STS, 29 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Marzo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de tres recursos contencioso administrativos acumulados contra denegación de acción de nulidad formulada contra tres liquidaciones en concepto de sustitución económica por cesión de aprovechamiento urbanístico; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido de los recursos acumulados números 1627, 1628 y 1629/1994; fueron promovidos todos ellos por la representación de Doña Melisa ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana fueron interpuestos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de nulidad de pleno derecho dirigida por la recurrente ante el Ayuntamiento citado en relación con las liquidaciones que, en concepto de sustitución económica de la cesión del aprovechamiento urbanístico, se giraron el día 27 de abril de 1992, en los expedientes 50/113/94 a 50/115/94. La cuantía de dichas liquidaciones asciende a 5.844.375 pesetas, 1.753.313 pesetas y 6.428.813 pesetas. La única liquidación que supera la suma de 6.000.000 de pesetas es la correspondiente al expediente 50113/1994 (recurso 1629/1994).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 18 de enero de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada y, estimando en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de doña Melisa , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de nulidad de pleno derecho dirigida por la recurrente ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, en relación con las liquidaciones que, en concepto de sustitución económica de la cesión del aprovechamiento urbanístico, se giraron el día 27 de abril de 1992, en los expedientes 50/113/94, 50/114/94 y 50/115/94, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la citada denegación por silencio administrativo, así como ordenamos al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana que instruya y resuelva la antedicha petición, de conformidad con el art. 102 de la Ley 30/92, previo dictamen del Consejo de Estado y demás trámites de preceptivo cumplimiento, sin que sea pertinente declarar, en esta sentencia, la nulidad radical de las antedichas liquidaciones y sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora; fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en nombre el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, no personándose en esta casación la recurrida Doña Melisa . Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 28 de marzo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sólo una de las tres pretensiones formuladas en el proceso de instancia supera la "summa gravaminis" de 6.000.000 de pesetas, establecida en la Ley jurisdiccional (artículo 93. 2 b) como límite que permite el acceso al recurso extraordinario, y limitado por razón de la cuantía, que es la casación. En consecuencia debieron ser inadmitidos, y deben ser desestimados en este momento procesal por insuficiencia de cuantía, las referidas a los recursos 1627/1994 y 1628/1994. En casos como el presente, de acumulación por inserción de pretensiones, la de cuantía superior a seis millones de pesetas no comunica a las que son inferiores a ella la posibilidad de acceder a la casación. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LJCA, que resulta aplicable a la vía extraordinaria de casación, según tenemos dicho en forma reiterada, desde los autos de esta Sala de 22 de febrero, 1 de marzo, 12 de abril y de 4 de julio de 1994. Basta remitir a lo que expresamos en el Auto de la Sección 4ª de esta Sala de 13 de abril de 1993 o en las sentencias de 24 de julio ó 19 de mayo de 2000 para justificar este pronunciamiento. Se limita en consecuencia el examen de esta casación a la única liquidación que supera la suma de 6.000.000 de pesetas, correspondiente al recurso 1629/1994.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana formula dos motivos de casación ex articulo 95.1.4º de la LJCA. Impugna la sentencia que le ordena tramitar y resolver expresamente sobre la acción de nulidad formulada por Doña Melisa , contra la liquidación de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. El primero confunde el objeto del proceso y, por ello, invoca el artículo 82 e) de la LJCA en relación con los artículos 52 y 53 de la misma Ley, insistiendo en que no se ha interpuesto recurso de reposición frente a la notificación de la liquidación de que se trata. Baste decir que no se ha impugnado directamente dicha liquidación, que quedó firme y consentida en vía administrativa, sino que se ha deducido contra ella la denominada acción de nulidad, que admite el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), respecto de la revisión de oficio de actos nulos, que puede ser iniciada a instancia de los interesados, constituyendo un medio impugnatorio que puede ejercitarse en cualquier momento sin resultar sujeto a plazo preclusivo alguno y que, también en los casos en los que se promueve frente a actos administrativos, genera una especie de derecho al trámite para quien la ejercita (sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley orgánica del Poder Judicial de 7 de marzo de 1992). El motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de procedimiento administrativo común. Se argumenta que la revisión de oficio no es procedente porque la liquidación no incurre en ninguna de las causas de nulidad de pleno Derecho. Dichas alegaciones no deben ser atendidas en este momento procesal frente a una Administración que no ha resuelto todavía sobre la revisión de oficio que se le ha solicitado. Confirma esta Sala que, como declara la sentencia recurrida, está obligada a hacerlo mediante la tramitación correspondiente, por lo que decae el motivo segundo y último.

CUARTO

Procede la desestimación de ambos motivos , que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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