STS 69/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:411
Número de Recurso1064/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

En los Recursos de Casación por infracción de Ley y infracción de precepto constitucional que ante nos penden, interpuestos por Gonzalo Y Vicente, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que los condenó por los delitos contra la Salud pública y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por los Procuradores Sres D. Roberto de Hoyos Mencia y Dª Isabel Julia Corujo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sueca, incoó Procedimiento Abreviado número 21/07, contra Gonzalo, Everardo, Vicente Y Víctor y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, sección cuarta, que con fecha 12 de Febrero de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En la noche del 14 al 15 de Noviembre de 2003 fuerzas del Puesto de la Guardia Civil de Tavernes de la Vlldigna tenían montado un control en prevención de robos e identificación de vehículos y personas en el cruce del "camino del Suro" con la VV- 1054, pedanía del Pla de Corals, cuando a ellos se aproximo sobre las 23,00 horas el vehículo Opel Corsa R-....-AS cuyo conductor, que resultó ser el acusado Gonzalo, ya circunstanciado y con antecedentes penales no computables, se detuvo a indicación de los agentes.

    Estando en esa situación, mientras los agentes revisaban la documentación del vehículo, se aproximo al puesto de control una furgoneta Mercedes modelo 312D-KH que portaba la matrícula 2872-BCR cuyo conductor recibió la orden de parar y que, lejos de hacerlo y cuando parecía que se detenía, aceleró y rebaso el punto de detención avanzando hacia "Pla de Corrals", momento en que los agentes se dirigieron a su vehículo para perseguirlo y que aprovechó Gonzalo para marcharse en la misma dirección que la furgoneta.

    A unos setenta metros de iniciada la persecución vieron la furgoneta detenida en la calzada, con las puertas abiertas y tras ella una huella de frenada y ni rastro del Opel ni de los conductores, no habiendo pasado por el lugar ningún otro vehículo aparte de los citados.

    En el interior de la furgoneta se encontraron 104 fardos, mojados y con arena de playa, la misma que había bajo los pedales y la alfombrilla del conductor, en cuyo interior se encontraron 2.971 kilos de una sustancia que debidamente resultó ser hachis.

    Además en el interior de la furgoneta se encontró un Ticket de recarga de un móvil amena, número NUM000, que era el que utilizaba el acusado Everardo, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, que era quién conducía la furgoneta y que a continuación de abandonar la furgoneta efectuó cuatro llamadas, a las 0,54 del día 14, y a las 1,35, 157 y 2,20 al móvil NUM001 que utilizaba el también acusado Víctor, también circunstanciado y sin antecedentes penales, pidiendo a Víctor que fuera a Pla de Corrals a recogerlo, cosa que este hizo, y pudo observar como Everardo iba mojado y con arena de playa en la ropa.

    La furgoneta Mercedes 312 D-KA había sido robada a su propietario Lorenzo el 4 de Septiembre de 2003 y su matrícula autentica es la K-....-KG, y sufrió daños por importe de 1.978 euros que su propietario reclama.

    Las placas que portaba la citada furgoneta, 2872BCR, correspondían en realidad a la Mercedes Sprinter 308 CDI,propiedad de la empresa Fly Car, a la que se le había sustraído la placa delantera y la documentación.

    El día 1 de octubre de 2003, Gonzalo, en compañía del también acusado Vicente, también circunstanciado y sin antecedentes penales, se presentaron en el taller de Héctor y le encargaron, entre otras cuestiones dos placas de matrícula 2872-BCR, que el mecánico encargo a la empresa Recauto, que las confeccionó, pasando los dos acusados citados a recogerlas al taller de Héctor ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Vicente del delito contra la salud publica del que venía siendo acusado, declarando de oficio 1/9 parte de las costas del juicio.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Víctor de los delitos contra la salud pública y falsedad de los que venía siendo acusado, declarando de oficio 2/9 partes de las costas del juicio

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Everardo de los delitos de falsedad y robo de uso de vehículos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio 2/9 partes de las costas del juicio.

    Por el contrario, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Everardo Y Gonzalo, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 11.855.695,356 Euros con un año de responsabilidad personal en caso de impago y así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/9 parte de las costas a cada uno de ellos.

    Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo Y Vicente, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, igualmente definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DÍA DE 20 EUROS Y 135 DÍAS de responsabilidad personan en caso de impago, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los acusados y al pago de 1/9 parte de las costas del proceso a cada uno de ellos.

    Se acuerda comiso de la sustancia ocupada al ser producto de ilícito tráfico, a la que se dará el destino legal.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa.

    La presente Sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de CINCO DIAS, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Sjupremo, que deberá prepararse ante esta Sección.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de Casación por infracción de Ley y infracción de precepto constitucional, por Gonzalo Y Vicente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación procesal del acusado Gonzalo, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los arts. 24 y 120 de la CE.

SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO: Se renuncia a su formalización por el recurrente.

  1. - La representación procesal del acusado Vicente, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  1. -Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, está se celebró el día 21 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Gonzalo

PRIMERO

El único motivo subsistente, después de la renuncia del recurrente a los demás preparados, se basa en la infracción de los arts. 24 y 120 CE. Estima la Defensa que la sentencia carece de motivación de la individualización de la pena impuesta y que ello le causa indefensión. Señala que se le ha impuesto una pena de 6 años de prisión que supera en dos grados la prevista para el tipo básico del art. 368 CP, sin que concurran los elementos que justificarían la agravación. Señala básicamente que la función cumplida en la ejecución del delito se limita a la conducción del "coche lanzadera" y que esta conducta no es relevante a los efectos de configurar una organización y además la imposición de la pena en el tramo máximo. Concluye sosteniendo que la pena no debería haber superado la de tres años de prisión. El Fiscal apoyó parcialmente el recurso.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. La primera cuestión que debe ser resuelta se refiere al marco penal aplicable, de acuerdo con el tiempo de comisión del delito. Como con acierto ha señalado el Fiscal el art. 370.3º CP no estaba en vigencia en la fecha de los hechos (15.11.03 ) y ha sido aplicado por la Audiencia infringiendo el principio de legalidad (art. 25.1 CE ) en tanto éste prohibe la aplicación retroactiva de la ley penal.

  2. La segunda cuestión se refiere a si los hechos pueden ser subsumidos en el art. 369.1.6º CP, es decir si puede ser considerada organización la forma en la que los acusados actuaron. La Audiencia no ha explicado la subsunción de los hechos bajo el tipo del art. 369.1.6º CP, que menciona en el Fº Jº primero. Nuestra jurisprudencia ha establecido diversos criterios que permiten distinguir la participación criminal, regida por los artículos 27 y ss. CP y la agravante de organización. El presente caso es un supuesto de coautoría en el transporte de drogas prohibidas que manifiestamente no presenta los elementos que permiten elevar la mera coautoría a organización. por lo tanto, el Tribunal a quo ha infringido en este punto las exigencias del art. 21.1. y 120.3 CE.

  3. No obstante, el art. 370 CP vigente al tiempo de comisión de los hechos permitía elevar la pena privativa de la libertad en un grado sobre la prevista en el art. 369 CP en los casos de extrema gravedad. Por lo tanto, la pena imponible podía llegar a los seis años de prisión que le han sido impuesto al recurrente. La Audiencia, sin embargo, tampoco ha señalado qué circunstancias personales de los acusados justifican agotar prácticamente el marco penal. No es suficiente que el Tribunal diga que ha individualizado las penas, como se hace en la sentencia recurrida; es preciso que indique cuáles son los factores de la individualización que justifican su decisión.

    En casos como el presente, en el que la Audiencia también ha omitido justificar la individualización de la pena, nuestra jurisprudencia viene entendiendo que debe ser aplicada una pena cercana al mínimo del marco penal correpondiente.

  4. Nuestra jurisprudencia también viene admitiendo que en los casos en los que no se ha consignado el valor de la droga traficada sobre el que debe ser graduada la pena de multa -cosa que tampoco ha hecho el Tribunal a quo- no es aplicable la pena de multa, como lo solicita el Ministerio Fiscal.

    1. Recurso de Vicente

SEGUNDO

Los dos motivos de este recurrente pueden ser considerados conjuntamente, dado que su materia es coincidente. Se alega por la vía del art. 849.2º LECr que no ha sido considerado para excluir su participación en el hecho. Sostiene que no tiene ninguna relación con la falsificación de la matrícula utilizada en la ejecución del hecho porque el albarán presentado por un testigo en el que figura su nombre -alega- sólo por "abreviar trámites". En el siguiente motivo sostiene que el fundamento de la condena: haber acompañado al coacusado a encargar la placa falsa, es insuficiente para fundamentar su coautoría de la falsedad cometida en documento oficial.

El recurso debe ser estimado.

El acusado fue absuelto por el delito de tráfico de estupefacientes (art. 368 CP ), pero fue condenado como coautor en el delito de falsedad cometida en documento oficial, porque, junto con el acusado Gonzalo, acudió a "encargar las placas de un vehículo que no corresponden de manera legítima".

  1. Previamente al tratamiento del motivo del recurso la Sala estima necesaria una aclaración respecto de la tipicidad de la falsificación de matrículas de vehículos, conducta no contemplada expresamente en la ley, como ocurría con el CP 1973. En este punto la Audiencia ha manifestado que entiende que la tesis -reconocida en la doctrina- del documento conjunto, que se adoptó al respecto en la decisión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27.3.1998, "incurre a su pesar en analogía in malam parte, puesto que sólo en sentido remotamente tralaticio y acusadamente forzado puede entenderse que un automóvil encaje en la definición legal de documento". Este punto de vista se basa, en primer lugar, en un manifiesto error de concepto. En primer lugar, porque desconoce que la decisión del pleno no dice que el automóvil sea documento, sino que el documento es la placa que identifica al automóvil de tal manera que el sentido documental de la misma sólo estará completo en la medida en la que se encuentre adherido al objeto identificado. La doctrina, como se dijo, define esta especie documental señalando que se debe considerar documento conjunto al que está firmemente unido con el objeto al que se refiere, configurando una 'unidad probatoria'.

    En segundo lugar la Audiencia ha partido de otro error de concepto, esta vez referido al significado de la prohibición de la analogía in malam partem por aplicación del art. 25. 1 CE. La interpretación analógica prohibida es la que, sin estar cubierta por el sentido del texto legal, lo aplica a un hecho no comprendido en él. Esta cuestión nada tiene que ver con la motivación técnico- jurídica de la aplicación de la ley y, por lo tanto, si el texto del art. 390 CP no es aplicable a la falsificación de matrículas, no lo será cualquiera sea la forma de la argumentación con la que se lo quiera sostener. En realidad, si la Audiencia hubiera sido consecuente con las reservas apresuradamente expuestas respecto de la tesis de los "documentos conjuntos", no debería haber aplicado el art. 390 CP. Si, no obstante, no infringió el principio de legalidad, es porque el texto del art. 390 CP cubre la aplicación de la ley realizada.

  2. No obstante la precaria argumentación del recurso, es evidente que el Tribunal a quo no ha explicado de qué circunstancias infiere que este recurrente obró con el dolo del coautor del delito, es decir, no motivó la subsunción que implícitamente practicó. No hay en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia ninguna circunstancia que permita considerar que el Tribunal a quo llegó al menos a considerar esta cuestión. La sentencia infringe, por lo tanto, nuevamente los arts. 21.1. y 120.3.CE.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los Recursos de Casación por infracción de ley y infracción de precepto constitucional,interpuestos por los acusados Gonzalo Y Vicente, contra Sentencia de fecha 12 de febrero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, en causa seguida contra los mismos y dos mas, por un delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial, estimando parcialmente el motivo primero del primero de los indicados y los dos motivos del segundo recurrente, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia.

Declarándose de oficio las costas originadas en estos Recursos.

Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesandose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

Por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 21/07, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca, se dictó Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2008, que ha sido casada y anulada por Sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia recurrida.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión por el delito del art. 368, 369 CP vigente al tiempo de los hechos, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Que debemos absolver y absolvemos a Vicente de la acusación por el delito de falsedad en documento oficial por el que fue acusado en esta causa.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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