STS, 23 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:1138
Número de Recurso4129/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y, estando promovido contra la sentencia de 7 de abril de 2006 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Recurso Contencioso Administrativo número 132/04 , en cuya casación aparece como parte recurrida, el Cabildo de Lanzarote, representado por la Procuradora Dª. Ana María Alarcón Martínez, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 7 de abril de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote contra la resolución de 17 de diciembre del año 2002, del Viceconsejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, cuya liquidación anulamos, en cuanto al Cabildo recurrente se refiere, por ser este acto contrario a Derecho. 2º.- Reconocer el derecho de Cabildo Insular de Lanzarote a que se practique por el Gobierno de Canarias una nueva liquidación de los recurso del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte correspondientes al año 2001, que parta de unos gastos de gestión inferiores en 8,8 millones de euros a los consignados en la resolución de 17 de diciembre del año 2002. 3º.- Condenar al Gobierno de Canarias a abonar al Cabildo Insular de Lanzarote la cantidad que resulte de aplicar a la liquidación expresada en el apartado anterior el porcentaje correspondiente, con exclusión de la suma que por este concepto percibió oportunamente el Cabildo. Al importe resultante se añadirá el interés legal, cuyo cómputo se iniciará en la fecha en que el Gobierno pagó al Cabildo la cantidad que esta sentencia ordena completar, y terminará el día en que la deuda sea pagada. La fijación de los intereses se hará en función de los tipos vigentes en cada momento, conforme a los intereses legales del dinero fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos. 4º.- Condenar al Gobierno de Canarias a satisfacer al Cabildo de Lanzarote la cantidad que, para compensar la disminución de ingresos del APIC experimentada desde 1999, se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y con igual aplicación de intereses que la recogida en el apartado 3 precedente. 5º.- Desestimar las demás pretensiones formuladas por el Cabildo Insular de Lanzarote. 6º.- No imponer las costas del recurso. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interpone Recurso de Casación en base de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d): Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 27.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haber declarado la sentencia la nulidad de la Orden de 14 de abril de 1998, de la Consejería de Economía y Hacienda, que establecía el porcentaje correspondiente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para financiar los gastos de funcionamiento o inversión necesarios para la gestión de los recursos procedentes del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, fijándolo en el 5,30 por 100. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d): Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , y en el artículo 2 de la Ley 42/1985, de 19 de diciembre , en la medida en que hacen referencia a la cobertura de los gastos de administración y gestión del IGIC y del APIC y demás tributos del REF, sin establecer su importe, ni el tipo de gastos a que alcanza el concepto ni los criterios para determinar los mismos. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d): Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 348 de la LEC , que exige la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Infracción de la jurisprudencia que permite invocar en casación los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta. Cuarto.- Al amparo del art. 88.1 d): Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la jurisprudencia que permite tomar en consideración algún extremo que figura en las actuaciones y que ha sido omitido por la sentencia. Quinto.- Al amparo del artículo 88.1 c): Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte. Sexto.- Al amparo del artículo 88.1 c): Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE y 218 de la LEC que exigen la motivación de las sentencias. Incongruencia omisiva en la sentencia. Séptimo.- Al amparo del art. 88.1 d): Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 b) del Estatuto de Autonomía de Canarias . Infracción de la jurisprudencia sobre el carácter anual de las leyes de presupuestos.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, la sentencia de 7 de abril de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 132/04 de los que se encuentran pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Cabildo Insular de Lanzarote contra la liquidación definitiva de los recursos del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Transporte correspondiente al año 2001, incluida la parte correspondiente a los incrementos del tipo del IGIC, atendiendo a los porcentajes de participación preestablecidos.

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "1º.- Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote contra la resolución de 17 de diciembre del año 2002, del Viceconsejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, cuya liquidación anulamos, en cuanto al Cabildo recurrente se refiere, por ser este acto contrario a Derecho. 2º.- Reconocer el derecho de Cabildo Insular de Lanzarote a que se practique por el Gobierno de Canarias una nueva liquidación de los recurso del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte correspondientes al año 2001, que parta de unos gastos de gestión inferiores en 8,8 millones de euros a los consignados en la resolución de 17 de diciembre del año 2002. 3º.- Condenar al Gobierno de Canarias a abonar al Cabildo Insular de Lanzarote la cantidad que resulte de aplicar a la liquidación expresada en el apartado anterior el porcentaje correspondiente, con exclusión de la suma que por este concepto percibió oportunamente el Cabildo. Al importe resultante se añadirá el interés legal, cuyo cómputo se iniciará en la fecha en que el Gobierno pagó al Cabildo la cantidad que esta sentencia ordena completar, y terminará el día en que la deuda sea pagada. La fijación de los intereses se hará en función de los tipos vigentes en cada momento, conforme a los intereses legales del dinero fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos. 4º.- Condenar al Gobierno de Canarias a satisfacer al Cabildo de Lanzarote la cantidad que, para compensar la disminución de ingresos del APIC experimentada desde 1999, se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y con igual aplicación de intereses que la recogida en el apartado 3 precedente. 5º.- Desestimar las demás pretensiones formuladas por el Cabildo Insular de Lanzarote. 6º.- No imponer las costas del recurso.".

No conforme con dicha sentencia la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso Recurso de Casación.

Por escrito de 30 de marzo de 2007 se hacía constar: "Que, con posterioridad a estos trámites procesales, en fecha 29 de diciembre de 2006, se suscribe un Acuerdo entre el Sr. Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y la Sra. Presidenta del Cabildo Insular de Lanzarote, Acuerdo por el que las partes expresan su satisfacción con la distribución de los recursos del REF y del IEMT anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2003, de 3 de abril , Ley de Medidas Tributarias y de Financiación de las Hacienda Territoriales, en lo referente a criterios de distribución, gastos de gestión y compensación por el descreste del APIC, y acuerdan y se comprometen a desistir y retirar todos los recursos planteados sobre esta materia hasta la fecha y a no presentar ningún otro recurso o incidente de ejecución de sentencia referente a la distribución de los mismos. Se acompaña copia del referido Acuerdo como documento número Uno.

Que, en el apartado segundo del citado Acuerdo, las partes aluden de forma expresa a las pretensiones que han sido estimadas por la sentencia recurrida en casación, esto es, las relativas a los costes de gestión de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias detraídos por la Administración de la Comunidad Autónoma y a la compensación por disminución de ingresos del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias. Dispone el Acuerdo:

Con el abono por la Comunidad Autónoma de la cantidad de 2.840.930 a la Isla de Lanzarote se comprometen a retirar todos los incidentes y recursos presentados a que se hace referencia en el párrafo anterior, y se dan por satisfechos y conformes con la distribución realizada de los recursos del REF y del IEMT anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2003. La distribución de 2.840.930 euros por cada uno de los conceptos y por el Cabildo de Lanzarote contenido en el anexo I.

Que el mismo Acuerdo, en su apartado quinto, dispone:

Con este acuerdo todas las partes expresan su total conformidad y satisfacción con la distribución de los recursos del REF y del IEMT anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2003 , en lo referente a criterios de distribución, gastos de gestión y compensación por el descreste del APIC y acuerdan y se comprometen a desistir y retirar todos los recursos planteados sobre estas materias hasta la fecha y a no presentar ningún otro recurso o incidente de ejecución de sentencia referente a la distribución de los mismos...".

Se terminaba suplicando: "Que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, tenga por hechas las manifestaciones que contiene y solicitada la homologación judicial del Acuerdo de 29 de diciembre de 2006 suscrito entre el Sr. Consejero de Economía y Hacienda y la Sra. Presidenta del Cabildo Insular de Lanzarote, por el que las partes expresan su total conformidad y satisfacción con la distribución de los recursos del REF y del IEMT anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2003 , en lo referente a criterios de distribución, gastos de gestión y compensación por el «descreste» del APIC, y acuerda y se comprometen a desistir y retirar todos los recursos planteados sobre estas materias hasta la fecha y a no presentar ningún otro recurso o incidente de ejecución de sentencia referente a la no distribución de los mismos.".

Dictado auto de desistimiento por esta Sala éste fue impugnado solicitando: "... se sirva admitir el presente escrito, tener por hechas las manifestaciones que contiene y por interpuesto Recurso de Súplica contra el auto de 20 de abril de 2007, de manera que se anule el mismo y, en su lugar, se dicte resolución acordando la homologación judicial del Acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2006 que fue aportado junto a nuestro escrito presentado en fecha 3 de abril de 2007, y sólo consecuencia de dicha homologación se dé por terminado el presente Recurso de Casación.".

Por auto de 30 de septiembre de 2008 se dejó sin efecto el desistimiento previamente acordado y se remitieron a esta Sección los autos.

SEGUNDO

Dos son los problemas que este litigio plantea. En primer término, si es posible en casación la homologación solicitada por las partes. En segundo lugar, el alcance que el escrito de 30 de marzo de 2007, presentado por la representación del Gobierno de Canarias, tiene sobre el previo Recurso de Casación interpuesto.

TERCERO

El apartado primero del artículo 77 de la Ley Jurisdiccional establece: "1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

  1. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.

  2. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.".

No parece dudoso conforme a lo dispuesto en el apartado tercero, que las partes, por sí mismas, pueden llegar a un acuerdo transaccional, que, presentado ante el juez, ha de dar lugar a que éste de por terminado el litigio.

CUARTO

Por lo que hace el efecto que el escrito de 30 de marzo de 2007 ha de tener sobre el Recurso de Casación interpuesto, parece obvio que ambos escritos son incompatibles, y que el contenido del escrito de 30 de marzo de 2007 deja sin efecto el escrito de interposición del recurso. Además, el acuerdo alcanzado no parece ser manifiestamente contrario la ordenamiento jurídico.

En estas circunstancias es evidente que ha de darse por terminado este Recurso de Casación a la vista del contenido del acuerdo alcanzado.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede declarar terminado el presente Recurso de Casación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos terminado el Recurso de Casación número 4129/06 interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 7 de abril de 2006 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; procediendo su archivo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

5 sentencias
  • SAP Murcia 169/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 March 2016
    ...1995, 3 y 15 de abril de 1996, 29 de diciembre de 1997, 23 de marzo de 1999, 26 de abril, 9 de octubre de 2000, 9 de abril de 2001 y 23 de febrero de 2011, entre otras Ello no obstante y sin perjuicio de someter la declaración de la víctima, específicamente y más adelante, a cada uno de los......
  • SAP Murcia 261/2017, 15 de Junio de 2017
    • España
    • 15 June 2017
    ...1995, 3 y 15 de abril de 1996, 29 de diciembre de 1997, 23 de marzo de 1999, 26 de abril, 9 de octubre de 2000, 9 de abril de 2001 y 23 de febrero de 2011, entre otras Ello no obstante y sin perjuicio de someter la declaración de la víctima, específicamente y más adelante, a cada uno de los......
  • STSJ Canarias 133/2023, 13 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 13 April 2023
    ...procedimiento errático", cuando lo procedente hubiera sido haber desistido del recurso. A continuación, tras citar la STS de fecha 23 de febrero de 2011 (rec. 4129/2006), acuerda en su FD 3ª que: "TERCERO.-Al tratarse de un recurso de apelación en el que el acuerdo de terminación es posteri......
  • STSJ Canarias 134/2023, 13 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 13 April 2023
    ...del procedimiento errático", cuando lo procedente hubiera sido haber desistido del recurso. Y tras citar la STS de fecha 23 de febrero de 2011 (rec. 4129/2006), acuerda en su FD 3ª que "TERCERO.-Al tratarse de un recurso de apelación en el que el acuerdo de terminación es posterior a la fec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR