STS, 9 de Marzo de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:1797
Número de Recurso1750/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Antonieta y otras defendida por el Letrado Sr. Guntiñas Fernández, contra la Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4363/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Junio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Orense en el Proceso 335/04, que se siguió sobre reclamación de derecho y cantidad, a instancia de las mencionadas recurrentes contra el Servicio Gallego de Salúd.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido SERVICIO GALLEGO DE SALUD representado por el Procurador Sr. Vazquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Marzo de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 335/04, seguidos a instancia de DOÑA María Antonieta y otras contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobrereclamación de derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Declaramos de oficio la incompetencia objetiva o por razón de la meteria dela Jurisdicción Social para conocer y decidir la demanda de Doña María Antonieta y otros, contra el Serviciso Galego de Saúde cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción contencioso-adminsitrativa; y en consecuencia desestimamos aquélla, sin conocer de la cuestión de fondo que plantea, y revocamos la sentencia de fecha 10/06/04, dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Orense en autos 335/04. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la demandada SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en el hospital Dr. Cabaleiro Goas de Toen con las categorías que, para cada una de ellas, se especifican en el encabezamiento de la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido./ ...2º.- Los puestos de trabajo de los demandantes están sometidos a un régimen rotatorio semanal de turnos de mañana, tarde y noche (Auxiliar Psiquiátrico), en horario de 8 a 15 horas, 15 a 22 a 8 horas, y de mañana y tarde en horario de 8 a 15 horas y 15 a 22 horas, (las restantes categorías), incluidos los fines de semana y festivos./ ...3º.- La demandante Dª. Juana, causó baja por jubilación el 28-7-2003./ ...4º.- Se agotó la vía previa administrativa. Figuran incorporadas a autos las reclamaciones previas interpuestas por las demandantes, teniendo aquí su contenido por reproducido."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por María Antonieta, D. Juan Miguel, Dª María Angeles, Dª Cristina Dª Lina, Dª Serafina, Dª Angustia, D. Estanislao, D. Isidoro, Dª Fidela, Dª Olga, Dª María del Pilar, Dª Concepción, Dª Leocadia, D. Romualdo, Dª Susana, Dª Juana, Dª Begoña, Dª Frida, D. Jesús Ángel, D. Baldomero, Dª Ruth, Dª Ana, Y Dª Eugenia contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro del derecho de las actoras a percibir el plus de especial dedicación reclamado y en consecuencia condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a cada uno de los demandates la cantidad de 194,24 € por diferencias del período 1-1-2003 a 31-12-2003, a excepción de la actora Dª Juana, a la que se ha de abonar la cantidad de 171,64 € por diferencias del período 1-1-2003 a 28-7-2003."

TERCERO

El Letrado Sr. Guntiñas Fernández, mediante escrito de 14 de mayo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de Septiembre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 9.4, 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de Junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un grupo de trabajadoras del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) como personal laboral en turno rotatorio de mañana, tarde y noche, incluídos los sábados, domingos y festivos, formularon demanda para que se les reconociera el derecho a percibir el plus o complemento de especial dedicación conforme al art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Galicia, siendo estimada su pretensión en la instancia. Recurrida esta decisión por la empleadora, recayó en sede de suplicación la Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que -sin entrar en el fondo del recurso- declaró de oficio la falta de competencia objetiva de este orden jurisdiccional social.

Se apoyaba para ello la Sala gallega, en esencia, en que de nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2005 (rec. 165/04 ) se desprendía que para el devengo del mencionado complemento se precisaba la concurrencia de determinados requisitos atinentes a las condiciones en que el trabajo se desarrollaba y, además, que tales condiciones se hallaran comprendidas en la relación de puestos de trabajo (RPT); y como quiera que la competencia objetiva para modificar la referida RPT, en el sentido de incluir en ella tales condiciones, no era de este orden jurisdiccional social sino del contencioso administrativo, llegó la Sala "a quo" a la conclusión en el sentido de que ella carecía de competencia por razón de la materia para enjuiciar y resolver el litigio.

SEGUNDO

Contra la reseñada Sentencia de suplicación han interpuesto las actoras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 19 de Septiembre de 2003 por la propia Sala gallega -firme ya al recaer la combatida-, relativa a un trabajador sujeto al III Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Galicia, que reclamaba, al amparo de su art. 27.b.2), un complemento para cuya percepción se exigía su cuantificación en la RPT, estando, a la sazón, pendiente un recurso contencioso administrativo en relación con dicha inclusión. Por tal motivo, el Juzgado de instancia había apreciado la excepción de litispendencia, pero la Sala resolvió que, independientemente de lo que pudiera resultar en su día del recurso contencioso administrativo, el orden jurisdiccional social era competente para resolver el debate que se le había suscitado, y ordenó al Juzgado dictar nueva resolución en la que decidiera el fondo del pleito.

Tal como nadie ha puesto en duda, concurren entre ambas resoluciones todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), así como la discrepancia en el respectivo signo de la decisión, por lo que aquéllas son legalmente contradictorias. Y como, además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a las exigencias del art. 222 de la citada Ley procesal, se está en el caso de entrar a decidir el fondo de la controversia.

Pero, antes de examinar la cuestión, hemos de hacer referencia a que en un asunto idéntico al presente, esta Sala dictó la Sentencia de 8 de Octubre de 2007 (rec. 5090/06 ), declarando que contra la de instancia no cabía recurso alguno, dado que la cuantía litigiosa no alcanzaba los 1803 euros a los que se refiere el art. 189.1 de la LPL y no existir afectación general. Tampoco en el presente caso el interés económico debatido por cada uno de los actores alcanza la referida cuantía; pero en el momento actual ya hay que considerar que existe afectación general, como lo ha puesto de manifiesto el gran número de procesos entablados al respecto, muchos de los cuales han llegado ya a este Tribunal en recurso de casación unificadora. En consecuencia, hemos de dar por sentada la competencia funcional de esta Sala para conocer de dicho recurso, como consecuencia de tenerla asimismo la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para el de suplicación.

TERCERO

Podemos anticipar, ya desde ahora, que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste.

Nuestra citada Sentencia de 20 de Junio de 2005 (rec. 165/04 ) recayó en un recurso de casación común relativo a un conflicto colectivo planteado en relación con el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo que ahora nos ocupa y, efectivamente, razona (F.J. 4º ) que <>.

Sin embargo, de este razonamiento, así como del resto del tenor de nuestra reseñada Sentencia de 20-VI-2005 (rec. 165/04 ), no puede desprenderse en modo alguno lo que la aquí recurrida deduce, sino más bien lo contrario. Téngase en cuenta que, al final del fundamento 5º y, a manera de resumen, se dice: " Realmente, la literalidad del pacto no deja lugar a dudas, si bien ya se ha matizado, y ahora se insiste en ello, que esa realidad no puede impedir que por los trabajadores afectados se acuda a la jurisdicción para el reconocimiento del derecho a la existencia de las condiciones objetivas de desempeño que conduzcan después a la inclusión de las mismas en el concreto puesto de la relación de puestos de trabajo".

CUARTO

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece en su art. 9.5 que "los [órganos] del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos......", precepto éste que prácticamente transcribe el art. 1º de la LPL ; y aquí estamos en presencia de una pretensión formulada por varias trabajadoras contra su empleadora, a la que le reclaman el pago de un determinado plus salarial, basándose en una norma típicamente laboral, cual es el correspondiente convenio. Se trata, pues, de un conflicto individual (en su modalidad de "plural" pues son varias las demandantes) surgido en la rama social del Derecho, materia ésta de clara atribución a este orden jurisdiccional, atribución que también lleva a cabo el art. 2º de la LPL, al establecer que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo".

No está demás hacer aquí mención de nuestra Sentencia de 17 de Mayo de 2007 (rec. 353/06 ), pues su doctrina guarda estrecha relación con la que aquí estamos sentando, por más que en aquel caso se tratara de una acción de reclasificación profesional, pues lo verdaderamente relevante es que el litigio había sido entablado por una trabajadora al servicio de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia contra ésta, habiendo el Juzgado estimado en parte la demanda. Recurrió la empleadora y la Sala de suplicación de Galicia estimó el recurso interpuesto, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer y decidir la demanda, desestimando la misma, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas, por corresponder su conocimiento y decisión a la jurisdicción contencioso-administrativa. La citada sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, que dispone que "son puestos de trabajo reservados al personal laboral los que así se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo...", por lo que siendo la RPT ejercicio de potestades organizativas por parte de la Administración Pública, es de aplicar el mandato excluyente de la competencia del orden social de la jurisdicción del artículo 3.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ejercitado el pertinente recurso de casación unificadora contra el fallo de suplicación, dicho recurso prosperó, declarando nuestra referida Sentencia la competencia del orden jurisdiccional social al respecto.

Decíamos entonces (F.J. 3º) lo siguiente: <>.

Esto mismo es lo que -"mutatis mutandis"- sucede en la presente ocasión: como al principio de este fundamento decíamos, aquí estamos en presencia de una pretensión formulada por varias trabajadoras contra su empleadora, a la que le reclaman el pago de un determinado plus salarial, basándose en una norma típicamente laboral, cual es el correspondiente convenio. Se trata, pues, de un conflicto individual (en su modalidad de "plural" pues son varias las demandantes) surgido en la rama social del Derecho, materia ésta de clara atribución a este orden jurisdiccional, tanto por el art. 9.5 de la LOPJ como por los arts. y 2º.a) de la LPL.

Por otra parte, esta misma solución hemos adoptado en nuestras recientes Sentencias de 15 de Enero de 2009 (rec. 709/08) y 17 de Febrero de 2009 (rec. 4523/07 ), recaídas en sendos recursos exactamente iguales que el que ahora nos ocupa, por lo que una elemental razón de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución española) nos impone seguir ahora el mismo criterio.

QUINTO

Así pues, la resolución combatida se ha apartado de la doctrina correcta, quebrantándola. Por consiguiente, procede la estimación del presente recurso para casar la aludida resolución, acordando devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio pero partiendo de su competencia objetiva, resuelva el fondo del recurso de suplicación que se le planteó. Sin costas, a tenor del art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA María Antonieta y otras contra la Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4363/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Junio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Orense en el Proceso 335/04. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio pero partiendo de su competencia, tanto funcional como objetiva, resuelva el fondo del recurso de suplicación que se le planteó. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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