STS, 8 de Febrero de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:1151
Número de Recurso747/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 747/2008 interpuesto por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellón, en representación de FSP-A-UGT, inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala, y por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre en representación del Sindicato USTEA, y por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 161/2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

" Fallamos :Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SAF, contra el punto 5.1.2 y el apartado k) del punto 5.2.1 del Acuerdo de 18 de noviembre de 2.003 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Acuerdo de 24 de octubre de 2.003, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre mejoras de las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos de la administración de la Junta de Andalucía; y ello sin expresa imposición de las costas a las partes".

SEGUNDO

La Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre en representación del Sindicato USTEA, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que se estimara el recurso de casación y en su lugar se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Junta de Andalucía, en la representación antes citada , por escrito presentado en este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008 formalizó su oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos hechos y motivos tuvo por conveniente terminó solicitando su desestimación.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la ley jurisdiccional, al entender que en el proceso contencioso-administrativo cuya sentencia ahora se recurre se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues sostiene la recurrente que, siendo uno de los firmantes del Acuerdo impugnado, sin embargo no fue emplazado para comparecer en el recurso contencioso-administrativo, infringiendo la Sala el deber de emplazamiento que dispone el articulo 49.3 de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, la recurrente en el suplico del escrito de formalización del recurso no solicita la retroacción de actuaciones para que el proceso se inicie nuevamente con su presencia, sino que directamente solicita que se case y anule la sentencia y se dicte otra por la que se declare ajustada a derecho la resolución recurrida. En consecuencia, no parece que la ausencia en el proceso le haya causado indefensión, y ha podido argumentar a favor del acto administrativo y en contra del recurso lo que ha tenido por conveniente, por lo que por el efecto útil de la casación procede desestimar este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley 29/1998, de 13 de julio , sostiene que la sentencia ha quebrando los artículos 30,32,G) y J) en relación con el 35 de la ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Publica, así como del articulo 37 de la Constitución Española , en tanto garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral, y la fuerza vinculante de los convenios.

Recuerda la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo que el punto 5.1.2 del Acuerdo recurrido dispone:

"A. Estabilidad del Empleo. Continuando con el compromiso de estabilidad en el marco del Acuerdo sobre el empleo público, las partes entienden que la solución al problema de la interinidad no puede ser única, ni simultánea y es por lo que acuerda: durante el período de vigencia de este acuerdo la administración se compromete a aportar las medidas necesarias para la consolidación definitiva del empleo temporal de naturaleza estructural, de manera que a lo largo del mismo se hayan convocado plazas y resueltos todos los procesos de consolidación que en los ámbitos de negociación correspondientes se entiendan necesarios para la consecución de este fin. En este sentido, la administración convocará prueba de acceso a los diversos cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante el sistema de concurso-oposición, determinando anualmente el número de plazas que puedan convocarse en atención a solucionar el problema antes indicado. Como criterio general, una vez se hayan convocado y resuelto mediante el referido sistema de concurso-oposición por cada cuerpo, especialidad u opción de un mínimo de plazas igual o superior al número de personal interino al que afecta el compromiso, se dará por concluido el citado sistema en sus especificaciones actuales. No obstante, terminado todo proceso selectivo de las partes firmantes valorará la consecución de los objetivos establecidos en función de los resultados de dicho proceso a fin de adoptar las decisiones que resulten necesarias. En el baremo aplicable en la fase de concurso se tendrá en cuenta de forma proporcionada y entre otros méritos la valoración del trabajo desarrollado. Tanto el baremo como la prueba se negociará entre administración y las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo".

Para la sentencia recurrida, "l a redacción de dicho punto impugnado es suficientemente expresiva de la intencionalidad del mismo, referente al compromiso de estabilidad y consolidación del colectivo de funcionarios interinos, manteniendo el compromiso de estabilidad hasta la finalización del proceso de consolidación, convocando un número de plazas igual al ocupado por el colectivo afectado, se garantiza la reubicación, en el caso de desplazamiento por ocupar la plaza un funcionario de carrera, y se establece como sistema de acceso a esas plazas el de concurso-oposición, valorados en el expediente el servicio prestado a la Administración Autonómica. En el baremo aplicable en al fase de concurso se tendrá en cuenta de forma proporcionada y entre otros méritos, la valoración del trabajo desarrollado. Tanto en el baremo como las pruebas se negociarán entre administración y organizaciones sindicales, que efectivamente prima a un colectivo con clara ventaja a la hora de acceder a la plaza en relación al resto de opositores que con toda probabilidad no podrán superar el concurso sin los méritos valorados de experiencia y servicios prestados provienen de una situación injusta cuando menos al no haber sido seleccionados respetando los criterios establecidos en la Ley y la capacidad queda en entredicho al no haber superado con el mínimo establecido las pruebas en las sucesivas convocatorias. Ya en la sentencia de la Sala de igual clase de Sevilla, de fecha 17 de enero de 2.000 , se analizaba la cuestión de fondo planteada, en particular el compromiso de estabilidad y reubicación del colectivo que permanecerá prestando su servicio como funcionarios interinos con la única condición de que se presenten a las sucesivas convocatorias de consolidación de su plaza, por tanto, con carácter permanente, ello supone, como alegan los actores la desnaturalización de la figura del funcionario interino ajena a la Ley. En efecto el artículo 5.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado define al funcionario interino como los que por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera, también en el artículo 29 de la Ley 6/85 destaca las razones de oportunidad o urgencias y el artículo 16.2 los define como aquellos que con carácter provisional ocupan puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por funcionarios. El Acuerdo sin embargo ignora todas estas características legales reconociendo de facto una relación permanente, no provisional, que se materializa a través de la reubicación y al margen de las razones de necesidad o urgencia que han de concurrir para cubrir una vacante. Que esto perjudica o discrimina al funcionario de carrera y a los posibles aspirantes a ella es algo notorio, al sustraer esas plazas de los concursos de traslado para su provisión por funcionarios, de la oferta de empleo público para su provisión libre o por promoción interna, prolongando así en el tiempo una situación que en su inicio tenía una justificación de puesta en marcha de la Administración Autonómica (y en aras a esa excepcionalidad se regularon tres convocatorias donde se concedían facilidades y beneficios que permitieran consolidar su situación), pero en la actualidad carece ya de aquélla y aunque ciertamente es un grave problema de la Administración, la solución pensada no puede desconocer la Ley a la que está sometida (artículo 103 de la Constitución y 3.1 de la LPAC) y el acuerdo que nos ocupa es contrario a ella al establecer una relación jurídica con el interino de carácter permanente o indefinido con el simple requisito de presentarse a futuras convocatorias.

Mantiene la recurrente que la situación contemplada por las sentencias de la Sala de Sevilla citadas es distinta a la que plantea el acuerdo recurrido, y en efecto así es. Compartiendo esta Sala el razonamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la naturaleza de funcionario interino, nada impide en este acuerdo cumplir con la normativa que exige sacar todas las plazas cubiertas de esta forma en la siguiente convocatoria, sin que en el presente caso, al contrario de lo que ocurría en los contemplados en las sentencias de referencia, se asegure que quienes no superen el proceso selectivo continuarían prestando servicios como interinos a la Administración. Por otra parte, la valoración del mérito de la antigüedad en un concurso oposición, por si misma, no puede considerarse ilegal. Finalmente, aunque es cierto que la negociación de las bases y de la realización de las pruebas es una competencia propia de la Administración, el hecho de que se someta a previa negociación no implica que la Administración pueda disponer algo en contra del ordenamiento jurídico, ni desde luego que caso de fracasar la negociación no pueda convocar los procesos selectivos a que esté obligada. En consecuencia, procede estimar este motivo de casación, sin necesidad de entrar en el análisis de otros posibles violaciones legales, entre las que desde luego no pueden estar los preceptos, que se dice vulnerados por la sentencia, de la Ley 7/2007 de 12 de abril , que no estaba vigente en el momento del acuerdo impugnado.

TERCERO

Dentro del mismo motivo de casación antes citado la recurrente, en su apartado G) sostiene que la sentencia vulnera los artículos 30, 32 ,G) H ) y J) en relación con el articulo 35 de la ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Publica, así como del articulo 37 de la Constitución Española, en relación con lo que sostiene dicha sentencia en cuanto al apartado k) del punto 5.2.1 del Acuerdo impugnado en el que se dispone: " A. lo largo de la vigencia del presente acuerdo, se realizará un estudio encaminado a la posible articulación de la promoción cruzada (desde los grupos y categorías de personal laboral a los cuerpos profesionales de personal funcionario) en los procesos de personal funcionario en el que así se determine desde las categorías de personal laboral que se consideren equivalentes".

Sostiene en este punto la sentencia recurrida que, en cuanto a que se prevé simplemente el efectuar un estudio, se puede prohibir la realización de un estudio, que a todas luces parte de una ilegalidad, dada la naturaleza del funcionario interino. Ciertamente la Sala comparte el criterio de la sentencia en cuanto a este punto, pero no puede determinarse aprioristicamente que la realización de un estudio implique que necesariamente haya de llegarse en su resolución a una conclusión distinta, y en cualquier caso, esta es una actividad que carece de efecto jurídico alguno, por lo que igualmente ha de estimarse en este punto el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139 , y dado lo dicho en el anterior fundamento jurídico, procede dar lugar al presente recurso de casación, sin expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 747/2008 interpuesto por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre en representación del Sindicato USTEA, y por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 161/2004 , que se casa y se deja sin efecto.

  2. - Ha lugar a desestimar el recurso contencioso-administrativo numero 161/2004, interpuesto contra el Acuerdo de 18 de noviembre de 2.003, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Acuerdo de 24 de octubre de 2.003, de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General, sobre mejoras de las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA núm. 225 de 21 de noviembre de 2.004.

  3. - No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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