STS 143/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1027
Número de Recurso1777/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución143/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el n.º 1777/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por «Sindicatura de Médicos de Galicia» representada en esta sede por la procuradora D.ª Julia contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 3481/2006, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª de fecha 30 de junio de 2008 , dimanante del juicio ordinario n.º 508/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo . Comparece la parte recurrida D. Bernardo , representado por el procurador D. Jorge Deleito García. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo dictó sentencia de 28 de julio de 2.006, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n.º 508/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Juan Carlos Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Don Bernardo , debo absolver y absuelvo a las entidades "Sindicato de Médicos de Galicia" (SIMEGA) y "Confederación Estatal de Sindicatos Médicos" (CESM) de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En el presente proceso se reclama por el demandante que se declare que constituye una intromisión en el derecho al honor del demandante la conducta desarrollada por los demandados relativa a incluir textos difamatorios sobre la persona del actor divulgados a través de la página web y boletín informativo, interesando se prohíba a los demandados continuar con dicha conducta difamatoria y se condene a los mismos a publicar la sentencia, a su cargo, en los mismos medios donde se difundieron los textos difamatorios, y a indemnizar a Don Bernardo en la suma de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados. Dichas pretensiones tienen su base en la ley de protección del honor y la propia imagen del demandante.

Se ejercita acción con base en la LO 1/1982, de 5 de mayo al entender Don Bernardo que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor en publicaciones efectuadas a través de la página web y boletín informativo del sindicato CESM GALICIA-SIMEGA fechados en el mes de mayo de 2004.

»Segundo.- La Constitución Española establece en el art. 18-1, dentro del Título I consagrado a los "Derechos y Deberes Fundamentales", que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La tutela de tales derechos se prevé en el art. 53-2 del texto constitucional .

»La LO 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y Familiar y a la Propia Imagen desarrolla el principio general de garantía de tales derechos, que tienen carácter de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.

»El art. 2.1 de la LO 1/82 precisa que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, para sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. El párrafo segundo considera que no existe tal intromisión ilegítima si está expresamente autorizada por la ley, el titular del derecho hubiere otorgado su consentimiento expreso, o se trate de opiniones manifestadas por Diputados y Senadores en el ejercicio de sus funciones (art. 71 CE ).

»Tercero.- De la prueba practicada en los presentes autos resulta acreditado que a través de la página web y boletines informativos de los sindicatos demandados se ha publicado un artículo con el siguiente titular: "El negocio de Omega con la huelga. El secretario de Omega cobra durante la huelga que convocó. La historia de un miserable" (folio 14 de los autos). Posteriormente se remite a un artículo titulado: "Los descuentos de la huelga de OMEGA" (folio 15 de los autos). En dicho artículo, suscrito por el Comité Ejecutivo de CESM-G (SIMEGA), se utilizan expresiones como: "quien ha estado engañando a todos durante casi dos años, una vez más vuelve a demostrar qué clase de personaje es. Incalificable y mezquino el comportamiento de Bernardo que, ocultándoselo a sus compañeros, ha utilizado los blindajes necesarios para eludir los descuentos de la huelga", "el doctor Bernardo ha logrado -con afán de protagonismo e irreflexión- únicamente quemar a quienes confiaron en sus engañosas arengas. Ahora se descubre que quienes secundaron su huelga se han visto engañados y perjudicados. Quienes así se comportan sólo pueden recibir el calificativo de Capitán Araña", "a él sólo Ie han hecho descuentos cuando agotó las horas sindicales que pidió para... todo un personaje". En el citado artículo al hacer referencia al demandante se alude a términos como "desfachatez", "megalomanía y afán de protagonismo".

»Nos hallamos ante dos hechos distintos que el demandante considera que constituyen intromisiones ilegítimas en su honor, en primer lugar, ante informaciones falsas que buscan desprestigiar al actor, y, en segundo lugar, ante expresiones que en sí mismas resultan injuriosas.

»Cuarto.- Una vez fijadas las anteriores premisas debemos analizar lo que constituye el derecho al honor.

»Establece el Tribunal Constitucional en la sentencia de 15 de septiembre de 2003 que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 ; 11/2000, de 17 de enero , FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre , FJ, 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 76/2002, de 8 de abril , FJ 3)".

»La STC 28/1996, de 16 de febrero enuncia los dos inexcusables requisitos para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional, al decir: "Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública ( SSTC 6/1988 , 171/1990 , 219/1992 y 22/1995 )". Han de concurrir, pues, los dos mencionados requisitos, a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE .

»En cuanto a la información suministrada por los sindicatos demandados procede analizar la jurisprudencia civil y constitucional emitida sobre tal cuestión, y así la STC (2a) de 15 de julio de 2002 establece que "la importancia de los criterios que han de ser tenidos en cuenta al afrontar la ponderación entre los derechos y libertades en colisión varía notablemente según se trate de la libertad de expresión o de información, por un lado, o de la protección del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, por otro (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 197/1991, de 15 de noviembre ; 20/1992, de 17 de marzo ; 223/1992, de 14 de diciembre ; 46/2002, de 25 de febrero )". En ocasiones resulta difícil determinar cuándo nos encontramos ante ideas u opiniones y cuando ante datos o hechos, pero cuando se trata de aportar datos objetivos resultan los mismos encuadrables en el marco del ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20-1 d) CE .

»La STS de 26 de abril de 2001 indica que la veracidad de la información no es preciso que sea necesariamente absoluta y sí es preciso que sea veraz en lo esencial, aunque contenga inexactitudes, recogiéndose la tesis de la jurisprudencia norteamericana en el caso New York Times V. Sullivan. La referida sentencia cita las de 4 de enero de 1990 y 29 de marzo de 2001 y las del Tribunal Constitucional número 171 y 172/90, de 12 de noviembre de 1990 .

»Cabe que, pese a ella, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la "información rectamente obtenida y difundida es digna de protección ( STC 6/1988 ) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre ; 172/1990, de 12 de noviembre ; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre ; 178/1993, de 31 de mayo ; 110/2000, de 5 de mayo ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 46/2002, de 25 de febrero ).

»Por lo que se refiere a la libertad de expresión, conviene recordar la jurisprudencia del TC, entre otras sentencias la de fecha 9 de diciembre de 2002 , que establece: " este Tribunal ha venido diferenciando desde la STC 104/1986 entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE , según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de pensamientos, ideas y opiniones -art. 20.1 a) CE -, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre , 85/1992, de 8 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , y ATC 271/1995, de 4 de octubre ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición... ".

»En relación con las críticas vertidas por sindicatos el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2033, Sentencia 185/03 , afirma que "si bien el tenor literal del art. 28.1 de la CE parece restringir el contenido de la libertad sindical al ámbito exclusivamente organizativo o asociativo, una interpretación sistemática con el art. 7 de la CE y el canon hermenéutico del art. 10.2 de la CE , ha de concluir que se integra en el contenido esencial del derecho, la vertiente funcional del derecho a la actividad sindical y el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, desplegando los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente Ie corresponden". En este sentido, como sigue afirmando la citada resolución, la LO 11/85 de 2 de agosto, en su artículo 2.1 -d, define la libertad sindical como el derecho a la actividad sindical, reconociendo el derecho de las organizaciones sindicales al ejercicio de la acción sindical dentro o fuera de la empresa (2.2-d) Dentro de dicha actividad ha de enmarcarse, como instrumento de la acción sindical, la utilización de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, citándose entre otras las SSTC 143/1991 , 1/98 y 213/02 .

»La SAP Albacete (Sec. 1ª) de 4 de febrero de 2004 afirma que "no ha de obviarse, igualmente, que el representante, delegado o líder sindical, que utiliza la libertad de información para el ejercicio de la acción sindical no es un profesional de los medios, sino que se Ie presume la propia parcialidad, inherente y necesaria para el propio desarrollo de sus funciones y defensa de sus intereses. La exigencia de veracidad en la información no ha de entenderse, en ningún caso, de forma tan rigorista que implique la exigencia a todo demandado de prueba plena de la verdad de sus manifestaciones, bastando la constancia de la mínima diligencia en el contraste de la información emitida. A ello habrá de añadirse que lo primordial, en el supuesto de ejercicio de la libertad sindical, es que dicha información o comunicación se realice o se incardine dentro de dicho marco, ya que si se llega a tal conclusión, por molestos que sean sus términos, no puede ser nunca sancionable, a salvo únicamente de contenidos insidiosos, con móviles espúreos o meramente injuriosos.

»En otro orden, y a idéntica conclusión, ha de llegarse, en aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el libre ejercicio de la libertad de expresión e información, y el sacrificio del derecho al honor, cuando se incardinan dichas informaciones y valoraciones dentro del debate propio de una sociedad democrática, llegándose a admitir, como reconoce dicho Tribunal en Sentencia de fecha, 28-09-2000 (2000/24713 ), que "la libertad de expresión de los periodistas en mayor medida de los protagonistas del debate político o sindical comprende la posibilidad de una cierta dosis de exageración y de provocación''. .

»Procede asimismo citar la expresiva SAP La Coruña (Sec. 6a) de 24 de octubre de 2002 que analiza las diferencias existentes entre la libertad de expresión y la libertad de información en el ámbito de la actividad laboral propia de los sindicatos, al afirmar que "ambas se distinguen en el art. 20 de la Constitución ( STC 105/1990, de 6 julio ), constituyendo el objeto de la primera la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual también deben incluirse las creencias y juicios de valor, mientras que la segunda tiene por objeto la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables ( STC 107/88 ), de modo que si aquélla no precisa la prueba de la verdad o de diligencia en su averiguación, en ésta es preciso tal requisito (el art. 20.1.d CE habla de información veraz). La STC 171/1990, de 12 noviembre matizó esta diferencia en relación a la comunicación periodística, considerando que a veces van indisolublemente unidas. Podemos trasladar sus consideraciones a este caso, aunque con alguna reserva, ya que el sindicato actuaba en el ejercicio de la libertad sindical y en concreto del derecho de crítica en defensa de sus afiliados y del resto de trabajadores".

»Precisa la citada sentencia en relación con la libertad de información que "en el tema de veracidad hay que tener en cuenta que el derecho fundamental del art. 20 no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos, sino que incluye también el vertido en la información de opiniones y juicios de valor, de modo que la veracidad despliega sus efectos legitimadores solamente en relación con aquéllos, pero no respecto a estos ( SSTC 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 214/1991 , 85/1992 , 240/1992 , STS 14 noviembre 2001 ). Dentro del primer escrito reseñado se conjugaba una crítica que trataba de basarse en unos hechos que se exponían a continuación, mientras que en el segundo sólo se relataba un comportamiento criticable. Conforme a la STS 21 mayo 2001 , bastaría una apariencia de verosimilitud de las imputaciones para que no cupiera tachar de torpe, ligera o negligente la actuación de quien las profirió".

»Y en cuanto al derecho a la libertad de expresión afirma que el mismo "comporta el derecho a la crítica pero no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios ( SSTS 30 diciembre 2000 y 29 noviembre 2001 ), pero el carácter molesto o hiriente de una información no constituye por sí solo un límite al derecho a la información, debiendo ser proporcionado a la trascendencia de la información prestada, pudiendo existir circunstancias que modelen dicha obligación, como el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades de contrastarla etc. ( STC 240/1992, de 21 diciembre , STS 14 noviembre 2001 ). La STS 7 marzo 2001 trata de la crítica efectuada en un periódico especializado en materia sanitaria por parte de un representante sindical, al funcionamiento de una determinada responsable de un servicio medico, que desembocó en la petición de su cese o dimisión, envuelta en una serie de apreciaciones irónicas, para concluir que no existía vulneración del derecho al honor o la dignidad profesional porque como profesional de un servicio público, debía soportar tanto una crítica de carácter profesional, siempre que no supusiera un insulto o menosprecio grave, teniendo en cuenta además que se trataba del funcionamiento de un servicio público en que se apreciaba que concurría un interés general".

»Quinto.- En consideración a la doctrina expuesta, y por lo que atañe al asunto que nos ocupa, procede valorar si por parte de los demandados se han vertido expresiones que atentan contra el honor del demandante y exceden el ámbito del derecho a la información y del derecho a la libertad de expresión. La existencia de los dos requisitos que legitimarían la información dada por los sindicatos demandados a pesar de que se viera comprometido el derecho al honor del demandante son la relevancia pública de los hechos, y el carácter veraz de la información, ésta con las matizaciones antes efectuadas.

»Debe tenerse en cuenta que existe una pugna acreditada entre los sindicatos SIMEGA (ahora demandado) y OMEGA (del que Don Bernardo era el Secretario General), al existir una rivalidad sindical marcada entre ambas entidades, conforme reconocen las partes litigantes y los testigos que han declarado en la vista. Ello ha dado lugar a críticas cruzadas entre ambos sindicatos, que se documentan a través de los boletines de información de cada uno de ellos, así como a través de una página web en el caso de SIMEGA, aprovechando los nuevos medios tecnológicos de información y difusión, y a la vista de la documentación aportada por ambas partes se constata que es práctica usual que se personalicen en el Secretario General del Sindicato contrario, como representante del mismo, determinadas críticas que realmente van dirigidas a menoscabar la credibilidad del sindicato al que cada uno representan.

»En el presente caso en el artículo en cuestión se afirma que Don Bernardo en la huelga que convocaron por separado ambos sindicatos en el mes de marzo de 2004 se aprovechó de su condición de sindicalista para evitar que se Ie practicasen descuentos por los días de huelga al haber solicitado en tales fechas días sindicales. En primer lugar cabe afirmar que es un derecho que Ie asiste, aun cuando por los restantes profesionales que hubieran secundado la huelga se podría hacer una lectura distinta, que es la que SIMEGA pretendió transmitir. De las certificaciones emitidas por la Directora de Recursos Humanos del Complexo Hospitalario Universitario de Vigo se constata que el seguimiento de la huelga por parte del demandante conllevó en la mayoría de los días el correspondiente descuento en nómina, ya que hay días coincidentes y no coincidentes (la mayoría) entre días sindicales y días de huelga, tal y como ha afirmado también el testigo Don Roberto , que en aquellas fechas desempeñaba el cargo de Director General de Recursos Humanos del SERGAS. De todo ello se deduce que la veracidad de la información no es preciso que sea necesariamente absoluta y sí es preciso que sea veraz en lo esencial, aunque contenga inexactitudes, ya que como afirmó, la STS de 21 mayo de 2001 , antes citada, bastaría una apariencia de verosimilitud de las imputaciones para que no cupiera tachar de torpe, ligera o negligente la actuación de quien las profirió.

»Resulta además relevante el hecho de que no ha existido en las expresiones vertidas por los demandados imputación alguna de irregularidad en la conducta del demandante.

»En cuanto a las expresiones contenidas en el artículo no se puede negar que algunas de ellas son incorrectas como cuando se alude a "desfachatez" o "megalomanía y afán de protagonismo", o cuando se califica el comportamiento observado por el actor (no la persona del demandante, siendo este matiz muy relevante) de "incalificable y mezquino". Lo que resulta absolutamente improcedente es cuando en el titular que remite al posterior artículo se utiliza la expresión "la historia de un miserable" al hacer referencia a que "el Secretario de Omega cobra durante la huelga que convocó"; sin embargo no cabe reputar como injuriosa en sí misma la expresión al guardar relación con el contexto de la otra frase que la acompaña, ya que como ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2000 "la libertad de expresión de los periodistas - en mayor medida de los protagonistas del debate político o sindical- comprende la posibilidad de una cierta dosis de exageración y de provocación". La utilización de determinados calificativos debería desterrarse de la vida pública, pero desafortunadamente constituyen una forma de expresión en cierto modo habitual, máxime en el mundo político y sindical, para reforzar posiciones o argumentos frente a los mantenidos por el contrincante.

»Del examen de las publicaciones de ambos sindicatos se observa que ambos usan expresiones similares para reforzar sus tesis y minusvalorar al sindicato contrario, y a las personas que los representan, al considerar que así obtienen mayor credibilidad de los afiliados y trabajadores a los que se dirigen dichos comunicados.

»Sexto.- Debe por lo tanto desestimarse la demanda respecto a la actuación de las entidades CESM y SIMEGA, ya que la información publicada cumplía las exigencias mínimas que permiten ampararla en el derecho a la información y a la libertad de expresión, con independencia de la mejor o peor fortuna en las expresiones y calificativos utilizados.

»Séptimo.- Al desestimarse la demanda interpuesta procede imponer a la parte demandante las costas procesales causadas; de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC ».

TERCERO

La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia número 412, de 30 de junio de 2008, en el rollo de apelación n.º 3481/2006 , cuyo fallo dice:

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Don Juan Carlos Álvarez Vázquez en nombre y representación de Don Bernardo frente a la sentencia dictada en fecha 28 de julio 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento ordinario seguido con el núm. 508/05 , la cual se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el mencionado apelante frente al Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA) y en consecuencia se condena a la mencionada parte demandada a que indemnice al demandante en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros) y a la inserción de la sentencia en la correspondiente página web y Boletín Informativo del referido sindicato, absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a la confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM). No se hace expresa imposición de las costas que se hubiesen ocasionado en ambas instancias

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- El actor, Don Bernardo , de profesión médico especialista en cardiología que ejerce en el CHUVI y Secretario General del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra, presentó demanda en reclamación de protección civil del derecho al honor contra el Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA) y la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) alegando que en el enlace que la CESM ofrece en su página web (www.cesm.org) sobre la comunidad autónoma gallega y que identifica CESM/Galicia (www.simega.org) aparece destacado y en color el titular "el negocio de Omega con la huelga": "el Secretario de Omega cobra durante la huelga que convocó. La historia de un miserable", titular que se desarrolla pinchando sobre el título y en el que se expone, en síntesis, bajo la rúbrica "los descuentos de la huelga Omega" lo siguiente: "quien ha estado engañando a todos durante casi dos años, una vez más vuelve a demostrar que clase de personaje es. Incalificable y mezquino el comportamiento de Bernardo que, ocultándoselo a sus compañeros, ha utilizado los blindajes necesarios para aludir los descuentos de la huelga que si han tenido que soportar... quienes confiando en él, han secundado "su" huelga. Aunque Bernardo sabía que CESM estaba avanzando en la negociación y que la mayoría de los puntos ya habían sido aceptados por el Sergas, no tuvo inconveniente en seguir prolongando su huelga y empujando a sus compañeros a un callejón sin salida, simplemente porque satisfacía su juego y a él no le resultaba gravoso. Después de embarcar a algunos médicos en su huelga, Don. Bernardo ha logrado -con afán de protagonismo e irreflexión- únicamente quemar a quienes confiaron en sus engañosas arengas. Ahora se descubre que quienes secundaron su huelga se han visto engañados y perjudicados. Quien así se comporta sólo puede recibir el calificativo de Capitán Araña. Sin duda Bernardo con su locuaz verborrea, la desfachatez de la que ha hecho gala y su afición a los panfletos intentara desviar la atención y justificar que a él le han hecho descuentos igual que a los demás... A él solo le han hecho descuentos cuando agotó las horas sindicales que pidió para... todo un personaje... Los demagógicos ataques de Bernardo , empeñado en una obsesiva cruzada personal de acoso y derribo contra la CESM a la que no le perdona que le haya cercenado su megalomanía y afán de protagonismo...No queremos cansar al lector con pormenores que pueden no interesarle, por ello, y para quienes estén interesados en informarse más ampliamente, le facilitaremos toda la documentación que solicite" Firmado: el Comité Ejecutivo de CESM-G (SIMEGA). Idéntico comunicado se publicó en el denominado "Boletín Informativo", publicación periódica y gratuita que regularmente es enviada por el sindicato médico demandado a los profesionales médicos de Galicia. Entiende la representación del actor que en el referido texto, además de publicar hechos inciertos en lo que atañe a la cuestión de los descuentos por la huelga, se contienen expresiones gravemente insultantes a la persona de su representado que nada tienen que ver con la noticia ni con la supuesta lucha sindical, son claramente expresiones innecesarias claramente difamatorias e insultantes que lo único que persiguen es el insulto y menosprecio de su representado, atacando con ello ilegítimamente su honor personal y profesional.

La parte demandada contestó a la demanda entendiendo, en primer lugar, que aun cuando la misma se dirige frente a la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) esta parte es ajena a los hechos y carece de legitimación. Y, en cuanto a SIMEGA considera, en síntesis, que el comunicado en modo alguno infringe el derecho al honor del demandante ya que en el mismo se limita a informar dentro de la sana crítica sindical y a desmentir informaciones falsas publicadas por el sindicado OMEGA al que pertenece al que pertenece el demandante.

La sentencia de instancia, tras considerar acreditado, en base a las certificaciones y testifical de los responsables de la Dirección de Recursos Humanos del CHUVI, que el seguimiento de la huelga por parte del demandante conllevó en la mayoría de los días el correspondiente descuento en la nómina, ya que hay días coincidentes y no coincidentes (la mayoría) entre días sindicales y días de huelga, concluye desestimando la demanda por considerar que la información publicada cumplía las existencias mínimas que permiten ampararla en el derecho a la información y a la libertad de expresión, con independencia de la mejor o peor fortuna en las expresiones y calificativos utilizados. Pronunciamiento desestimatorio que fue recurrido por el demandante en apelación.

Segundo: Como hemos expuesto en el precedente la representación de la CESM, al contestar a la demanda, planteó la excepción de falta de legitimación pasiva, cuestión que quedó imprejuzgada en la sentencia de instancia y a la que la Sala necesariamente ha de darle una respuesta que, en el caso, necesariamente, lo ha de ser en idénticos términos que los plasmados en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de noviembre 2006 por cuanto la misma traía causa de un procedimiento en el que también se ejercitaba una acción amparada en el art. 7.7 de la LO 1/1982 de protección al honor, precisamente, entre las mismas partes que aquí se trata, las cuales litigaron en idéntica posición, esgrimiendo la codemandada CESM la excepción que ahora se resuelve. Según el propio relato de hechos del demandante y la documentación que acompaña con su demanda (folios 14 y 15) la publicación injuriosa y atentatoria contra sus derechos fundamentales se publicó en la página web de CESM Galicia, Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA) y en el Boletín Informativo que difunde la Delegación Autonómica de este sindicato. Ante lo cual, decíamos en la referida resolución y mantenemos lo mismo en la presente que "siendo ello así y reconociéndole la misma demandante personalidad jurídica propia al Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA) en el hecho segundo de la demanda, en la medida en que la misma, desde el 15 de junio 2000, dejó de ser una estructura individualizada de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, pasando a funcionar como sindicato autonómico, claro es que ninguna relación puede establecerse en torno a la codemandada confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) y las referidas publicaciones, de suerte que resulta patente la ausencia de legitimación de la misma para soportar la llamada al presente proceso, por más que haya de reconocerse una vinculación entre ambas codemandadas, en la medida que la representación única para Galicia de la Confederación Estatal de de Sindicatos Médicos (CESM) la ostenta el Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA), lo que, obviamente y habida cuenta de la naturaleza de la acción ejercitada, no justifica la legitimación pasiva de la Confederación en esta litis", de ahí que deba estimarse la falta de legitimación pasiva de la CESM en este proceso, con su consiguiente absolución.

Tercero: Partiendo de la literalidad de la información facilitada por el sindicato SIMEGA en su página web, cuyo contenido, tal cual se expone en la demanda y la documental que la acompaña, no se cuestiona por la adversa, así como el contexto -ámbito sindical- en que ha sido difundida, la controversia planteada en esta alzada se ciñe a resolver si tal información sindical constituye o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en tanto que éste reitera en esta alzada lo pretendido en su demanda aduciendo como motivos impugnatorios la infracción por no aplicación del art. 2.1 LO 1/82 y 53 CE y error en la apreciación de la prueba. Pretensión que deduce en base a lo preceptuado en el art. 7.7 LO 1/1982 donde se establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley : 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; disponiendo el referido art. 2 que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Expuesto lo anterior se impone sentar, en primer lugar, que la titularidad de las libertades de expresión e información sindicales puede corresponder no sólo a los trabajadores afiliados, individualmente considerados, sino también al sindicato como persona jurídica. "Nada se opone a que un sindicato sea titular del derecho a la libertad de expresión, y que pueda ejercerlo en el contexto de la libertad sindical (art. 28.1 CE ) a través de un representante o dirigente que manifieste públicamente la opinión de la organización, en relación con un asunto que afecta a los intereses de sus afiliados" ( STC 160/2003 , FJ 3). Libertad de expresión e información de los representantes unitarios de los trabajadores que obviamente está protegida por derechos fundamentales reconocidos en el art. 20.1 a) y d) CE , de manera que, entre las garantías reconocidas a estos representantes, se prevé la de "expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa" ( STC 120/1983 , FJ 4). En segundo lugar, apuntar que la diferencia entre las libertades de expresión e información estriba, en que la primera protege la difusión de ideas, pensamientos y opiniones, con la inextricable carga de subjetividad de los correspondientes mensajes difundidos; mientras que la segunda protege la difusión de hechos noticiosos veraces, sin intercalar opiniones subjetivas. La libertad de expresión comprendería la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige.

No obstante, distinguir con nitidez entre opiniones e informaciones no es siempre factible, de ahí que nuestro Tribunal Constitucional, consciente de ello, haya reiterado que en los supuestos donde la distinción resulte difícil o imposible debe determinarse si predomina la opinión o expresión sobre la información o viceversa. En el caso de que se trata considera la Sala que el documento difundido vía internet y publicado en el Boletín Informativo por el Comité Ejecutivo de CESM-G (SIMEGA) debe enmarcarse más bien en el ámbito de la opinión o expresión que en el de la información o de los hechos, y ello porque con una dicción fáctica absolutamente genérica e inconcreta se viene a censurar la actuación del demandante reprochándole que prolongó innecesariamente una huelga porque sus haberes no fueron gravados con los descuentos que soportó el resto del personal que secundó la huelga, ya que sólo le hicieron descuentos cuando agotó las horas sindicales. Por otro lado, el controvertido documento no puede considerarse enmarcado en la legítima acción sindical en tanto que su contenido no aparece dirigido a la defensa de los intereses de los trabajadores o de sus afiliados, sino que, insistimos, constituye una crítica dirigida a la persona del demandante por su actuación en el curso de una huelga, como de hecho reconoció el representante legal del sindicato demandado en el acto del juicio al asumir que el comunicado iba dirigido a él Don. Bernardo y no como Secretario General de OMEGA e, incluso, pedirle perdón por el contenido del mismo en el referido acto.

En este orden de cosas consideramos que, aunque el demandante ostentara el cargo de Secretario General del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra, el conjunto de expresiones vejatorias, gratuitas e insultantes contenidas en el documento difundido en la página web del sindicato demandado y en su Boletín Informativo no guarda relación con reivindicación concreta de algo, alguna mejora laboral, alguna aspiración sindical o de otro tipo y, por tanto, se trata de una simple descalificación a la persona del demandante que ni siquiera está fundada en hechos absolutamente veraces -quedó acreditado en el procedimiento que el seguimiento de la huelga conllevó para el actor en la mayoría de los días su correspondiente descuento en nómina-, y que, además, erosiona la consideración pública del aludido, no sólo como persona; sino como profesional de la medicina que es. Por otro lado, no se constata que con tal documento, al que se dio publicidad por escrito y vía Internet, se intentase obtener algún beneficio concreto, y, en consecuencia, no está justificado, desde esta consideración o perspectiva. En efecto, el documento se abre con el epigrafiado "historia de un miserable" y en el mismo se vierten expresiones que califican al aludido demandante, entre otras cosas, de "personaje incalificable y mezquino", añadiendo que "eludió los descuentos de una huelga que han tenido que soportar en cantidades importantes quienes han confiado en él y han secundado su huelga" que "con su afán de protagonismo e irreflexión y sus engañosas arengas logró embarcar a algunos médicos en su huelga" que "quienes secundaron su huelga se han visto engañados y perjudicados" que "quien así se comporta sólo puede merecer el calificativo de Capitán Araña", para continuar refiriéndose a "su desfachatez, su afición a los panfletos, sus demagógicos ataques, su megalomanía y afán de protagonismo".

No existe justificación alguna para criticar en la forma expuesta; algunas de las expresiones empleadas como por ejemplo el propio titular "historia de un miserable" y otras como comportamiento incalificable, mezquino, afán de engañar y perjudicar a sus compañeros..., claramente adolecen de falta de ponderación y a la par resultan desmesuradas y desconsideradas, excediendo de lo que debe representar la censura y reprobación de un miembro integrante de un sindicato contrario que, desde luego, como destinatario que fue de las mismas, no está obligado a soportar expresiones como las que se han vertido, las cuales claramente encerraban una específica intencionalidad de injuriar, en detrimento y perjuicio del honor del destinatario de las mismas a la par de resultan arbitrarias y caprichosas, pues entiende la Sala que el legítimo derecho de crítica no alcanza la utilización de expresiones vejatorias o insultantes, como las que se han utilizado en el caso de que tratamos. Sentido éste en el que se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, al referirse a la inexistencia de un derecho al insulto constitucionalmente protegido, así, la STS 172/1990 establece que "las expresiones vejatorias quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho a la libertad de expresión y opinión" y, también con carácter general, la STC 204/1997 reitera que "el ejercicio de la libertad de expresión -también el del derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican". Consideraciones las expuestas que, en definitiva, imponen estimar lesionado el derecho al honor del demandante.

Cuarto: Por último debe de fijarse la indemnización que corresponde por el ataque al honor del demandante que supone la utilización de las expresiones a que hemos hecho referencia, estimándose adecuada la cantidad de 4.000 euros, siendo necesario para reparar el daño la divulgación de esta resolución en igual medio y medida en que se difundió el texto difamatorio, es decir en la correspondiente página web de SIMEGA y en su Boletín Informativo y sin que pueda prosperar la pretendida condena, meramente retórica, de prohibir a los demandados continuar con la conducta difamatoria en tanto que excede de la tutela judicial del art. 5 LEC pues se trata de una prohibición que como toda conducta ilícita está contemplada en el ordenamiento jurídico. Lo anterior supone la estimación parcial del recurso y con él de la demanda, así como la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC ».

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de "Sindicato de Médicos de Galicia" (Simega) se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo Único. «Al amparo del número 1 del artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: en concreto, infracción del precepto constitucional (art. 20 CE ) e infracción del artículo 2º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La parte recurrente considera que la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra aplica indebidamente los preceptos legales y constitucionales citados al limitar de manera desproporcionada la libertad de expresión en el ámbito de la crítica sindical. Cuando un personaje tiene una proyección pública tiene que someterse a las críticas aunque éstas puedan molestar, inquietar o disgustar. Se ha de partir de la preponderancia inicial de la libertad de información y de expresión sobre el honor al contribuir estos a la formación de la opinión pública.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia en la que de lugar al recurso de casación interpuesto, por el motivo invocado, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo desestimar íntegramente las pretensiones ejercitadas por el actor en su escrito inicial de demanda (confirmando la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado); con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, incluyendo la expresa imposición de costas a la parte actora».

SEXTO

La parte recurrida-demandante presentó escrito de oposición al recurso de casación fundado, en síntesis en lo siguiente:

Se alega que el recurso de casación adolece de falta de técnica casacional al transcribir resoluciones del Tribunal Supremo reproduciendo argumentos de instancias anteriores sin asumir el relato fáctico de hechos declarados probados en la sentencia objeto de casación, lo que constituiría causa de inadmisibilidad del recurso.

Procede también la desestimación del mismo pues una presunta réplica no puede constituir un insulto, que es lo que se pretende decir con el recurso. La prueba practicada demuestra que el verdadero ánimo de las publicaciones fue injuriar al demandante, con utilización de expresiones innecesarias para la exposición de las opiniones publicadas, lo que en aplicación de la jurisprudencia alegada supone la inexistencia de comisión de la infracción jurídica alegada.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al recurso de casación, solicitando la estimación del recurso al ser el contexto semejante al resuelto por la sentencia de 14 de enero de 2009 de esta Sala .

OCTAVO

- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Don Bernardo , médico y Secretario General del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra, presentó demanda en reclamación de protección civil del derecho al honor contra el Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA) y la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) alegando que en el enlace que la CESM ofrecía en su página web (www.cesm.org) sobre la comunidad autónoma gallega y que identificaba CESM/Galicia (www.simega.org) aparecía destacado y en color el titular "el negocio de Omega con la huelga": "el Secretario de Omega cobra durante la huelga que convocó. La historia de un miserable", titular que se desarrolla pinchando sobre el título y en el que se expone, en síntesis, bajo la rúbrica "los descuentos de la huelga Omega" lo siguiente: "quien ha estado engañando a todos durante casi dos años, una vez más vuelve a demostrar qué clase de personaje es. Incalificable y mezquino el comportamiento de Bernardo que, ocultándoselo a sus compañeros, ha utilizado los blindajes necesarios para eludir los descuentos de la huelga que si han tenido que soportar... quienes confiando en él, han secundado "su" huelga. Aunque Bernardo sabía que CESM estaba avanzando en la negociación y que la mayoría de los puntos ya habían sido aceptados por el Sergas, no tuvo inconveniente en seguir prolongando su huelga y empujando a sus compañeros a un callejón sin salida, simplemente porque satisfacía su juego y a él no le resultaba gravoso. Después de embarcar a algunos médicos en su huelga, Don. Bernardo ha logrado - con afán de protagonismo e irreflexión- únicamente quemar a quienes confiaron en sus engañosas arengas. Ahora se descubre que quienes secundaron su huelga se han visto engañados y perjudicados. Quien así se comporta sólo puede recibir el calificativo de Capitán Araña. Sin duda Bernardo con su locuaz verborrea, la desfachatez de la que ha hecho gala y su afición a los panfletos intentará desviar la atención y justificar que a él le han hecho descuentos igual que a los demás... A él solo le han hecho descuentos cuando agotó las horas sindicales que pidió para... todo un personaje... Los demagógicos ataques de Bernardo , empeñado en una obsesiva cruzada personal de acoso y derribo contra la CESM a la que no le perdona que le haya cercenado su megalomanía y afán de protagonismo.... No queremos cansar al lector con pormenores que pueden no interesarle, por ello, y para quienes estén interesados en informarse más ampliamente, le facilitaremos toda la documentación que solicite" Firmado: el Comité Ejecutivo de CESM-G (SIMEGA). Idéntico comunicado se publicó en el denominado "Boletín Informativo", publicación periódica y gratuita que regularmente es enviada por el sindicato médico demandado a los profesionales médicos de Galicia.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que las expresiones enjuiciadas cumplían los requisitos constitucionales para la primacía del derecho a la libertad de información y expresión frente al honor del demandado al situar las expresiones en un contexto de crítica sindical entre dos sindicatos enfrentados.

  3. La sentencia de segunda instancia apreció la falta de legitimación pasiva de CESM y estimó parcialmente el recurso de apelación del demandante considerando que se producía una colisión entre el honor del demandante y el derecho a la libertad de expresión de la "Sindicatura de Médicos de Galicia", debiendo primar el honor del demandante. Las publicaciones enjuiciadas son calificadas de crítica de la actuación del demandante en una huelga, sin relación alguna con mejoras laborales, en la que se habían utilizado expresiones desproporcionadas y atentatorias del honor del demandante. Por ello, se concede una indemnización de 4 000 euros.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo único se inicia de la siguiente manera: «Al amparo del número 1 del artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: en concreto, infracción del precepto constitucional (art. 20 CE ) e infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

La parte recurrente considera que la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha aplicado indebidamente los preceptos legales y constitucionales citados como infringidos, al limitar de manera desproporcionada la libertad de expresión en el ámbito de la crítica sindical. Se alega que cuando un personaje tiene una proyección pública tiene que someterse a las críticas, aunque estas puedan molestar, inquietar o disgustar partiendo de la preponderancia inicial de la libertad de información y de expresión sobre el honor al contribuir estos derechos constitucionales a la formación de la opinión pública.

Este motivo ha de ser estimado.

TERCERO

Alegación de inadmisibilidad del recurso de casación. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, manifiesta que el recurso de casación interpuesto adolece de falta de técnica casacional al realizar una trascripción de resoluciones del Tribunal Supremo reproduciendo argumentos de instancias anteriores obviando que no estamos ante una tercera instancia, sin asumir el relato fáctico de hechos declarados probados en la sentencia objeto de casación, lo que constituiría causa de inadmisibilidad del recurso.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por esta razón, el presente motivo del recurso de casación, no ha de ser objeto de no admisión como pretende la parte recurrida, sino que, al plantear infracción de preceptos constitucionales, procede el examen del mismo desde la perspectiva legal denunciada como infringida.

CUARTO

La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión e información.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3). Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar)

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. Las publicaciones objeto de enjuiciamiento contienen elementos informativos y elementos valorativos: por un lado se informa del hecho de no haberse realizado los descuentos oportunos en la nómina del convocante de la huelga y por otro se critica esta conducta. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, pues se ponen en conocimiento de los lectores determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida en que se utilizan expresiones y se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre la persona del demandante; examinando el contenido de la publicación, se observa que en ella predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues a través de ella básicamente se pretende trasladar a la opinión pública la valoración sindical de la conducta de otro dirigente sindical.

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida (i) la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión, ésta última en su modalidad de derecho de crítica, ejercitada por un sindicato opuesto al que representa el demandante, sobre el honor de éste; (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés público

La crítica contenida en las publicaciones se dirige contra D. Bernardo , secretario general del Sindicato Médico Profesional de la provincia de Pontevedra, denominado "Omega", por la actuación de este en relación con el cobro de días de huelga. La sentencia recurrida señala que la crítica va dirigida personalmente al Sr. Bernardo y no al sindicato que representa. Siendo esto cierto desde un punto de vista literal de la publicación, lo es también que la crítica va dirigida a una persona con un importante cargo dentro de un sindicato opuesto y enfrentado al que emite la crítica, al que se dirige esta precisamente por el cargo que representa. El interés se suscita para todos aquellos que están representados por ambos sindicatos no solo por la persona a la que se imputa determinada conducta, sino también por la materia que trata: las críticas sindicales no solo deben tener como objetivo las reivindicaciones laborales que se pretendan porque para sus afiliados y trabajadores, interesa también la honestidad y honradez de los cargos que representan los intereses laborales de determinados profesionales, así como la legalidad de su actuación laboral, más aún cuando la cuestión se suscita en relación con un tema de tanta importancia laboral como es el salario de una persona tras el ejercicio del derecho de huelga. Desde esta perspectiva, el interés hace que siga siendo preponderante la libertad de expresión sobre el honor del demandante.

(ii) Veracidad

El elemento preponderante de la publicación es la emisión de opiniones en relación con una determinada conducta de un representante sindical, lo que hace que el elemento de veracidad quede relegado a un segundo plano. Sin embargo, la opinión que se expresa lo es en relación a una determinada información. Esta información se expresa en el artículo mediante la imputación de haberse realizado descuentos en la nómina por el ejercicio del derecho de huelga sólo cuando se han agotado las horas sindicales. Esta información cumple con los requisitos de veracidad constitucional al tener visos de realidad, pese a haberse probado en el procedimiento determinadas inexactitudes.

(iii) Expresiones injuriosas o insultantes

Desde el punto de vista de análisis de las expresiones utilizadas en los artículos, calificadas como vejatorias por la sentencia recurrida hay que enmarcarlas en un contexto de contienda sindical entre dos sindicatos enfrentados, el que emite la crítica y aquel al que va dirigida la misma, a través de uno de sus máximos dirigentes. En este contexto, y en atención a la doctrina anteriormente expuesta, dichas expresiones experimentan una disminución de su significación ofensiva, ninguna de las cuales constituye ni un insulto de suficiente gravedad ni está desconectada con el fin de la publicación, que no es otro que la crítica de la actuación de un dirigente sindical que como tal, al margen de su profesión como médico, debe asumir.

En conclusión, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, al no entenderlo así la sentencia recurrida, debe entenderse producida una infracción del artículo 20 de la CE . En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho, derecho a la libertad de expresión en el que tiene cabida la crítica profesional, que debe ser asumida por todos aquellos que tienen un cargo con proyección pública. Cuando esta crítica va dirigida a una persona que representa los intereses laborales de determinados profesionales existe un interés público en la transmisión de información y opinión, más aún cuando la materia está relacionada con derechos laborales. El contexto de contienda sindical en el que se produce, hace las expresiones utilizadas sufran una disminución de su significación ofensiva y resulten proporcionadas con la opinión que se transmite, lo que hace que la libertad de expresión en el plano concreto de las circunstancias, deba seguir prevaleciendo sobre el honor del demandante.

SEXTO

Costas

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477 , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo y, en consecuencia, desestimar la demanda con imposición de las costas a la parte demandante, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de segunda instancia que son ajenos al objeto de este recurso.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sindicatura de Médicos de Galicia, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 3481/2006, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, de fecha 30 de junio de 2008 cuyo fallo dice:

    Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Don Juan Carlos Álvarez Vázquez en nombre y representación de Don Bernardo frente a la sentencia dictada en fecha 28 de julio 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento ordinario seguido con el núm. 508/05 , la cual se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el mencionado apelante frente al Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA) y en consecuencia se condena a la mencionada parte demandada a que indemnice al demandante en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros) y a la inserción de la sentencia en la correspondiente página web y Boletín Informativo del referido sindicato, absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a la confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM). No se hace expresa imposición de las costas que se hubiesen ocasionado en ambas instancias

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, en lo que se refiere a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Bernardo , que ha de ser desestimado íntegramente, manteniendo la absolución por falta de legitimación pasiva de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) al no haber sido dicha cuestión objeto de este recurso.

  3. En su lugar, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo , debemos confirmar la sentencia de 28 de julio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo en el procedimiento ordinario n.º 508/2005 , absolviendo a la demandada "Sindicatos de médicos de Galicia" de las pretensiones contenidas en la demanda y absolviendo por las razones expuestas en esta sentencia en su fundamento de derecho segundo que se mantiene a la demandada "Confederación Estatal de Sindicatos Médicos". Con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y de apelación.

    No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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