STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2418/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen y defendido por letrado, contra sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Oviedo, en el juicio sobre indemnización por daño seguido por el ahora recurrente contra la empresa CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T., representada y defendida por el Letrado D. José Martínez Ferrando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de junio de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Oviedo, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acordar de oficio la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de indemnización por daños, realizada por D. Rubén, contra la Empresa Central Lechera Asturiana, S.A., notificando al demandante que debe hacer uso de sus derecho ante la Jurisdicción Civil competente para conocer de su petición".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Que el actor, Rubén, nacido el día 25 de agosto de 1951, figuró afiliado y en alta en la Seguridad Social bajo el núm. NUM000por sus trabajos por orden y a cuenta de la empresa CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.- SEGUNDO: El día 13 de noviembre de 1987 cuando el actor prestaba los servicios propios de su profesión sufrió un accidente, del que resultó con quemaduras que afectaron a cara, cabeza, orejas, tórax, extremidades superiores e inferiores, en una extensión del 25% de su superficie corporal.- TERCERO: Por resolución del 23 de noviembre de 1988 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes e, impugnada dicha resolución en vía jurisdiccional, por sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en la actualidad Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 1992, se le reconoció una incapacidad permanente parcial con el derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora de 185.940 pesetas.- CUARTO: Por resolución del 29 de septiembre de 1988 se incrementaron las prestaciones en un 50% por omisión de medidas de seguridad, resolución que adquirió firmeza y, en cuya virtud, el actor percibió 441.595 pesetas por recargo de prestaciones de I.L.T. y de 2.231.280 pesetas correspondientes al incremento de la indemnización a tanto alzado.- QUINTO: El actor presenta cicatrices de quemadura en región frontal, cuero cabelludo de ambos brazos, manos y rodilla derecha, limitación de raquis cervical y hombro izquierdo que presenta una abducción del 90%; rotaciones conservadas y anteversión del 180%; cicatrices muy extensas a nivel de cara interna de rodilla derecha, con movilidad normal, hombros, muñeca izquierda tórax, cuello, muslo izquierdo, refiere síndrome vertiginoso al incorporarse bruscamente. Hiperestesia en cara interna de rodilla derecha.- SEXTO: Se formuló acto conciliatorio, que se celebró sin avenencia el día 8 de junio de 1993 y la demanda fue presentada el día 19 de julio del corriente año". "Que, estimando la competencia del orden Jurisdiccional Social y, entrando a conocer de la demanda presentada por Rubén, contra la Empresa Central Lechera Asturiana, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Rubén, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de julio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y las dictadas por esta Sala en 22 de septiembre, 6 de octubre y 23 de noviembre de 1989 y 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1990 y por la Sala de Cataluña en 22 de diciembre de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Central Lechera Asturiana, S.A.T., para que formulara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el tema debatido sobre la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de una indemnización de doce millones de pesetas, cifra en la que se cuantifica el daño personal, físico y moral que el actor sufre como consecuencia de las secuelas que su cuerpo presenta, derivadas de un accidente de trabajo ocurrido en el año 1987, cuyas secuelas fueron calificadas como constitutivas de una incapacidad permanente parcial y dieron lugar asimismo a un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a cargo de la empresa también ahora demandada.

Acumuladas en la demanda las pretensiones indemnnizatorias derivadas de la culpa contractual y de la aquiliana, tal petición fue desestimada en la instancia, al entender el Juzgado que los daños habían sido ya resarcidos mediante las diversas indemnizaciones percibidas por el actor; mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por aquel, acordó de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de indemnización por daños, haciendo saber al demandante que debía hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil competente para conocer de su petición.

Razonó la Sala que "la acción indemnizatoria en base al artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social es una acción civil complementaria de las acciones de carácter laboral que, en relación con la invalidez y con el recargo de las prestaciones, deben ejercitarse en el proceso laboral, pero aquella tiene su cauce procesal adecuado en el correspondiente proceso civil, donde el alcance indemnizatorio de tal acción, que se traduce en una aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código civil, debe examinarse, siendo los tribunales del orden civil quienes deben determinar la procedencia o no de la indemnización de ese daño".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sala de Asturias se interpone por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina y en él se invocan como contradictorias las dictadas por esta propia Sala en 22 de septiembre, 6 de octubre y 23 de noviembre de 1989 y 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1990 y por la Sala de Cataluña en 22 de diciembre de 1992. De todas estas sentencias, como acertadamente se sostiene por el Ministerio Fiscal, únicamente dos, la de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y la de la Sala de Cataluña, se refieren a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los de la recurrida.

Mas, al concurrir tal circunstancia en estas dos sentencias, que, ello no obstante, contienen pronunciamientos distintos a los de la impugnada, dado que sostienen la competencia de este orden jurisdiccional social, es preciso entender que existe la contradicción viabilizadora del recurso y hay que pronunciarse sobre las infracciones legales denunciadas, que son la inaplicación del artículo 2 a), en conexión con el 5.1 y en relación con lo dispuesto en el 6 b) (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por el Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990; la violación de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y la vulneración de la doctrina legal contenida en las sentencias que se invocan como contradictorias y en el auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 4 de abril de 1994.

TERCERO

Ya se ha visto que una de las dos sentencias efectivamente contradictorias respecto a la impugnada es la de esta Sala de 15 de noviembre de 1990. Se trata de una sentencia recaída en un recurso de casación por infracción de ley y en ella se declara que la acción ejercitada, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, "lo mismo que las demás reclamaciones normales derivadas de accidente de trabajo, tienen su origen en un mismo hecho causante, es decir un accidente de trabajo sufrido por el trabajador en ejecución del contrato de trabajo; si es así es indudable que estamos ante un conflicto individual dimanante de aquel, surgido como consecuencia de las relaciones de trabajo y por tanto, por imperativo del artículo 1-1 de la Ley de Procedimiento laboral, competencia de este orden jurisdiccional social". Y en idéntico sentido se había pronunciado ya la Sala en su sentencia de 6 de octubre de 1989.

Más recientemente, en las sentencias de 24 de mayo y 27 de junio del pasado año 1994, ambas recaídas ya en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha vuelto a pronunciarse esta Sala sobre esta cuestión, reiterando la competencia de este orden jurisdiccional. La de 24-5-94 comienza afirmando que "el daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos", que a continuación examina. Como el último de ellos alude concretamente a aquellos "supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona incluido el empresario", para los que la Ley General de la Seguridad Social aclara que "el trabajador y sus derecho habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables (artículo 97.3)". Y dice que es este precepto -como asimismo ocurre en el presente caso- el que lleva a la sentencia recurrida a afirmar la falta de jurisdicción del orden social, "porque si la responsabilidad del empresario es civil o criminal la acción para exigirla deberá plantearse ante el correspondiente orden jurisdiccional". Pero, tras descartar que la acción ejercitada tenga por objeto en el planteamiento de la demanda una responsabilidad derivada de delito, alude a la llamada responsabilidad civil del empresario y precisa que "el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral", pues "el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquel ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo ... Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Y termina aludiendo a las anteriores sentencias de esta Sala de 6-10-89 y 25-11- 91 y el auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 4 de abril de 1994.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, tal como propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Lo que conlleva la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a fin de que, con libertad de criterio, resuelva el debate planteado en suplicación; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rubéncontra sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Oviedo, en el juicio sobre indemnización por daño seguido por el ahora recurrente contra la empresa Central Lechera Asturiana, S.A.T.

Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y acordamos la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a fin de que, con libertad de criterio, resuelva el debate planteado en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Andalucía 727/2007, 2 de Abril de 2007
    • España
    • 2 Abril 2007
    ...del accidente de trabajo recogido en el Auto de la Sala de conflictos de competencias de 4-4-94 , y aún después en STS de 24-5-94, 27-6-94 y 3-5-95 en Recurso de Casación para unificación de doctrina que declara que cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral ......
  • STSJ Andalucía 231/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 Febrero 2009
    ...del accidente de trabajo recogido en el Auto de la Sala de conflictos de competencias de 4-4-94, y aún después en STS de 24-5-94, 27-6-94 y 3-5-95 en Recurso de Casación para unificación de doctrina que declara que cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral e......
  • STSJ Andalucía , 1 de Diciembre de 2000
    • España
    • 1 Diciembre 2000
    ...por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, como indicara el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 1994 y 3 de mayo de 1995 puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos; así, las entid......
  • STSJ Galicia 6203/2015, 5 de Noviembre de 2015
    • España
    • 5 Noviembre 2015
    ...diferentes materias -por todas SSTS 29-9-1989 (RJ 1989\6545 ), 8-11-1990 (RJ 1990\8559 ), 17-3-1991, 27-3-1992 (RJ 1992\1881 ), 3-5-1995 (RJ 1995 \3737 ) o 23-9-1998 (RJ - Asimismo, en la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2008 (RSU 5920/2005 ), declaramos que la sentencia d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR