STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:1386
Número de Recurso3669/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3669/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Marcial , contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil nueve dictada en los autos número 189/2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el procurador don Antonio Sorribes Calle en nombre y representación de "Copcisa, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número 189/2007 dictó sentencia el día uno de abril de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Marcial , contra la resolución del Ministerio de Fomento de 14 de diciembre de 2006 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que confirmamos por ser ajustada a derecho, todo ello sin imposición de costas procesales. >>

SEGUNDO

La representación procesal de don Marcial , interpuso recurso de casación por escrito de fecha veinte de julio de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal de "Copcisa, S.A." presentó escrito de oposición el día quince de febrero de dos mil diez, presentándolo el día diecisiete del mismo mes y año la Abogacía del Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día uno de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de don Marcial la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha uno de abril de dos mil nueve , que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Fomento, de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, que le desestimó la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el seis de octubre de dos mil cinco a la altura del p.k. 542,500 de la C.N. II en su motocicleta Harley Davidson.

SEGUNDO

La Sala de instancia después de referirse a los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración examina los distintos medios probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en sede jurisdiccional, de los que deduce la realidad del accidente, sus causas y la eventual imputación a la Administración demandada.

Así:

En el fundamento jurídico quinto de su sentencia señala:

« Figura en el expediente una copia del atestado instruido por los Agentes de los Mossos d' Esquadra en el que se hace constar las circunstancias y desarrollo del accidente en cuestión. Así figura al folio 14 del expediente los factores que han incidido en la pérdida de control de la motocicleta que se sintetizan de la siguiente manera:

La pérdida del control de la motocicleta debida a diversos factores:

1.- La velocidad inadecuada por el trazado de la vía, ya que la velocidad máxima en este tramo es de 60 kilómetros hora y según la aguja del velocímetro que quedó marcando la velocidad de 100 kilómetros hora, esto indica que la velocidad posiblemente sería muy superior a los 60 kilómetros hora permitidos en este tramo de trazado de la vía. También según manifestaciones de uno de los testigos manifiesta que circulaban a una velocidad superior a los 60 kilómetros hora.

2.- El conductor de la motocicleta al realizar algún tipo de maniobra brusca debido a una posible distracción a velocidad inadecuada, con pequeñas piedras sueltas en el pavimento que dificultan el control del vehículo provocó el accidente de tráfico.›

Se aportan a autos las fotografías que acompañan la demanda que corresponden supuestamente al lugar del siniestro, en las que se observa la presencia de pequeñas piedras en la calzada. Y, de igual modo, se acompañan fotografías de la motocicleta con el velocímetro indicando 100 km/hora, circunstancia de la que los agentes que instruyeron el atestado deducen que tal era la velocidad a la que circulaba la motocicleta.

Como otros elementos relevantes nos encontramos con el informe pericial elaborado por la entidad «Peritos Judiciales Barcelona, S.L.» en el que se indica:

En base a lo observado experimentado a nivel cálculos como el modus operandi en el que se produce el accidente es obvio que el cuerpo de la víctima fue arrastrándose demasiados metros consumiendo unos 60 km/h en tal deslizamiento de 13 m, que añadido al impacto para que le fuese arrancado el miembro por el apoyo o IPN de la bionda, es factible al 90% de probabilidades que la motocicleta circulase a los 100 km/h detectados en el enclavamiento del velocímetro, por los mossos d' esquadra, ya que la tracción de tal motocicleta es en la rueda trasera, mientras que el velocímetro va conectado a la rueda delantera, y no habría modo de que la velocidad de crucero se elevara al elevarse la rueda delantera, si no todo lo contrario, ya que al elevarse deja de recibir velocidad del suelo.

Causa principal del daño

El Técnico que suscribe considera una concurrencia de factores que favorecen la amputación de la pierna de la víctima.

1. La existencia de vallas demostradamente cortantes en nuestras carreteras.

2. La velocidad del motorista a 100 km/h.

Informe que se ratifica a presencia judicial con todas las garantías mediante exhorto (fecha de 10 de septiembre de 2008) al que la parte actora objeta que el velocímetro de la motocicleta se encuentra conectado con la caja de cambios y no con la rueda delantera. »

Y, después de referirse en estos términos a:

La tesis del demandante que considera la presencia de la gravilla como causa del accidente imputable a la Administración, en cuanto le incumbe el deber de mantenimiento de la calzada, carece de la necesaria acreditación pues el conjunto de medios de prueba no viene a sustentar de forma suficiente y válida la hipótesis. Ello determina que no se aprecie la relación de causalidad en la medida que el accidente fue debido al conjunto de las circunstancias descritas, imputable en esencia a la circulación con velocidad excesiva que determinó la pérdida del control del vehículo. No se justifica que existiera negligencia en la Administración en el mantenimiento y conservación de la calzada ya que ha existido una actuación de vigilancia en tiempo, ni que en suma la Administración no cumpliera su deber de cuidado y mantenimiento de la carretera en buen estado .

Llega a la conclusión que:

No concurren los requisitos establecidos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración por faltar el necesario nexo causal entre el mal funcionamiento del servicio de la Administración y el siniestro examinado que es imputable a la conducción poco prudente del propio recurrente, que excedía de los límites de velocidad y que por esta causa no pudo evitar la pérdida del control de la motocicleta, razones que nos llevan a la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO

Disconforme con este razonamiento y subsiguiente pronunciamiento del Tribunal "a quo", se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional cinco motivos de casación:

. en el primero , se denuncia la vulneración de los artículos 348, 376, 218.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que concreta en las siguientes infracciones:

- La Sala de instancia ha realizado una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba practicada sin tener en cuenta el certificado emitido por la entidad Harley-Davidson, fabricante de la motocicleta accidentada, donde determina que el velocímetro está conectado a la caja de cambios y no a la rueda delantera

- La sentencia recurrida está carente de motivación e incurre en incongruencia al no haberse pronunciado sobre la pericial adjuntada y

- No se valoró con arreglo a la sana crítica las pruebas testificales obrantes en las actuaciones

. en el segundo , se denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992 y 2 del Real Decreto 429/1993 , pues, considera que existe un nexo causal necesario para la declaración de responsabilidad patrimonial porque independientemente de la velocidad de la moto había grava en la calzada y por tanto, hay una concurrencia de culpas

. en el tercero , se invoca como conculcada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, contenida en una serie de sentencias que profusamente cita, respecto de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción por responsabilidad patrimonial

. en el cuarto , se denuncia la infracción de los artículos 48 del Reglamento General de la Ley de Carreteras y 57 del Decreto Ley 339/1990, de 2 de marzo , de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 139 del Reglamento General de Circulación, sobre la obligación del titular de la vía de mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y

. en el quinto , se denuncia la conculcación de los artículos 20.1 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, y vulneración de la tutela judicial efectiva, que le ocasionó indefensión.

CUARTO

En atención a los términos que se estructuran el primero y quinto de los motivos de casación, vamos a analizarlos conjuntamente.

De entrada debemos manifestar que la sentencia recurrida resolvió todas cuestiones en el recurso, por lo que no incurre ni en incongruencia ni en falta de motivación.

En efecto

El Juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar; por lo que, no se infringe este requisito, cuando, aún siendo escueta en la expresión de las razones en que se funda, permite conocer su fundamentación a efectos de impugnación, y la congruencia: "sententia debet esse conformis libelli" se concreta en la verdadera adecuación que debe guardar el fallo o pronunciamiento de la misma con las peticiones deducidas en el suplico o petitum de la demanda.

Aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia razona y explica suficientemente las razones que tuvo para desestimar la pretensión indemnizatoria en base a los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en sede jurisdiccional, singularmente, el informe de los Mossos d'Esquadra y el dictamen de los "Peritos Judiciales Barcelona S.L.", y llega a la conclusión que el accidente se produjo por un exceso de velocidad, pues la tesis del demandante que considera que la presencia de la gravilla como causa del accidente imputable a la Administración, en cuanto le incumbe el deber de mantenimiento de la calzada, carece de la necesaria acreditación, pues el conjunto de medios de prueba no viene a sustentar de forma suficiente y válida la hipótesis,

Es cierto que el Tribunal no analiza expresamente el certificado emitido por la empresa Harley-Davidson, en el que se informa que " la señal de velocímetro viene transmitida por un sensor ubicado en la parte derecha de caja de cambios debajo del motor de arranque ", pero no es menos cierto, que el dictamen pericial considera otros elementos además de la velocidad marcada por el velocímetro para determinar como muy probable la velocidad de 100 km/hora, tales como el desplazamiento del cuerpo del conductor de la motocicleta en unos trece metros, la violencia del impacto contra la bionda y las manifestaciones de uno de los testigos presenciales.

Por otra parte, el recurrente no explica en su escrito de interposición la transcendencia de este certificado de Harley-Davidson, para justificar que la velocidad era inferior a 100 km/hora, cuando según los Mossos d'Esquadra el velocímetro marcaba aquella velocidad en el momento del accidente.

Tampoco se vulneró por la Sala de instancia el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no seguir las reglas de la sana crítica para valorar la prueba testifical, pues como reconoce el recurrente « la Audiencia Nacional casi no hace mención de las testificales que se han practicado. Unicamente recoge lo siguiente: "De igual modo prestaron declaración como testigos los conductores de otras motocicletas que en el día de autos circulaban en grupo con el recurrente. Así figuran las declaraciones del Sr. Miguel Ángel quien manifiesta que circulaba en un grupo con el demandante, que había grava en la calzada, si bien ninguno de los que formaba el grupo sufrió caída (pregunta tercera). En el mismo sentido declaran los testigos Sr. Alberto y Andrés que reiteran tales manifestaciones" .», y el Tribunal al examinar el conjunto de las pruebas practicadas considera que el demandante circulaba a una velocidad excesiva, inadecuada a las circunstancias y a los límites de velocidad permitidos, y que la existencia de gravilla en la calzada carece de la necesaria acreditación, por lo que, entiende que no hay una relación de causalidad entre el daño sufrido y el estado de la calzada en la medida que el accidente fue debido a una serie de circunstancias exclusivamente imputables al conductor de la motocicleta.

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

El segundo, tercero y cuarto motivos de casación, también deben ser analizados conjuntamente, pues todos versan sobre presupuestos o requisitos que nuestro Ordenamiento Jurídico exige para la viabilidad la responsabilidad patrimonial, la doctrinal jurisprudencial interpretativa a esta institución y determinados preceptos del Reglamento General de Carreteras y de Circulación, respecto de la obligación que tiene la Administración de mantener las vías en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación.

En la formulación de estos motivos, el recurrente vuelve a discrepar del razonamiento sustentado por el Tribunal en sus fundamentaciones jurídicas quinta y sexta e insiste que la causa del accidente fue la gravilla existente en la calzada independientemente de la velocidad que circulaba.

De ahí, que compartamos el criterio sustentado por el Tribunal de instancia al apreciar que falta el nexo causal entre el mal funcionamiento del servicio de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa; nexo causal que, por lo general, ha de ser directo, inmediato y exclusivo, pero también puede ser indirecto, sobrevenido y concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima, pero aquí este último supuesto no se produce en cuanto la causa del accidente fue solo imputable a la conducta del accidentado y así lo declara como hecho probado la sentencia impugnada.

En consecuencia estos tres motivos tampoco pueden prosperar.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marcial contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha uno de abril de dos mil nueve, recaída en los autos 189/2007 ; con expresa condena a las costas de este recurso a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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