STS 11/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:15
Número de Recurso1066/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cesar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Urdiales González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de la Laguna (antiguo mixto nº 6) instruyó Procedimiento Abreviado con el número 108/2001 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de diciembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20,15 horas del 11 de junio de 1998, por efectivos de la Guardia Civil se procedió a la detención de Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones del Bar Hermano Pedro sito en la carretera del Médano -Granadilla, siéndole intervenida una bolsa con sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína con un peso de 115,7 gramos y riqueza del 20,66 %, que el mismo pretendía entregar a un tercero no identificado para su comercialización en la isla. En el momento de la detención el acusado se encontraba acompañado por Mariano, también mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no consta que conociera la existencia de la sustancia aprehendida ni por tanto el destino que pretendía darsele, Mariano tenía en su poder una bolsa con 1,6618 gramos de idéntica sustancia y riqueza del 27, 48 % que estaba destinada su propio consumo.

La sustancia intervenida le había sido entregada a Cesar por un sujeto no identificado."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cesar como autor de un delito contra la salud pública (droga que causa grave daño a la salud) concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 3 años de prisión, multa de 6.942 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Mariano y Juan Luis del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales.

Dese a la droga intervenida el destino legal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Cesar recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la sentencia recurrida un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Segundo.- Por infracción de ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no considerar la sentencia recurrida la documental obrante en autos que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de ambos motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 2007. Seguidamente, y con la finalidad de unificar doctrina sobre la cuestión objeto del presente recurso se acordó el sometimiento de la misma al pleno no jurisdiccional de esta sala y se suspendió, hasta el momento en que se alcanzara acuerdo, el plazo que establece el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dictar sentencia. El pasado 27 de noviembre, con acta definitiva el 11 de enero de 2008, ha recaído acuerdo sobre esta cuestión en la Sala General celebrada y reanudado, por tanto el plazo para resolver el recurso, se dicta la presente resolución dentro el mismo. Por tanto, se han observado todas las formalidades prevenidas en la ley en la tramitación de este recurso, excepto la prevenida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por las razones indicadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, que pasamos a analizar por el orden procesalmente lógico.

  1. Así, en el Segundo motivo se alude en el Recurso al artículo 849.2º de la Ley procesal, denunciando un supuesto error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus", a la hora de valorar la prueba disponible, según se desprendería del contenido de ciertos documentos obrantes en las actuaciones.

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen del carácter de literosuficiencia los documentos designados, consistentes en sendas declaraciones de los acusados y una pericia, respecto de la que no se concreta cuál habría de ser el contenido de la misma que se enfrenta a los hechos probados, sino que, en realidad, lo que el recurrente parece pretender es la propuesta de una valoración alternativa acerca de la prueba referente a su supuesta drogadicción, extremo al que ya dá cumplida respuesta, para rechazarlo, el Fundamento Jurídico Tercero de la recurrida, con argumentos que, por su racionalidad y solvencia, no merecen ser aquí corregidos.

    Por lo que este motivo ha de desestimarse.

  2. El motivo Primero, a su vez, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la infracción de ley consistente en la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, al haber incorporado la Sentencia recurrida la imposición de la pena de multa, que no fue solicitada en su momento por el Ministerio Fiscal.

    La importancia de esta cuestión, a la vista del Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 20 de Diciembre de 2006, que decía así: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", y las dudas suscitadas acerca de si ese Acuerdo resultaba o no de aplicación al caso que nos ocupa, en el que no se trata de aplicar una pena superior a la solicitada sino de la posibilidad de imponer la no solicitada, motivó que se suspendiera la deliberación inicialmente señalada para este Recurso hasta que en una nueva Sala General se estudiase el asunto.

    Y así, el día 27 de noviembre pasado en el Pleno en esa fecha celebrado, con base esencialmente en que ambos supuestos eran diferentes entre sí, puesto que en el primero se trataba, en realidad, de una inaceptable corrección "al alza" de las pretensiones formuladas por la Acusación, mientras que en el segundo sólo se lleva a cabo la corrección de una evidente omisión involuntaria, con aplicación de lo previsto expresamente en la norma, se decidió que: "el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

    Razones por las que procede también la desestimación de este Segundo motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Cesar contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día 27 de Diciembre de 2005, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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