea y aplicación indebida de las Condiciones Generales, y no aplicación de las particulares de la póliza, que deben primar sobre las generales, quebrando el principio "in dubio pro asegurado", con clara infracción de las condiciones particulares de la póliza, infracción por no aplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , en conexión con la infracción de los artículos 1089, 1091 y 1288 del Código Civil , con clara quiebra de la Ley General de la defensa de los consumidores y usuarios artículo 10.2 al negar tanto la Sentencia de Instancia como la de la Sala "ad quem" el derecho de mi representado a ser indemnizado en las partidas de los Honorarios Profesionales en defensa de sus legítimos intereses, en lo concerniente a Abogado, Procurador, Peritos y Notario), con clara infracción de los artículos 76 a), d) y f), de la del contrato del seguro.

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene:

    1) Que en las condiciones particulares de la póliza consta literalmente la expresión "defensa jurídica incluida".

    2) Que procede la cobertura de las diferentes cantidades reclamadas

    3) Que la razón por la que la sentencia de la primera instancia desestimó la demanda en este extremo se sustentó en el incumplimiento por el recurrente de las condiciones fijadas en la póliza para la cobertura de la cantidad reclamada, sin tener en cuenta los incumplimientos que detalla por parte de la Aseguradora.

    4) Que la sentencia recurrida rechaza la reclamación correspondiente a esta partida dado que la cobertura garantiza la reclamación al "tercero responsable", no la reclamación al tercero "no responsable", por lo que si se concluye que la reclamación se ha dirigido contra quien no tenía responsabilidad alguna, es evidente que las mismas carecían de cobertura en la póliza.

  4. Admisibilidad del recurso

  5. Opuesta de nuevo la recurrida a la admisión del motivo con base en que se sustenta en preceptos heterogéneos, debemos dar por reproducido lo razonado en el anterior fundamento de derecho noveno para argumentar la admisión del segundo motivo del recurso, ya que de su desarrollo hay base para sostener que la recurrente, de nuevo sin la deseable precisión, afirma que la sentencia recurrida ha interpretado las condiciones particulares con vulneración del principio " in dubio pro asegurado".

  6. Valoración de la Sala

  7. El motivo, no obstante, no puede ser admitido ya que:

    1) Se centra en justificar la actuación del demandante con base en los incumplimientos de la aseguradora, lo que resulta absolutamente irrelevante porque la sentencia de apelación no tuvo para nada en cuenta tal extremo, argumentando en el fundamento de derecho quinto que "no cualquier incumplimiento contractual puede fundar el correlativo del de la contraparte".

    2) Sustentado el motivo en la interpretación contra el asegurado de la cláusula "defensa jurídica incluida", prescinde de que la sentencia recurrida, como ha quedado expuesto, no se ha limitado a interpretar dicha expresión, sino el contenido de las condiciones generales en el sentido de que, en contra de lo pretendido -cobertura sin límite los costes de cualesquiera litigios y recursos a iniciativa del recurrente (entre otros, los honorarios de Letrado correspondientes al recurso de amparo interpuesto para demostrar la inocencia de quien había sido denunciante y no denunciado)-, el seguro no incluye los costes del litigio dirigido contra quien no es responsable en el concreto caso examinado en el que rechaza el relato de los hechos en los que se fundamenta la demanda de responsabilidad extracontractual, al estar sustentada en una versión de complacencia.

DECIMOPRIMERO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción por no aplicación del artículo 1089,1091,1101 y 1288 del Código Civil con clara quiebra de las condiciones particulares de la póliza por no aplicación, en conexión con la infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro , en conexión con la infracción del artículo 10 de la Ley General del 19 de Julio de 1984 , para la defensa de los consumidores y usuarios, y reiterada doctrina jurisprudencial, por tratarse de un auténtico contrato de adhesión, en lo referente a la Invalidez permanente progresiva y su revalorización automática aplicable al actor.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma

    1) Que en las condiciones particulares se reconoce al actor la cantidad de 18.040.12 euros por invalidez permanente progresiva que se debió conceder con su revalorización automática lo que se tradujo en un total de 22.730,55 euros demandados en la audiencia previa.

    2) Que las sentencia de primera y segunda instancia incurrieron en error al valorar la invalidez permanente progresiva, al omitir toda referencia a la pericial-testifical de doña Lina , al dictamen del Médico Forense y a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que la puntuación debe oscilar con una horquilla entre 114 y 126 puntos ó, en otro caso, la que estime justa la Sala.

    3) Que a la valoración que se estime justa se deberá adicionar el coeficiente de revalorización automática prevista en las condiciones particulares de la póliza, omitida por la sentencia recurrida en clara incongruencia omisiva.

  4. Inadmisibilidad del recurso

  5. La aplicación de la doctrina expuesta en los anteriores fundamentos de derecho noveno y décimo, ha de conducirnos en este caso a la desestimación del recurso ya que, como afirma la sentencia de esta Sala 744/2009, de 10 de noviembre , con cita de las de 27 de marzo de 2009 y 13 abril 2009 afirma que "la acumulación de preceptos heterogéneos en un solo motivo, necesariamente se traduce en la desestimación de éste» cuando, como acontece en este caso, incumple las exigencias de claridad y precisión propias del recurso proyectando confusión en el razonamiento sobre pertinencia y fundamentación del motivo, siendo causa de inadmisión que en este trámite impide su estimación, ya que en el motivo se mezclan de tal forma cuestiones procesales y materiales que falta la necesaria precisión sobre si lo que se impugna es que la sentencia no haya estimado la revalorización automática de la invalidez permanente progresiva, el error en la valoración de la prueba sobre el grado de la invalidez permanente progresiva, o la incongruencia omisiva.

DECIMOSEGUNDO

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El quinto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción por no aplicación de los artículos, 3 de la Ley del Contrato del Seguro , artículo 10 Ley 26/84 , para la Defensa General de los Consumidores y Usuarios, artículo 3.1 del Código Civil, y 1089, 1091, 1256 Y 1101 del Código Civil en conexión con la infracción del artículo 1288 del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos, y no aplicación de las condiciones particulares de la póliza, donde la Juzgadora de Instancia interpreta que los gastos médicos no deben estar cubiertos por la póliza, y luego la Sala excluye parte de los mismos, haciendo abstracción de que nos encontrarnos ante un claro contrato de adhesión, y debe en todo caso aplicarse las condiciones más beneficiosas para el asegurado, en lo concerniente a gastos médicos y hospitalarios.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que durante su ingreso en el Hospital de Navarra el recurrente fue asistido por su esposa, lo que generó unos gastos de 1.125,75 euros.

  4. Valoración de la Sala

  5. El motivo no puede prosperar ya que, al socaire de la vulneración de una norma sustantiva, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada, como lo evidencia:

    1) Que el motivo no concreta en qué ni porque se han vulnerado los preceptos que cita; y

    2) Que la sentencia recurrida rechazó esta partida ratificando la valoración de la prueba por la de la primera instancia ya que " el documento presentado para su prueba es inconcreto e inespecífico, no se sabe si original o fotocopia, sin firma, expedido por una sociedad con domicilio en Terrassa, del que no se sabe qué concreta relación puede realmente guardar con la cobertura, sin que en el recurso se aporte argumento alguno que permita alcanzar una convicción diferente".

DECIMOTERCERO

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El sexto motivo del recurso casación se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por lo que, denunciamos infracción por no aplicación del contrato del seguro, condiciones generales 7.4, con clara infracción de los artículos 1091, 1101 y 1258 del Código Civil , con clara infracción así mismo del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , y aplicación indebida del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , amén de haber sido ya denunciada en el Recurso Extraordinario por infracción procesal de la infracción por incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia de Instancia en este apartado específico, al no señalar nada en la Sentencia sobre los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , y la jurisprudencia que la interpreta.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida, al fijar como intereses de la suma reconocida en apelación los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulnera lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en la condición general 7.4 de la póliza, dado que la aseguradora tenía perfecto conocimiento de la invalidez permanente progresiva del actor.

  4. Valoración de la Sala

  5. Regulados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la redacción vigente en 1995 , y hoy en el artículo 576 de la vigente los intereses de la mora procesal, de tal forma que toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley desde que fuere dictada en primera instancia , y que el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto si fuese revocada parcialmente, la regla 10ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada al mismo por el número 2 de la Disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , dispone que en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia, es preciso diferenciar entre los intereses generados por la cantidad fijada en la primera instancia y los devengados por la cantidad señalada en la sentencia recurrida, ya que en la medida en que confirma íntegramente la cantidad fijada en primera instancia, también ha reconocido que la cantidad indicada en ella devenga los "intereses legales" del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  6. Pues bien, la determinación de los intereses de la cantidad en más reconocida en la sentencia de apelación debe partir de la premisa de que, como señala el auto de 8 de junio de 2010 con cita de las sentencias de 30 de diciembre de 1999 , 13 de junio de 2007 y 16 de abril de 2009 , " es doctrina consolidada que los intereses procesales quedan absorbidos por los legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la medida que resultan más elevados" .

  7. Habida cuenta de que en el presente caso son más elevados los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que los reconocidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede casar la sentencia recurrida y fijar la fecha a partir de la cual deben devengarse los mismos, alternativamente:

    1) Desde la fecha tenida en cuenta por la sentencia de la primera instancia de entender que no concurría causa justificada para diferir el pago hasta dicha fecha; o

    2) Desde la fecha de la sentencia de la primera instancia cuando se entienda que sí concurría causa justificada para diferir el pago hasta dicha fecha, pero que había desaparecido cualquier justificación a partir de la misma; o

    3) Desde la fecha de la sentencia de apelación si se estimase la concurrencia de causa justificada hasta dicha fecha.

  8. Asumida la instancia por esta Sala, no se aprecia circunstancia alguna que justifique tratar a la mayor suma fijada en la sentencia de apelación de forma diferente a la reconocida en la primera instancia, por lo que en este extremo extenderemos a dicha cantidad el pronunciamiento contenido en la sentencia de la primera instancia que no fue impugnado ni objeto de precisiones.

DECIMOCUARTO

COSTAS

  1. Procede imponer a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. No procede la imposición de las costas del recuso de casación que se estima de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Vicente , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña ROSINA MONTES AGUSTI, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día veintiuno de abril de dos mil seis, en el rollo de apelación civil número 307/2005, dimanante de juicio ordinario número 354/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ejea de los Caballeros.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Tercero: Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por interpuesto por don Vicente contra la expresada sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día veintiuno de abril de dos mil seis, en el rollo de apelación civil número 307/2005, dimanante de juicio ordinario número 354/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ejea de los Caballeros y casando el pronunciamiento referido a los intereses de las cantidades reconocidas en la sentencia de apelación, declaramos que en cuanto elevan las reconocidas en primera instancia, devengarán el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cuarto: Desestimamos en parte el recurso de casación por interpuesto por don Vicente contra la repetida expresada sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día veintiuno de abril de dos mil seis, en el rollo de apelación civil número 307/2005, y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Quinto: No se hace imposición de las costas causadas por el recurso casación que estimamos en parte.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • SAP Navarra 234/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • 6 Octubre 2014
    ...de contrario y, en su caso, pueda impugnarlas, tratándose de un plazo preclusivo ex art. 269.1 LEciv [ SSTS 2 octubre (RJ 2010, 655 ) y 22 diciembre 2010 (RJ 2011, 1780),], salvo que tengan carácter accesorio o complementario o se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones for......
  • STS 768/2012, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Diciembre 2012
    ...pretende en el motivo y que debe articularse por la vía del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 9 de junio y 22 de diciembre de 2010 , entre otras), ya que la sentencia está perfectamente motivada y permite conocer los hechos en los que se fundamenta la decisión y la ......
  • SAP Barcelona 180/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 Abril 2018
    ...STS 176/2011, de 14 de marzo ; ni la pretensión de obtener una valoración diferente de los mismos hechos alegados de contrario, STS 842/2010, de 22 diciembre . En el supuesto que nos ocupa es la alegación de divisibilidad efectuada por la demandada e incluida en el dictamen pericial aportad......
  • SAP Melilla 13/2022, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • 16 Febrero 2022
    ...función en orden a enjuiciar su pertinencia y su utilidad a la hora de resolver la cuestión litigiosa ( S.T.S 10 de julio de 2.007, 22 de diciembre de 2.010 y 25 de abril de 2.012). El Tribunal Constitucional ha ido conf‌igurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR