STS 93/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Isidoro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que absolvió al acusado Rodolfo de un delito y una falta de lesiones dolosos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente Acusación Particular representado por la Procuradora Sra. López Fernández, y los recurridos acusado Rodolfo representado por la Procuradora Sra. De la Corte Macías y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el nº 179 de 2009 contra Rodolfo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 1 de julio de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Sobre la una de la madrugada del día 16 de marzo de 2009 la dotación policial formada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001 patrullaba por la calle Identidades de esta capital, y al rebasar a tres jóvenes se percataron que los mismos realizaban aspavientos que interpretaron como si estuvieran advirtiendo de su presencia a personas que estaban en una calle perpendicular. Por ello, dieron marcha atrás al patrullero para cerciorarse si en esa perpendicular, calle Herramientas, pasaba algo. Tras comprobar que en dicha calle no había nadie, los agentes se dirigieron en el coche policial al lugar donde se encontraban tres jóvenes. Descendió del coche policial, en primer lugar, la policía NUM001 , quien solicitó la documentación a los tres jóvenes, mientras que el acusado, el policía NUM000 también se apeaba del coche oficial. D. Isidoro como respuesta a la solicitud de la agente de la autoridad respondió "buenas noches, primero educación" y en plan altanero se negó a entregar su DNI abriendo y cerrando su cartera con gestos rápidos, así como girando la muñeca de la mano que la portaba haciendo círculos. Tras esta conducta de D. Isidoro tuvo lugar un incidente no aclarado entre los dos policías y D. Isidoro en el que los tres resultaron lesionados. Segundo.- D. Isidoro resultó con lesiones consistentes en contusión en región ciliar izquierda, con hematoma palpebral en ojo izquierdo, contusión y herida contusa en dorso nasal. Con fractura de huesos propios, que requirieron de tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, lesiones de las que tardó en curar 30 días, estando siete de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en 1,5 centímetros en fosa nasal, que le produce perjuicio estético ligero. La policía NUM001 resultó con lesiones consistentes en contusión en la tibia de la pierna derecha y el acusado con lesiones en la muñeca izquierda, contusiones en pierna izquierda. Tercero.- El acusado carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por esta causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos al acusado D. Rodolfo (Policía Nacional nº NUM000 ) del delito y falta de lesiones dolosos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas causadas de oficio. Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de la Acusación Particular Isidoro , que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Isidoro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, en concreto de los arts. 148.2º y 147 del C. Penal . Se formula este primer motivo de recurso conforme autoriza el art. 849.1º L.E.Cr ., al considerar vulnerado en la sentencia que se recurre los preceptos citados a tenor del resultado probatorio obtenido; Segundo.- Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, en concreto de la documental consistente en informes médicos forenses de 8 de septiembre de 2009 y de 16 de marzo de 2009, relativos al lesionado e informes médicos de 16 de marzo de 2009 relativos al acusado; Tercero.- Por infracción de forma, por no expresarse de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando además contradictorios entre ellos. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º L.E.Cr ., por infracción de forma, al observar que la sentencia indica que no ha sido probado el objeto de acusación, consistente en la agresión ejecutada por el acusado, como tampoco el origen o la causa de la lesión sufrida por el perjudicado, mientras que justifica el fallo de la sentencia en imputar al perjudicado ciertas conductas penales que no son objeto de este procedimiento; Cuarto.- Por infracción de forma, por expresarse solamente que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacerse expresa relación de los que resulten probados. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.2º L.E.Cr ., por infracción de forma, al observar que la sentencia indica que no ha sido probado el objeto de acusación, consistente en la agresión ejecutada por el acusado, mientras que declara probados unos hechos cometidos por el perjudicado contra el orden público y lesiones contra los agentes de policía que ni son objeto de acusación, ni se infiere del conjunto de pruebas practicadas, basándose en supuestas contradicciones entre los testigos de cargo, que no entre la testigo de la defensa y el acusado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida Rodolfo , que impugnó el recurso y de la también recurrida Abogada del Estado, solicitando igualmente la desestimación del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la acusación particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que declaró la absolución del acusado por el Ministerio Fiscal de lesiones dolosas del art. 617.1 C.P ., y por el ahora recurrente de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 C.P .

Comenzando por los motivos casacionales formulados por quebrantamiento de forma, el primero de éstos se articula al amparo del art. 851.1º L.E.Cr . por no expresarse de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando además contradictorios entre ellos.

Examinado el desarrollo del motivo, enseguida se aprecia que el alegato del recurrente en nada afecta a los vicios de forma que se denuncian, sino que se desliza por argumentos referentes a la existencia de prueba que acreditaría la realidad de los hechos que aquél califica como delictivos imputables al acusado.

Ninguna mención se hace a que el relato histórico de la sentencia resulte incomprensible por falta de claridad de la narración, ni que concurran en el mismo afirmaciones incompatibles gramaticalmente entre sí de manera que se excluyan recíprocamente la una a la otra, lo que, por lo demás, una somera lectura del "factum" pone de manifiesto la inexistencia de ambos reproches.

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Se denuncia seguidamente infracción de forma, por expresarse solamente que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacerse expresa relación de los que resulten probados.

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior.

En primer lugar porque toda la argumentación se limita a valorar las pruebas practicadas y porque, además, la reclamación no se ajusta a la realidad, toda vez que la sentencia recoge en su declaración probatoria los hechos que han quedado acreditados en los que no incluye que el acusado golpeara al recurrente en la cara con su defensa de manera dolosa y mucho menos alevosa, por la sencilla razón de este hecho concreto no lo han estimado acreditado los jueces de instancia al albergar "serias dudas sobre la forma en que se desarrollaron los hechos", dudas sobre las que razona y argumenta extensamente y que le llevan a concluir que ante la incertidumbre sobre la dinámica y producción de las lesiones que padeció el acusador, que conduce y obliga en aplicación del principio "in dubio pro reo", al dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida inaplicación de los arts. 147 y 148.2 C.P .

Con independencia de que el motivo sustenta la incardinación de los hechos en el último precepto citado por concurrir la agravante de alevosía en la agresión, lo que ni ha quedado probado ni aparece dato alguno en el "factum" que pueda fundamentar la pretensión. Con independencia de esto, decimos, el recurrente desarrolla la censura casacional sobre la base del resultado lesivo sufrido por el denunciante, que precisó tratamiento médico para su curación.

El resultado de una agresión y la necesidad objetiva de un tratamiento médico o quirúrgico, es uno de los elementos del art. 147 C.P ., pero no el único. El precepto tipifica una acción dolosa en la que el sujeto activo actúa con "animus laedendi" y la concurrencia de ese elemento subjetivo del tipo es un juicio de inferencia que el juzgador debe deducir de las circunstancias concurrentes en la agresión que produce ese resultado y, en particular, de la mecánica comisiva, del modo y manera en que se llevó a cabo la acción agresiva.

Y el "factum" -al que hay que someterse estrictamente- no ofrece dato alguno al respecto. El Tribunal relata que el recurrente resultó lesionado, como también los dos funcionarios policiales como consecuencia de "un incidente no aclarado entre los dos policías y D. Isidoro en el que resultaron los tres lesionados". El Tribunal expone las "serias dudas sobre la forma en que se desarrollaron los hechos" en ese incidente que concluyó con las lesiones de las tres personas, y señala con rigor las razones que fundamentan su incertidumbre, analizando las declaraciones testificales del lesionado y sus amigos -entre las que advierte relevantes contradicciones- y las de los dos policías llegando a la conclusión de no haberse podido determinar cómo se produjeron los hechos en ese incidente.

Debe recordarse aquí el criterio del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal Supremo, frecuentemente reiterado, según el cual, cuando se trata de valorar las pruebas de carácter personal como son las declaraciones en el plenario de acusados, acusadores y testigos que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante el Tribunal sentenciador y no pueden repetirse en el proceso casacional, la incertidumbre absolutoria del juzgador no puede transformarse en certidumbre condenatoria en esa sede casacional.

El motivo se desestima.

CUARTO

Se alega, por último, error de hecho en la apreciación de la prueba con invocación del art. 849.2º L.E.Cr -

Señala el recurrente los informes médico forenses sobre las lesiones de D. Isidoro y las manifestaciones del autor de aquéllos efectuadas en el juicio oral.

En realidad el motivo se apoya no en una prueba documental, como requiere el art. 849.2º , sino en una prueba pericial compuesta por un primer dictamen escrito y una comparecencia del forense en el Juicio Oral donde se amplía, complementa o matiza de modo contradictorio aquel informe documentado, razón por la cual las declaraciones del perito en el plenario están sometidas a la exclusiva valoración por el Tribunal ante el que se efectúan y no pueden ser objeto de revisión casacional.

Pero aunque se considerase como genuina prueba documental, es de señalar que los dictámenes documentados no acreditan de la manera indubitada inequívoca e irrefutable exigida por el precepto y la doctrina jurisprudencial que las lesiones del recurrente se hubieran ocasionado por uno o varios golpes con la defensa del acusado en el rostro del lesionado, siendo así, por lo demás, que el propio motivo necesita apoyarse en otros elementos probatorios como son los testimonios del acusado y sus compañeros para acreditar el error de hecho que se alega, cuando reiteradísima doctrina de esta Sala exige que la documental en que se fundamenta el motivo debe acreditar sin margen de duda y por su propia y exclusiva literalidad el error que se denuncia sin necesidad, por ello, de que el documento tenga que ser complementado por otras pruebas .

A lo dicho se añade que existen pruebas de signo contrario al que apunta el documento en cuestión, como son las declaraciones de ambos funcionarios policiales que de consuno manifiestan que las lesiones sufridas por el recurrente se produjeron al ser "placado" por el acusado cuando huía del lugar, cayendo ambos al suelo y golpeándose aquél contra el pavimento en el rostro.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Isidoro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 1 de julio de 2.010 , en causa seguida contra el acusado Rodolfo que fue absuelto de un delito y de una falta de lesiones dolosos. Condenamos a dicha Acusación Particular al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 56/2013, 28 de Mayo de 2013
    • España
    • 28 Mayo 2013
    ...sobre la prueba indiciaria, que, como es sabido, exige plularidad de indicios inequívocos y plenamente probados ( S.T.S. de 22 de Febrero del 2011, por todos las demás). Pero es que, además, ese único dato tampoco es inequívocamente indiciario de su participación criminal pues podría tambié......
  • SAP Alicante 390/2019, 11 de Junio de 2019
    • España
    • 11 Junio 2019
    ...al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 21 de septiembre de 1989 -; 3 de abril de 1992 ; 22 de febrero, 11 de marzo, 27 de abril, 25 de junio y 21 de diciembre de 1993 -, 24 de marzo, 17 de mayo, 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994 ; SSTC. 137/1988......
  • SAP Alicante 33/2018, 12 de Enero de 2018
    • España
    • 12 Enero 2018
    ...al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 21 de septiembre de 1989 -; 3 de abril de 1992 ; 22 de febrero, 11 de marzo, 27 de abril, 25 de junio y 21 de diciembre de 1993 -, 24 de marzo, 17 de mayo, 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994 ; SSTC. 137/1988......
  • SAP Córdoba 536/2011, 27 de Julio de 2011
    • España
    • 27 Julio 2011
    ...pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1989 ; 3 de abril de 1992 ; 22 de febrero, 11 de marzo, 27 de abril, 25 de junio y 21 de diciembre de 1993 ; 24 de marzo, 17 de mayo, 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994 ; SSTC. 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR