STS, 15 de Marzo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:1205
Número de Recurso3347/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 3347/08, interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Gómez, en nombre y representación de la mercantil "Amilco, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2008, y en su recurso nº 6/06 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de subvención, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Amilco, S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Junio de 2008; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Julio de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Enero de 2009, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de Abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Febrero de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Marzo de 2011, en que tuvo lugar, si bien previamente y por providencia de fecha 2 de Marzo de 2011 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, al haber formado parte la Sra. Perelló de la Sala que dictó la sentencia impugnada.

QUNTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3347/08 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 22 de Abril de 2008, y en su recurso contencioso administrativo nº 6/06, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "Amilco, S.A." contra la resolución del Sr. Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 21 de Abril de 2005 (confirmada en reposición por la de 25 de Abril de 2006), por la que se denegó la ayuda de 4.599.000,00 euros solicitada en el año 2004 por la mercantil "Amilco, S.A." para realizar la actuación denominada "NTH". La razón de la denegación fue la de que no se cumplía el requisito contenido en el artículo primero, letra a), de la Orden CTE/352/2004, de 13 de Febrero , pues la zona de Coslada (Madrid) no es una zona geográfica en la que, existiendo un tejido industrial significativo, compuesto de forma relevante por sectores sometidos a procesos de cambios o adaptación, se produzcan en ellos operaciones de ajuste o reestructuración de empresas del sector público estatal que afecten sensiblemente al empleo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, rechazando los argumentos que la parte actora tenía expuestos en su demanda. Razonó la Sala de la Audiencia Nacional que no había existido irregularidad alguna en la tramitación del expediente ni indefensión en el trámite administrativo (Fundamento de Derecho Cuarto); que no existía incompetencia en el órgano decisor (Fundamento de Derecho Quinto); que en el caso de autos no se cumple el requisito establecido en el punto primero, letra a), de la Orden CTE/352/2004 (Fundamento de Derecho Sexto), y que la resolución administrativa no está carente de motivación (Fundamento de Derecho Séptimo).

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado "Amilco, S.A." el presente recurso de casación, en el cual articula seis motivos de impugnación, (dos por el cauce del artículo 88.1.c, y cuatro por el del artículo 88.1 .d), de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

CUARTO

El primero de ellos se refiere a la indebida denegación por la Sala de instancia de ciertos medios de prueba que la demandante propuso (documentales IV a VII) y cuya denegación, recurrida en súplica, fue confirmada por la Audiencia Nacional; lo cual, en opinión de la parte actora infringió los artículos 60.3 de la Ley Jurisdiccional, 217, 299 y 386 de la L.E. Civil y 24 de la C.E., por haberse impedido la práctica de una prueba que era trascendente para las resultas del pleito.

El segundo, se refiere a la infracción de los artículos 218 de la L. E. Civil, 24 y 120.3 de la C.E. y 248 de la L.O.P.J. por no contar la sentencia impugnada de motivación adecuada y suficiente, provocando la total ausencia de valoración, análisis y mención de las pruebas practicadas.

Ambos motivos se articulan por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Si bien la lógica del juicio jurídico de decisión exigiría el estudio, en primer lugar, de los dos motivos que se acaban de exponer, no lo haremos así en el presente caso, pues resultará sin duda más efectiva nuestra sentencia si examinamos en primer lugar los motivos 3º y 4º, que no tienen relación alguna con aquéllos dos primeros motivos formales, por referirse a vicios del procedimiento administrativo (a saber, omisión de trámites esenciales e incompetencia del órgano resolutorio), motivos que, rechazados por la Sala de instancia, resulta que deben ser estimados; a cuyo estudio nos aplicamos sin más.

SEXTO

Tal como se expone en el motivo cuarto de casación, el órgano administrativo que denegó la subvención carecía de competencia para resolver el expediente, según lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden I.T.C./3747/04 y punto undécimo de la Orden C.T.E./352/2004 .

En efecto, según este último precepto, " la resolución de concesión o denegación se dictará por el órgano competente, Secretario de Estado de Política Científica y Tecnología o Director General de Política Tecnológica, según prevean las delegaciones de competencias establecidas ", y según el artículo 5.2 de la Orden I.T.C./3747/04 , " la resolución del procedimiento corresponderá al Secretario General de Industria o al Director General de Desarrollo Industrial por razón de la cuantía de la ayuda, y de acuerdo con la Orden I.T.C./ 3187/04, de 4 de Octubre , por la que se delegan competencias ( ... ) ". En esta última norma (B.O.E. de 6/10/2004), el titular del Departamento delega en el Secretario General de Industria " la concesión de ayudas y subvenciones públicas, así como la resolución de los expedientes sancionadores en esta materia, cuyo importe sea igual o superior a 900.000 euros ". Este es el caso de autos, en que la subvención solicitada alcanza la cifra de 4.599.000,00 euros.

Por lo tanto, el Sr. Director General de Desarrollo Industrial no era competente ni para denegar ni para conceder una subvención de ese montante, por serlo el titular de la Secretaría General de Industria.

La resolución administrativa, es, por lo tanto, disconforme a Derecho por incompetencia del órgano decisor, y así debió declararlo la Sala de instancia.

SEPTIMO

Tal como se expone en el motivo 3º de casación, se infringió también en el caso el procedimiento legalmente establecido en los artículos octavo y undécimo de la Orden C.T.E./352/04 . En efecto, en el presente caso:

  1. No se cumplieron los trámites de informes que dispone el artículo 8 de la Orden citada porque ni se pidieron los informes a los servicios del Centro Directivo o, en su caso, de la Comunidad Autónoma o Ente local, ni lo emitió el Comité de Gestión y Coordinación.

    Lo único que existe en el expediente administrativo (tal como repetidamente ha denunciado la demandante) son tres folios sin ningún membrete, ni fecha, ni firma, en el que se consigna sin ninguna explicación una frase lapidaria, y que por esas razones carece de valor alguno.

  2. No se cumplió el trámite de propuesta de resolución (artículo undécimo de la Orden C.T.E./352/04 ), la cual, sencillamente, no existe en el expediente administrativo ni es citada en la resolución final.

    La ausencia de estos trámites, en cuanto deja al acto impugnado sin la justificación de la decisión adoptada, produciendo indefensión a "Amilco, S.A.", (artículos 53.2 y 63.2 de la Ley 30/92 ), le hace también disconforme a Derecho, razón por la cual la Sala de instancia debió estimar el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Que es lo que nosotros haremos a continuación, si bien la estimación no puede ser total (según se solicita en el suplico de la demanda), porque la misma ausencia de los informes y propuesta de resolución aludidos impide a este Tribunal dar como cumplidos los requisitos exigibles para el otorgamiento de la concesión.

NOVENO

Con estimación, pues, de los motivos de impugnación tercero y cuarto, debemos dar lugar al recurso de casación, a fin de estimar en parte el recurso contencioso administrativo y decretar la reposición de actuaciones a fase de procedimiento administrativo, para que la Administración recabe los informes omitidos y resuelva el expediente el órgano competente.

DECIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer condena en las costas de casación, y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3347/08 interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Gómez, en nombre y representación de la mercantil "Amilco, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 22 de Abril de 2008, y en su recurso contencioso administrativo nº 6/06 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 6/06 interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 21 de Abril de 2005 (confirmada en reposición por la de 25 de Abril de 2006), por la que se denegó la ayuda de 4.599.000,00 euros solicitada en el año 2004 por la mercantil "Amilco, S.A." para realizar la actuación denominada "NTH", resoluciones administrativas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos, y reponemos las actuaciones a fase administrativa a fin de que el expediente sea resuelto por el órgano competente previos los informes y propuesta de resolución previstos en los artículos octavo y undécimo de la Orden Ministerial C.T.E./352/2004, de 13 de Febrero (B.O.E. nº 41, de 17 de Febrero de 2004 ).

  3. - Desestimamos en lo demás el citado recurso contencioso administrativo nº 6/06.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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