STS, 4 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:1328
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Entidad pública empresarial " RENFE OPERADORA ", representada por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela y por la Entidad pública empresarial " ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS " (ADIF), representada por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 22-febrero-2010 (autos nº 6/2010 ), instado por el " Sindicato Federal Ferroviario" de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra las Entidades ahora recurrentes y contra el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE "RENFE OPERADORA ", el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE "ADIF" , la " Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar" de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la " Federación de Servicios de la Ciudadanía" de COMISIONES OBRERAS, el " SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS " (S.E.M.A.F.), el " SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO " (SCF) y el " SINDICATO FERROVIARIO " (SF) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el " Sindicato Federal Ferroviario" de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representado y defendido por el Letrado Don Luis Miguel Sanguino Gómez, la " Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar" de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Don José Vaquero Turiño, la " Federación de Servicios de la Ciudadanía" de COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, la Entidad pública empresarial " ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS " (ADIF), representada por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, el " SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO " (SCF), representado y defendido por el Letrado Don Federico García y García- Santamarina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Luis Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación del " Sindicato Federal Ferroviario" de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), parte demandante, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " El derecho de los trabajadores de DIF y Renfe Operadora provenientes de la 43ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y de la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, a que la fecha de antigüedad en las referidas empleadoras, ha de ser a todos los efectos el 15 de julio de 1984, excepto en lo relativo a concursos, que deberá ser el día 15 de julio de 1984, todo ello en virtud de lo establecido en el art. 20 del vigente X Convenio Colectivo de Renfe ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda interpuesta por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo a la que se adhirieron Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT (TCM-UGT), Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO y Sindicato Ferroviario contra Renfe-Operadora, ADIF, SEMAF, Sindicato de circulación Ferroviario, Cte. Gral. de Empresa de Renfe Operadora y Cte. Gral. de Empresa de ADIF, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: Estimar la demanda y declarar el derecho de los trabajadores de ADIF y Renfe-Operadora provenientes de la 43ª promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y de la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviario, a que la fecha de antigüedad en las referidas empleadoras, ha de ser a todos los efectos el 15 de julio de 1983, excepto en lo relativo a concursos, que deberá ser el día 15 de julio de 1984, de acuerdo con lo establecido en elart. 20 del X Convenio Colectivo " .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º La Circular nº 489 de la Dirección General de RENFE de fecha de 6 del 12 de 1982 tiene por objeto la convocatoria para el ingreso como soldado voluntario en practicas del regimiento de movilización y practicas de ferrocarriles, 43 promoción. En su apartado 8.4 se establece: 'Al terminar con aprovechamiento el ciclo completo de prácticas, los agentes militares licenciados pasarán a la Red Nacional en calidad de agentes civiles, con todos los derechos y obligaciones consignados en los Reglamentos de dicha Red Nacional, intercalándose en las plantillas de la misma, con la categoría y antigüedad que se preceptúan en el apartado siguiente y con sujeción a las disposiciones generales de la legislación en vigor. En el apartado siguiente se indican las categorías de Tracción y Factor y en ambos casos 'reconociéndoles como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios y demás derechos que puedan derivarse de dicha antigüedad, la fecha de incorporación al Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles' (Folios 191 y 198). 2º La Circular nº 490 de la Dirección General de RENFE de fecha 9 del 12 de 1982 tiene por objeto la convocatoria para el ingreso voluntario como soldado en prácticas del regimiento de zapadores ferroviarios 25 promoción. En su apartado 6.5 se establece que: 'Los agentes militares voluntarios que habiendo terminado con aprovechamiento los treinta y ocho meses de su formación pasen a la Red, lo harán en calidad de agentes civiles, con todos sus derechos y obligaciones consignados en los Reglamentos de RENFE, intercalándose en la plantilla de la misma como se preceptúa a continuación, y con sujeción a las disposiciones generales de la legislación en vigor. En el apartado siguiente se indican las categorías de personal de líneas eléctricas, de líneas electrificadas y personal de instalaciones de seguridad. En los tres supuestos se les reconoce como antigüedad en la Red 'a efectos de cuatrienios y demás derechos que puedan derivarse d dicha antigüedad, la fecha de incorporación al Regimiento de Zapadores Ferroviarios.' (Folios 180 y 187). 3º El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a todos los trabajadores de RENFE y de ADIF, que con distintas categorías profesionales en la actualidad, ingresaron en la antigua RENFE como agentes civiles procedentes de la 43 Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de movilización y Practicas de Ferrocarriles, y los procedentes de la 25 Promoción de Soldados Voluntarios en Practicas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios. (Hecho 2º de la demanda). 4º Elart. 20 del X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE de 26 de agosto de 1993 , declarado expresamente vigente por los convenios colectivos de RENFE-Operadora y ADIF, dispone: 'Agentes Procedentes de Militares en Prácticas. Se considera como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, salvo lo establecido en el párrafo siguiente. A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles (...)' (BOE). 5º Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 22 de septiembre de 2009, con resultado de sin avenencia entre las partes comparecientes y sin efecto respecto a los no comparecientes. (Folios 21 a 23). Se han cumplido las previsiones legales. ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, en representación de la Entidad pública empresarial " Renfe Operadora ", y por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero en representación de la Entidad pública empresarial " ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS " (ADIF), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos el " Sindicato Federal Ferroviario" de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, la " Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar" de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES la " Federación de Servicios de la Ciudadanía" de COMISIONES OBRERAS , la Entidad pública empresarial " ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS " (ADIF) y el " SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO " (SCF), formalizándose sendos recursos, por parte de la representación de la Entidad pública empresarial " Renfe Operadora " mediante escritos de fechas 13 de julio de 2010, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero .- Al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), infracción por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios") pretende que se adicione un hecho probado en el que se afirme que " queda establecido en la Cláusula IV en la Normativa Laboral incorporación de Acuerdo el I Convenio Colectivo, el de antigüedades 44ª, 45ª Promociones de Militares y Movilización de Prácticas de 27 de julio de 2006 , así como el de antigüedad de la 26ª y 27ª Promociones de Zapadores Ferroviarios de 20 de diciembre de 2006 ". Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y por la representación de " ADIF " se formalizó el recurso mediante escrito de fecha 7 de julio de 2010, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo de lo establecido en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) denuncia infracción del art. 20 del X Convenio colectivo (BOE 26-agosto-1993 ) en relación con los Acuerdos suscritos con la Jefatura de Servicio Militar de Ferrocarriles de 1946 y de 1958 para el Regimiento de Zapadores, Circulares 489 y Circular 490, en relación con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 7-marzo-1997 y 11-diciembre-2003 , argumentando sobre las diferencias que, a su juicio, existen entre las 43ª y 25ª Promoción y la 44ª y 45ª Promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y la de la 26ª y 27ª Promoción de Zapadores Ferroviarios.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las empleadoras demandadas, " RENFE Operadora " y " ADIF " formulan recurso se casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 22-febrero-2010 (autos 6/2010), en la que se estima la demanda de conflicto colectivo instada por diversa representación de los trabajadores y en cuyo fallo se declaraba " el derecho de los trabajadores de ADIF y RENFE-Operadora provenientes de la 43ª promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y de la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviario, a que la fecha de antigüedad en las referidas empleadoras, ha de ser a todos los efectos el 15 de julio de 1983, excepto en lo relativo a concursos, que deberá ser el día 15 de julio de 1984, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 del X Convenio Colectivo ".

  1. - Para llegar a tal conclusión razonaba, en esencia, la referida sentencia, con remisión a los " criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de Sala General de 17.02.09 en interpretación del art. 20 del X Convenio Colectivo de RENFE ", interpretando que " concluye el Tribunal Supremo, que desde la Circular 400 de 16 de marzo de 1974 de la Dirección General de RENFE, con referencia especifica a estos trabajadores, Žse amplia lo establecido en el art. 71 en el sentido de reconocer como fecha de antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso (...) la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o la Regimiento de ZapadoresŽ. ŽEsta misma previsión fue incorporada al art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, y al X Convenio Colectivo de RENFE, firmado el 26-6-1993 (BOE de 26-VIII-1993)"...ŽŽEste X Convenio, pues resolvió de forma definitiva la cuestión y a él deberá estarse como se ha dicho, razón por la cual la sentencia de unificación que debe pronunciarse debe respetar y mantener las previsiones del mismo, como se ha indicado Ž". Concluyendo que " La aplicación de esta doctrina al presente litigio conlleva la estimación de la demanda. No puede estimarse la tesis defendida por ADIF en el acto del juicio sobre la eliminación de lo que llamaba Žperíodo neutroŽ en referencia al espacio temporal que medió entre la finalización de las prácticas y la incorporación efectiva del trabajador como agente civil en la empresa. En la Circular que convocaba la incorporación no se habla de un posible retraso en ésta debido a causas más o menos justificadoras del mismo, por ello no se puede trasladar el incumplimiento de la empresa al trabajador detrayendo ese período de su antigüedad " y que " Hemos de aclarar, por último, que el fallo de la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2007 es desestimatorio de la demanda porque los demandantes estaban incluidos en un acuerdo incorporado al I Convenio Colectivo de RENFE que fijaba para ellos una antigüedad distinta de la establecida en el art. 20 del X Convenio Colectivo ".

SEGUNDO

1.- En su recurso de casación la entidad pública empresarial " RENFE Operadora ", en su primer motivo, por la vía procesal del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) (" error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ") pretende que se adicione un hecho probado en el que se afirme que " queda establecido en la Cláusula IV en la Normativa Laboral incorporación de Acuerdo el I Convenio Colectivo, el de antigüedades 44ª, 45ª Promociones de Militares y Movilización de Prácticas de 27 de julio de 2006 , así como el de antigüedad de la 26ª y 27ª Promociones de Zapadores Ferroviarios de 20 de diciembre de 2006 ". No puede aceptarse, pues sin perjuicio del carácter de documentos públicos de las sentencias firmes (art. 317 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC ), como la resolución de la Audiencia Nacional invocada, o de documentos privados (art. 324 LEC ), como el pacto de empresa alcanzado que se invoca, no pretende la recurrente el mero reflejo como hecho probado de su contenido ni de los datos determinantes de su efectiva aplicabilidad, sino, en realidad, como destacan los impugnantes, se intenta la expresión de unas conclusiones jurídicas y no fácticas, las que, en caso de ser procedentes, pueden alcanzarse por otra vía distinta a la de la revisión fáctica.

  1. - Aduce la propia recurrente, como segundo motivo, por el cauce procesal del art. 205.e) LPL (" infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), que la sentencia de instancia ha infringido la Cláusula IV del I Convenio colectivo de RENFE Operadora " en la incorporación de los Acuerdos de antigüedad 44ª y 45ª Promoción de 25 de julio de 2006 , y la antigüedad de la 26ª y 27ª Promociones de Zapadores Ferroviarios de 20 de diciembre de 2006, ya que de lo contrario, se produciría vulneración y violación de derecho fundamental, como es el de la igualdad establecido en al artículo 14 de la Constitución, puesto que estamos hablando de promoción de agentes de Promociones de Militares, con los mismos derechos y en las mismas circunstancias y que se produciría un dato diferente y discriminatorio sin tener ninguna justificación o motivación, produciéndose conflicto de intereses de aplicarse Normativas diferentes a unas y otras Promociones ".

  2. - Como recuerda, entre otras muchas, la STS/IV 12-julio-2010 (rco 127/2009 ), "Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala a propósito de la necesidad de que en el recurso de casación se formule de forma clara esa infracción de norma o normas ", y que " Como dijimos, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2007 (rec. 1455/05 ), el recurso de casación Ž es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia Žno se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denunciaŽ ( S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ) , 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )".

  3. - En aplicación de la citada doctrina, el motivo, redactado escuetamente en los términos literales que se han trascrito, debe ser desestimado por falta de precisión y de fundamentación, pues no razona las causas de la infracción de la concreta Cláusula del Convenio colectivo que alega infringida y ni siquiera detalla, ni se deducen de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, las concretas circunstancias y los datos diferentes entre las distintas promociones que alega como constitutivos de la vulneración del principio de igualdad ex art. 14 CE que invoca como efectuada por la sentencia de instancia.

TERCERO

1.- En su recurso de casación la entidad pública empresarial " Administrador de Infraestructuras Ferroviarias " (ADIF) por el exclusivo cauce procesal del art. 205.e) LPL , denuncia infracción del art. 20 del X Convenio colectivo (BOE 26-agosto-1993 ) en relación con los Acuerdos suscritos con la Jefatura de Servicio Militar de Ferrocarriles de 1946 y de 1958 para el Regimiento de Zapadores, Circulares 489 y Circular 490, en relación con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 7-marzo-1997 y 11-diciembre-2003 , argumentando sobre las diferencias que, a su juicio, existen entre las 43ª y 25ª Promoción y la 44ª y 45ª Promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y la de la 26ª y 27ª Promoción de Zapadores Ferroviarios.

  1. - No obstante, la mayor precisión de este recurso, el mismo debe ser desestimado, pues de las Circulares nº 489 (relativa a la 43ª promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles) y nº 490 (afectante a la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios) de la Dirección General de RENFE, trascritas en lo esencial en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, no se deducen las esenciales diferencias que pretende la recurrente en cuanto al compromiso de ulterior contratación entre las diversas promociones ni de las posibles diferencias en su aplicación en la práctica y, además, como ha señalado esta Sala, como veremos, a partir fundamentalmente de las sentencias dictadas en Sala General en el mes de febrero del año 2.009, debe aplicarse con carácter general el art. 20 del X Convenio Colectivo que supone una mejora para los trabajadores con respecto a posibles regulaciones precedentes.

CUARTO

1.- En este sentido, aun referida a la 26ª Promoción del Regimiento de Zapadores, la STS/IV 17-febrero-2009 (rcud 1030/2008 , Sala General), establece que " Para dar con la solución adecuada a derecho de la cuestión planteada hay que partir de la regulación existente sobre el particular en la época en que se presentó la demanda, con independencia de otros antecedentes temporales ulteriores, a pesar de la influencia importante que los mismos tienen en la solución del caso, y a los que más adelante se hará referencia. A tal efecto hay que partir del art. 20 del X Convenio Colectivo publicado en el BOE de 26-8-1993 , que la recurrente estima infringido, en el que se regula de forma expresa la antigüedad de los Agentes procedentes de Militares en Prácticas y dispone que Žse considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios... ".

Destaca, para rebatir los argumentos de la empresa recurrente, que " A pesar de la claridad con la que dicho precepto se manifiesta, la empresa recurrente, sin embargo justifica su recurso en el hecho de que al lado de tal regla general existe un antecedente que podría considerarse Žregla especialŽ establecida para el cálculo de la antigüedad de quienes procedían tanto de la promoción 27 del Regimiento de Zapadores como de la 26 del mismo o las 44 y 45 del Regimiento de Movilización, y que no es otra que una sentencia de conflicto colectivo dictada en 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue confirmada por esta Sala, unida al hecho de que con ocasión de la misma se llegó a un acuerdo entre RENFE y el Sindicato UGT por el que se pactaba para este colectivo una antigüedad de los tres años a contar desde su efectiva incorporación a la empresa. La realidad es que se tramitó en el año 1991 un conflicto colectivo para determinar la antigüedad de tales trabajadores y que dicho conflicto terminó por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente la demanda y les reconoció una antigüedad Žque comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la REDŽ, basándose en el contenido del art. 73 de la Reglamentación de Trabajo de RENFE de 22 de enero de 1971 que disponía que los trabajadores contratados procedentes del Servicio Militar de Ferrocarriles Žal ingresar en la RED ...se les reconocerá como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, un período de dos añosŽ, siendo confirmada esta sentencia de la Audiencia Nacional por la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 10-12-1992 (rec.-515/92). Dicha sentencia , además, en cuanto que no resolvía cumplidamente la cuestión planteada fue seguida de un Acuerdo suscrito en 30-6-2003 entre RENFE y UGT por virtud del cual, en un intento de ejecutar en interés de las partes aquella resolución judicial se decidió que a todos ellos Žse les reconocerá como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma, y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con tercerosŽ. Y es en base a dicha realidad en la que la empresa ampara su posición respecto de la antigüedad, en tanto en cuanto que la que le reconoce a dicho colectivo es la antigüedad pactada en este Acuerdo ".

Continúa afirmando la citada sentencia, que "la existencia de esta, por lo menos aparente doble regulación, unida al hecho de que en la empresa RENFE no solo existen diversas previsiones sobre el cómputo de la misma a efectos de cuatrienios o con carácter general que es de la que aquí se trata, sino que existen otras diversas regulaciones para la determinación de la antigüedad en la categoría o para la determinación de la antigüedad a afectos de concursos y concurrencia con terceros - arts. 19 y 26 del X Convenio - es lo que permite justificar que esta Sala haya llegado a diversos pronunciamientos anteriores sobre el particular, y lo que justifica en gran medida el que la discusión sobre esta cuestión se haya reproducido en las presentes actuaciones ", pero que " Ahora bien, con independencia de lo problemático del tema a resolver, un estudio completo acerca de la evolución del régimen jurídico de la antigüedad en RENFE nos lleva necesariamente a concluir, de acuerdo con la sentencia recurrida, en que la antigüedad que tienen derecho a ostentar en la empresa - hoy ADIF - el demandante y los demás trabajadores de aquellas cuatro promociones procedentes de prácticas ferroviarias es la que ellos reclamaban en sus demandas. En efecto, aunque otra cosa pudiera deducirse de lo dispuesto en el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE (OM 22-1-1971 ) que cifraba la antigüedad en los dos años anteriores a su efectiva incorporación a la Red, la solución en el sentido indicado comenzó a aparecer con claridad en la posterior regulación de esta materia, apreciable en la Circular 400 de 16 de marzo de 1974 de la Dirección General de RENFE en la que, con referencia específica a estos concretos trabajadores se dispuso que Žse amplia lo establecido en el art. 71 en el sentido de reconocer como fecha de antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso ...la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de ZapadoresŽ. Esta misma previsión fue incorporada al art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, y al X Convenio Colectivo de RENFE firmado el 26-6-1993 (BOE de 26-VIII-93) en cuyo art. 20 , respecto a la antigüedad en la RED, que es la que aquí nos atañe se reconoce como se ha dicho más arriba en Žla fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de ZapadoresŽ, e incluso en este mismo Convenio Colectivo se incluyó una Disposición Derogatoria que, después de prever la existencia de un Texto Normativo de toda las reglas existentes alrededor del mismo expresamente declaró Žderogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral no expresamente mencionada en el citado Texto Normativo, esté o no incorporada al mismo, cualquiera que fuese su carácter, constituyendo desde ese momento el mencionado Texto la única Normativa Laboral específica reguladora de las relaciones laborales de la Empresa RENFE para el ámbito fijadoŽ. De todo lo cual no puede desprenderse otra conclusión que la de que aquel Acuerdo particular entre RENFE y UGT de 30 de junio de 1993 e incluso el resultado de aquella sentencia de conflicto colectivo de 1991-1992, han quedado expresamente sustituidos por la normativa del X Convenio Colectivo, por lo que ya no puede invocarse ni los efectos de la cosa juzgada de aquél ni la sobrevivencia de éste, al haberse modificado expresamente este régimen peculiar que pudo ser tenido en cuenta en aquel momento, y tanto más cuanto que el Acuerdo de 1993 no puede ser calificado más que como un pacto que no puede prevalecer sobre el carácter normativo del Convenio Colectivo suscrito ese mismo año, en cuyo art. 20 se resolvió con claridad el problema ".

Concluyendo, de forma clara que " Este X Convenio, pues, resolvió de forma definitiva la cuestión y a él deberá estarse como se ha dicho, razón por la cual la sentencia de unificación que debe pronunciarse debe respetar y mantener las previsiones del mismo ".

  1. - Se mantiene la misma doctrina en las SSTS/IV 17-febrero-2009 (rcud 734/2008 , Sala General) -- destacado la mejora que supuso el X Convenio --, 16-febrero-2009 (rcud 1168/2008 , Sala General) -- ésta última con relación a la 27ª Promisión del Regimiento de Zapadores --, y 18-febrero-2009 (rcud 672/2008, Sala General) - señalando ésta que " De haber sido otra la voluntad negociadora se habría plasmado en forma de trato diferenciado para las promociones 26, 27, 43 y 44. Sin embargo, el X Convenio Colectivo ha venido a cerrar sin género de dudas la problemática generada en torno a dichas promociones en la que han intervenido la presión sindical y la reclamación en vía judicial por el procedimiento de Conflicto Colectivo. No importa cuales fueran las limitaciones en anteriores soluciones cuando un Convenio Colectivo ha venido, posteriormente, a establecer con nitidez las normas aplicables, sin siquiera mencionar una situación tan persistente y con tan amplia proyección subjetiva, lo que evidencia una voluntad superadora de la cuestión y de reconducir los derechos de los afectados por la vía del tratamiento común en algo como es el complemento de antigüedad que no plantea problemas de agravio comparativo con otros trabajadores, cerrando el camino a toda especulación con su Disposición Derogatoria " y que " Tan evidente es esa voluntad que los términos del X Convenio Colectivo son actual normativa de RENFE, no alterada por cualesquiera otra negociación paralela o posterior al X Convenio Colectivo " --.

  2. - También se fija idéntica doctrina en la STS/IV 18-febrero-2009 (rcud 197/2008 , Sala General), y, entre otras, en las posteriores SSTS/IV 21-julio-2009 (rcud 328/2008 ), 24-noviembre-2009 (rcud 99/2009 ) y 18-enero-2010 (rcud 2269/2009 ).

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina, al presente supuesto en el que, como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe, por una parte, de haber existido una demora entre licenciamiento e incorporación no sería imputable a los trabajadores, y, por otra parte, el alcance de la obligación empresarial de contratación se deduce de las Circulares nº 489 de 6- diciembre-1982 (relativa a la 43ª promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles) y nº 490 de 9-febrero-1982 (afectante a la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios) de la Dirección General de RENFE, obliga a entender que es plenamente aplicable a las referidas Promociones el art. 20 del X Convenio Colectivo (BOE 26-agosto-1993 ), por lo que, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial expuesta, procede desestimar los recursos interpuestos, y confirmar la sentencia de instancia impugnada; sin costas (arts. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Entidad pública empresarial " RENFE OPERADORA " y por la Entidad pública empresarial " ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS " (ADIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 22-febrero-2010 (autos 6/2010 ), en la que se estima la demanda de conflicto colectivo instado por el " Sindicato Federal Ferroviario " de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra las Entidades ahora recurrentes y contra el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE " RENFE OPERADORA ", el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE " ADIF ", la " Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar " de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la " Federación de Servicios a la Ciudadanía " de COMISIONES OBRERAS, el " SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS " (S.E.M.A.F.), el " SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO " (SCF) y el " SINDICATO FERROVIARIO " (SF); sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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