STS 72/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:898
Número de Recurso1047/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución72/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fructuoso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección VIII, por delitos de falsedad en documento oficial, contra la Administración de Justicia y contra la integridad moral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo; siendo parte recurrida Julián , Nazario , Roque y Jose María , representados por el Procurador Sr. Pozas Osset.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, incoó Procedimiento Abreviado nº 224/07, seguido por delitos de falsedad en documento oficial, contra la Administración de Justicia y contra la integridad moral, contra Julián , Nazario , Roque y Jose María ; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias, Sección VIII, que con fecha 22 de Marzo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara expresamente que: 1.- El día 17 de febrero de 2.003 en la vista celebrada ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón contra Abilio en virtud de denuncia formulada por Roque (Policía local numero NUM004 de Gijón) por un delito de lesiones en agresión (Procedimiento Abreviado 223/2002), compareció como testigo propuesto por la defensa, Fructuoso .- 2.- En fecha 16 de julio de 2005, los agentes de la Policía Local números carné profesional NUM004 y NUM005 denunciaron a Fructuoso por circular por la C/ Pablo Iglesias de Gijón, a velocidad excesiva y por amenazarles durante la intervención policial, por cuyos hechos se celebró Juicio de Faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón en fecha 5 de septiembre de 2.005, recayendo sentencia condenatoria en fecha 9 de septiembre siguiente contra Fructuoso , contra la que el citado no formuló recurso.- Por los hechos indicados en este apartado al considerar Fructuoso que la actuación de los agentes implicaba una represalia contra su persona, formuló en fecha 26/08/2005 recurso ante el Ayuntamiento de Gijón que fue archivado.- 3.- Finalmente en fecha 5 de enero de 2.006, los agentes de la Policía Local de Gijón D. Julián número carné profesional NUM000 y D. Nazario , número NUM001 (actual NUM002 ) en el ejercicio de las funciones propias de cargo formularon boletín de denuncia número NUM003 contra Fructuoso en el que se hacía constar que sobre las 12,10 horas de la indicada fecha, conducía por la C/ Munuza de Gijón el vehículo furgoneta Renault ....-GRJ donde se había saltado un semáforo en rojo obligando a los peatones a subirse a la acera para evitar ser atropellados.- En la fecha indicada en este apartado los funcionarios números NUM000 y NUM001 aunque inicialmente tenían asignada la prestación de servicios en la zona M-3 (La Calzada-Natahoyo), por razones del servicio debido a la llegada de la Cabalgata de los Reyes Magos, habían sido comisionados por sus superiores junto con otras patrullas a la zona Cuatro, Jardines de la Reina, al tiempo que, los agentes números NUM004 y NUM005 , en fecha 5/01/2006 tenían asignada la zona M-1 centro". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Julián , Nazario , Roque y Jose María de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL de los que venían acusados en esta causa, declarando de oficio las costas procesales". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fructuoso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

TERCERO: Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

CUARTO: Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Marzo de 2010 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón , absolvió a Julián , Nazario , Roque y Jose María , todos ellos agentes de la Policía Nacional de Gijón, de los delitos de falsedad en documento oficial, delito contra la Administración de Justicia y delito contra la integridad moral de que fueron acusados.

Contra dicha sentencia absolutoria se ha formalizado recurso de casación por la acusación particular ejercida por Fructuoso .

Los hechos, en síntesis, se centran en tres hechos ocurridos en tres fechas concretas y ciertamente separadas en el tiempo:

  1. El día 17 de Febrero de 2003 se celebró en el Juzgado de lo Penal de Gijón nº 2 juicio de lesiones contra Abilio a instancias del agente de policía Roque por delito de agresiones. En dicho juicio compareció como testigo de la defensa, el ahora recurrente Fructuoso .

  2. El día 16 de Julio de 2005 el policía Roque (nº NUM004 del Ayuntamiento de Gijón) y el nº NUM005 denunciaron a Fructuoso por conducir a velocidad excesiva y amenazar a los agentes. En dicho juicio de faltas se condenó a Fructuoso que quedó firme al no recurrir.

    El condenado, al estimar que se trataba de una represalia policial formuló recurso ante el Ayuntamiento de Gijón que fue archivado.

  3. El 5 de Enero de 2006 los agentes policiales Julián y Nazario formularon boletín de denuncia contra Fructuoso en el que se hacía constar que sobre las 12'10 horas del día indicado y conduciendo el vehículo reseñado en el factum . Fructuoso se había saltado un semáforo en rojo en la c/ Munuza de Gijón, obligando a los peatones a subirse a la acera para no ser atropellados.

    El día indicado, los dos agentes policiales actuantes estaban comisionados por sus superiores para actuar en la zona M-4, Jardines de la Reina debido a la cabalgata de Reyes, y los agentes policiales nº NUM004 y NUM005 tenían asignada la zona M-Centro.

    Segundo.- La acusación particular ha formalizado recurso de casación contra dicha sentencia absolutoria el que desarrolla a través de cuatro motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

    El motivo primero , por el cauce de vulneración de derechos constitucionales denuncia v iolación del derecho a la tutela judicial efectiva . En una larga argumentación denuncia falta de motivación en relación a la absolución de los tres delitos de los que se acusaba a los absueltos, lo que ha dejado al recurrente en una total indefensión ya que, a su juicio, existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los cuatro agentes absueltos.

    Al margen de que todo el argumentario impugnatorio desplegado por la parte recurrente se sustenta en una personal y subjetiva valoración de la prueba, pretendiendo sustituir la efectuada por la Sala sentenciadora por la suya propia, lo que --como es harto sabido-- no está permitido en casación, y al margen, también, de que las consideraciones que el Tribunal expresa en la motivación jurídica de la resolución combatida, no permite resquicio alguno para que la misma se diga sea fruto de la irracionalidad o --mucho menos-- de la arbitrariedad, con independencia de ello, el motivo incide en lo que esta Sala viene calificando como "presunción de inocencia invertida" como fundamento de la censura casacional. Esta cuestión ha sido abordada, analizada en distintos precedentes jurisprudenciales del que nace un cuerpo de doctrina que rechaza ese pretendido derecho en favor de la Acusación. SSTS 258/2003 ó 390/2003 y 120/2009 , así como Autos de inadmisión de 23 de Marzo de 2007 y del Tribunal Constitucional, se pueden citar, entre otros, el auto de 6 de Marzo de 1997 .

    En síntesis , hay que recordar que la presunción de inocencia solo le corresponde al imputado, que acude al proceso protegido por ella, lo que desplaza la actividad probatoria de cargo en la parte acusadora.

    Por contra la acusación, no tiene dercho a la obtención de una resolución condenatoria acorde con sus peticiones, sino tan solo a que se le de una respuesta fundada en derecho, sea el contenido de esta, estimatoria o no, pues de las dos formas se satisface su derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

    Obviamente la interdicción de toda resolución arbitraria o irracional, también despliega su eficacia en relación a las sentencias absolutorias, pero de una manera diferente en relación a las condenatorias, singularmente cuando el control por el Tribunal, lo es a través del recurso de casación, sobre cuya naturaleza extraordinaria no es preciso insistir, lo que hace que el control casacional que debe efectuar este Tribunal sea externo, verificando los razonamientos con los que el Tribunal a quo justifica su decisión, en este caso, absolutoria, pero sin proceder a una nueva valoración de todo el material probatorio y menos en sentido opuesto al efectuado por el Tribunal de instancia.

    En la argumentación del recurso y por lo que se refiere al delito contra la integridad moral , el recurrente se queja de que no se haya dado credibilidad como prueba de cargo la declaración de la víctima, el recurrente, y hace referencia al resentimiento de los agentes absueltos y en concreto de Roque hacia el recurrente, así como la queja formulada por éste ante el Ayuntamiento de Gijón, habiendo llegado a pedir apoyo al Defensor del Pueblo.

    En relación al delito contra la Administración de Justicia --obstrucción a la justicia, art. 464-2º --, se reconoce en la sentencia que el recurrente acudió como testigo de la defensa en el juicio del día 17 de Febrero de 2003.

    En relación al delito de falsedad en documento oficial , la tesis del recurrente es que la denuncia del día 5 de Enero de 2006 fue inventada por los agentes actuantes, efectuando el recurrente una nueva valoración de la argumentación que al respecto efectuó la sentencia recurrida en nueve apartados --letras A a I--. El recurrente en el recurso efectúa una nueva y diferente interpretación y valoración en favor de sus tesis.

    Llegados aquí, hay que recordar --de nuevo-- que el cometido de la casación no es decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión -- SSTS 1069/2009 ; 1373/2009 ; 104/2010 ; 123/2010 ; 426/2010 y 1057/2010 , entre las más recientes--, y por ello, queda fuera del control casacional, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y de la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia.

    Un examen de la sentencia sometida al presente control casacional, pone de manifiesto que el rechazo de la existencia de los tres delitos de los que venían acusados los recurridos absueltos lo fue en los siguientes términos:

    La inexistencia de los delitos contra la Administración de Justicia y delito contra la integridad moral, lo fue porque el Tribunal a quo la apoyó en las siguientes razones: a) no encontró creíble la declaración del recurrente a la vista de que la enemistad/resentimiento entre él y los agentes estimando que puede tener una valoración recíproca tal enemistad, es decir, de unos y otros, b) porque la actuación del recurrente como testigo de la defensa en el juicio del hecho a) del relato de hechos probados fue en el año 2003, y el incidente del Pub Bulevar en el que se condenó al recurrente lo fue dos años más tarde en el año 2005, c) porque fue el Ministerio Fiscal quien en el año 2007 --Febrero-- formuló la inicial denuncia contra los agentes, y hasta varios meses después --Septiembre-- no se personó el ahora recurrente como acusador particular, y en ese largo plazo de cuatro años en ningún momento manifestó ni acreditó sentirse presionado o agredido por los absueltos en su integridad moral, y por el contrario la única verdad judicial indubitada fue la condena del recurrente por los hechos del apartado b) del factum.

    En relación al delito de falsedad en documento oficial , en cuanto a la denuncia del hecho c) del factum y que el recurrente estima falsa, en el f.jdco. tercero se dan nueve razones fundadas en otros tantos datos que acreditaron, a juicio del Tribunal la inexistencia de dicho delito, y que, en definitiva los hechos denunciados en el boletín por los agentes de policía no fueron falsos ni inventados.

    Las razones del Tribunal a quo fueron, en síntesis, las siguientes :

  4. En un primer momento, el recurrente no negó los hechos de la denuncia del día 5 de Enero sino que dijo que estos ocurrieron de otra manera, lo que supone no afirmar que todo fue inexistente.

  5. La denuncia al Defensor del Pueblo fue rechazada porque dicha institución no encontró pruebas suficientes para rebatir la actuación pretendidamente ilícita de los agentes.

  6. La realidad de la ubicación de los agentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, fue confirmada por los compañeros y superiores que acudieron al Plenario, así como que la razón del cambio de ubicación fue por la cabalgata de Reyes.

  7. Porque la realidad de los agentes en dicho lugar se deduce, asimismo, de los datos que obran en el boletín de denuncia; de no haber estado allí no hubiera tenido acceso a las fuentes de prueba para hacer constar los datos que constan en el boletín.

  8. Lo relevante fue la infracción de tráfico cometida por el recurrente cuando circulaba en la furgoneta, careciendo de interés el hecho de que el certificado de la ITV estuviese o no caducado.

  9. Sobre la anomalía del boletín de denuncia, en cuanto a su numeración, retenemos, para una mayor claridad, la argumentación de la sentencia:

    "....La Jefa del negociado de sanciones del Ayuntamiento, el informático Evaristo y los propios compañeros de los acusados, aseguraron que los boletines son en principio correlativos, si no hay ningún fallo pero se pueden producir y se producían habitualmente muchos errores pues se comprobó que las máquinas daban fallos en las fechas, varias denuncias con el mismo número de boletín etc. Hoy dichas máquinas están descatalogadas, ni se fabrican ni hay repuestos. Se afirmó por tanto que era posible que un boletín referido a una denuncia posterior en el tiempo tuviera un número anterior como sucedió en este caso y añadimos nosotros que no fue el único , pues tomando como base todos los boletines de denuncia confeccionados por los agentes que aquí se enjuician el día 5 de Enero de 2006, que fueron siete según la certificación remitida (folio 194), resulta en primer lugar que se remiten los boletines con terminaciones 157, 161, 162, 163, 165, 166 y 168; pues bien, la primera anomalía sobre la correlación que tanto preocupa al a acusación particular es que faltan los boletines 158, 159, 160, 164 y 167, siendo de destacar que los boletines números 161, 162 y 163 se refieren a infracciones anteriores en el tiempo a la que contiene el boletín número 157, lo mismo que sucede con el boletín número 168 que también tiene un número posterior de boletín, pero sin embargo se refiere a hechos anteriores en el tiempo. Irregularidades parecidas por falta de correlación numérica en los boletines de denuncia se detectan también en la relación de denuncias formuladas por el agente número NUM004 durante el período 1/10/2005 al 31/03/2006 pues existe un salto desde la terminación 4315 a la número 4317 (folio 345), lo mismo que sucede con las denuncias del agente número NUM005 en las que se pasa del número NUM006 al NUM007 y de este se salta al NUM008 (folio 353). Consecuentemente a la vista de estas irregularidades admitidas por todos, y a la vista de que uno de los principales indicios de los que se pretende deducir la hipotética falsedad de la denuncia, no es fiable sino que se trata de un posible error que además no era único sino algo habitual o frecuente, no es posible concederle ninguna virtualidad probatoria especial, sino todo lo contrario....".

  10. Finalmente en relación a la imposibilidad de que en 25 minutos recorrieran los 25 minutos hasta la empresa Asturfarma, extremo que se utiliza por el recurrente para demostrar que es imposible que estuviese en el lugar de la denuncia, cuando 25 minutos más tarde estaba en Asturfarma, es lo cierto que el Tribunal, partiendo de que no es imposible reconocer esa distancia en ese tiempo, rechaza que se hubiese acreditado su presencia en Asturfarma porque no acudió el testigo de la empresa que le vio, y sí solo acudió el empleado que emitió el certificado de que estaba en dicho lugar.

    En este control casacional , verificamos que el Tribunal sentenciador dio cumplida explicación al porqué de sus decisiones y que estas no son arbitrarias , por lo que el recurrente recibió una respuesta en derecho a sus peticiones, cuestión diferente es que estas no fueron las apetecidas, pero ello queda extramuros de la vulneración del derecho a la obtención del a tutela judicial efectiva.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Como segundo motivo , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías lo que concreta en que el Tribunal perdió su imparcialidad en el juicio oral , haciendo referencia al tono de algunas preguntas hechas por el Presidente o que transcurridos todos los debates y sin que la defensa hubiese solicitado un periodo para el informe final el Tribunal suspendió la vista señalándola para varias semanas más tarde, lo que pudo suponer una ventaja para la propia defensa.

    Hay que partir de que en las cuestiones relativas a la imparcialidad de los Tribunales las apariencias son muy importantes, ya que como reconoce tanto el TC y el TEDH lo que está en juego es la confianza que en la sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos. No obstante hay que añadir que no es suficiente levantar unas sospechas sobre su imparcialidad sino que hace falta que se produzca el examen caso a caso para ver si las sospechas que puedan surgir en la mente del denunciante tienen consistencia y por ello si son objetivas y están legítimamente justificadas, y todo ello desde el recordatorio de que la imparcialidad de los Tribunales se presume, de suerte que su pérdida debe ser probada, no bastando solo con su alegación.

    En tal sentido se pueden citar las SSTC 170/1993 , 69/2001 , 140/2004, entre otras muchas , y de esta Sala, entre otras, la muy reciente 3/2011 de 2 de Febrero .

    Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el acta del juicio no consta ninguna protesta por la actuación del Tribunal en general ni de su Presidente en particular, que es cierto que se efectuaron preguntas dentro del limitado papel que le corresponde al Presidente y que asimismo se suspendió la continuación de la Vista, según consta en el acta, por lo avanzado de la hora y que se continuó unas semanas más tarde, lo que puede ser un poco llamativo pero en modo alguno puede dar lugar a consolidar las sospechas que se denuncian.

    En consecuencia procede el rechazo del motivo .

    El motivo tercero , por la vía del art. 849.2 LECriminal, se denuncia error en la valoración de las pruebas en la que ha incurrido el Tribunal en virtud de prueba documental.

    En la argumentación se cita una larguísima serie de documentos que acreditarían tal error los siguientes:

    -El folio 5 relativo a una queja formulada por el recurrente ante el Defensor del Pueblo.

    -A los folios 25 y 26 denuncia de dos absueltos contra el recurrente.

    -Folios 36 a 41, juicio de faltas, subsiguiente a la denuncia anterior.

    -Folio 38, una manifestación que el recurrente pone en boca del absuelto Roque .

    -Folio 87, cuadro de asignación de los servicios de los agentes acusados en los días anteriores y posteriores al 5 de Enero de 2006.

    -Folios 92 a 94, parte del procedimiento administrativo sancionador abierto al recurrente.

    -Folios 110 a 112, otro recurso de reforma.

    -Folio 114, comparecencia de uno de los agentes absueltos en dicho procedimiento administrativo.

    -Folios 161 a 165, acuerdo de la Fiscalía por el que se acuerda iniciar actuaciones penales contra los cuatro agentes que luego fueron absueltos.

    -Folios 194 a 201, boletines de denuncia formulados por los cuatro acusados el día 5 de Enero.

    -Folios 222 a 223, informe del jefe de la policía local.

    Se citan también más folios que han sido examinados y que en concreto no se relatan por no hacer interminable esta relación pero que no tienen el carácter de documento casacional en el sentido al que posteriormente diremos.

    En efecto, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala el cauce casacional de error facti exige los siguientes elementos .

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero ó 259/2010 de 18 de Marzo --.

    Como ya se ha anticipado ninguno de los documentos citados tienen el carácter de documento casacional en el preciso sentido que este término tiene para abrir este cauce de impugnación.

    Se está en presencia de declaraciones, manifestaciones, expedientes administrativos que ni son documentos casacionales ni tienen virtualidad alguna para acreditar el error en el que se dice incurrió el Tribunal de estimar ser cierta la denuncia puesta por los agentes absueltos al recurrente cuando circulaba en una furgoneta el día 5 de Enero de 2006.

    Como verificamos con la lectura de los f.jdcos. tercero y cuarto de la sentencia recurrida, el Tribunal explicó las razones, por las que consideró que no existió falsa denuncia por parte de los agentes absueltos, y por otra parte, en cuanto a los cambios del lugar donde estaban los agentes ese día y las razones del porqué, así como los errores de la propia máquina que grababa las denuncias, ha existido prueba al respecto que fue valorada por el Tribunal y a ella nos hemos referido in extenso en el anterior f.jdco., singularmente la letra f) del f.jdco. tercero de la sentencia recurrida que hemos recogido literalmente en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

    El motivo cuarto , por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia predeterminación del fallo al amparo del art. 851.1º LECriminal. Concreta dicho vicio en la frase que obra en el factum en el que se dice que los agentes que suscriben el boletín de denuncia formulada frente al querellante, (es decir los absueltos) lo hicieron "en el ejercicio de las funciones propias de su cargo" y se dice que dicha frase tiene un hondo calado jurídico.

    El motivo debe de ser rotundamente desestimado.

    Como viene diciendo esta Sala con reiteración este vicio procesal solamente existe cuando en los hechos probados, que constituyen el juicio de certeza al que ha llegado el Tribunal sentenciador, en lugar de relatar hechos se describen tipos jurídicos, lo que supone una confusión de planos entre lo fáctico y lo jurídico. El escenario de lo fáctico son los hechos probados en tanto que el escenario de lo jurídico es la motivación, por ello cuando en los hechos probados se describen tipos jurídicos y no relatos históricos o acaecidos se incurre en este vicio.

    Nada de esto se patentiza en la denuncia efectuada con el anclaje de la frase citada, se trata de una frase que no tiene contenido jurídico, que forma parte del habla ordinaria, que no describe ningún tipo penal y que por lo tanto respeta el escenario fáctico propio de los hechos probados. Es constante la doctrina de esta Sala que tiene declarado que frases como la presente u otras semejantes, en concreto las referidas a los elementos intelectivo y volitivo del dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento, tales como las expresiones "con ánimo de lucro", "con intención de matar", "con intención de transmitir a terceros" , etc. etc. etc., son frases del lenguaje cotidiano que por un lado son necesarias para la redacción del juicio histórico y que por otra parte no describen ningún tipo penal.

    Por otra parte también se ha dicho por esta Sala con reiteración que hay que relativizar el ámbito de este vicio procesal porque obviamente los hechos probados deben de estar en relación con la fundamentación, es decir el relato histórico debe de contener los elementos fácticos que en su adecuada subsunción jurídica dan lugar al tipo penal correspondiente, porque de otro modo habría una clara incongruencia. -- SSTS de 18 de Febrero de 1999 ; 789/2004 ; 249/2004 ; 429/2003 y 280/2004 , entre otras--.

    En definitiva, ni se está en presencia de una expresión técnico jurídica que de nombre al tipo penal sino que por el contrario, la frase acotada es asequible para la ciudadanía en general, su inclusión no tiene ningún valor causal respecto del fallo e incluso su posible eliminación o sustitución por otra más descriptiva en nada afectaría al propio relato.

    Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Fructuoso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección VIII, de fecha 22 de Marzo de 2010 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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