STS 1340/1998, 2 de Marzo de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1844/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1340/1998
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por Brunocontra Auto de fecha 31 de Julio de 1997, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bermejo García. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid instruyó Sumario nº 30/87 contra Bruno, por Delitos de Violación y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 31 de Julio de 1997 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"Único.- En fecha 23 de junio de 1.997 se dictó auto por esta Sala acordando no haber lugar a la declaración de nulidad de las providencia dictadas el día de febrero y 29 de abril de 1.996, y asímismo del auto de 10 de mayo de 1.997. Por la representación del penado Brunose interpuso recurso de súplica, y dado el trámite al mismo por la representación de Dª Victoria Minguez Fernández y otras, y en ejercicio de la Acción Popular se interesó la desestimación de dicho recurso". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la representación del penado Bruno, contra auto de fecha 23 de junio de 1.997 en la presente causa Sumario 30/87 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid". (sic)

Tercero

Notificado dicho Auto a las partes se interpuso por el acusado recurrente recurso de casación por Infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la Disposición Transitoria Quinta en relación con la Segunda y la Primera de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, sobre el nuevo Código Penal y el Art. 2.2 de la citada ley Orgánica.

SEGUNDO

Al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar infringidos el Art. 14 (Derecho a la Igualdad), Art. 17 (Derecho a la Libertad) y el Art. 24 todos ellos de la Constitución Española).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación del recurrente se formaliza recurso de casación contra el auto de 31 de Julio de 1997 desestimatorio de la súplica instada contra el auto de 23 de Junio de 1997 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que declaró la inatacabilidad de la resolución de 10 de Mayo de 1996 por lo que se había acordado la no revisión de la sentencia condenatoria dictada contra el actual recurrente por estimar que existiendo una resolución del Tribunal que había adquirido firmeza en sentido contrario a la revisión, no podía volver a examinarse la cuestión en base al principio de seguridad jurídica.

El recurrente articula en tres motivos su disentimiento de la resolución impugnada haciendo por el cauce del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la Disposición Transitoria Quinta en relación con la Segunda y Primera del nuevo Código Penal -Ley 10/95- en relación con el art. 2-2 del mismo texto. Los motivos segundo y tercero se efectúan por el cauce de violación de precepto constitucional -art. 5-4º LOPJ- por infracción de los artículos 14 -principio de igualdad-, y art. 17 de la Constitución -derecho a la libertad-.

En realidad los tres motivos dan vida a una mínima y única petición. El recurrente fue condenado en la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de diversos delitos a un total de 35 años de prisión con aplicación del límite máximo de cumplimiento de 30 años a que se refería la regla 2ª del art. 7º del anterior Código.

Denegada la revisión de la sentencia, con acuerdo del propio letrado del ahora recurrente y de él mismo, en tiempo posterior, se produce el importante cambio jurisprudencial que supuso la sentencia de 18 de Julio seguida por la de 13 de Noviembre de 1996 en cuanto a las redenciones por trabajo penitenciario ganadas hasta la vigencia del actual Código Penal, las que por constituir un derecho ya adquirido por el recluso, no le impedía optar por la aplicación de las penas del nuevo Código si le era más beneficioso, criterio jurisprudencial que tuvo gran transcendencia y que finalmente, ya consolidada la nueva doctrina, motivó la Circular 3/96 de la Fiscalía General del Estado que rectificó la anterior Circular 1/96, precisamente a la vista de la nueva doctrina jurisprudencial representada en las dos resoluciones citadas que después han sido reiteradas en multitud de ocasiones.

El problema se plantea en casos en los que como el presente, existe una primera resolución contraria a la revisión, que deviene firme, y que tras la nueva doctrina jurisprudencial exigiría una revisión de la revisión al serle más beneficioso la aplicación al reo de las penas del nuevo Código penal descontandole la redención adquirida hasta el día del inicio de la vigencia del actual Código Penal -25 de Mayo de 1996-.

Esta posibilidad de revisar lo ya revisado y que devino firme, plantea evidentes problemas tanto de derecho procesal como de derecho sustantivo algunos con claro contenido constitucional pudiendo aparecer afectados el derecho de igualdad y a no padecer discriminación -art.14 C.E.-, el de respeto al valor superior de la justicia -art. 1-1º C.E.- , pero también y en otro sentido, el de seguridad jurídica -art. 9-3º C.E.-, así como el principio de invariabilidad de las sentencias y autos definitivos - art. 267-1º LOPJ-.

En todo caso, la mayor relevancia del valor justicia, valor superior, y por lo tanto fundamental y fundamentador del Ordenamiento Jurídico no parece que se concilie con hacer depender el tiempo de prisión efectiva de unos u otros penados de los diversos ritmos procesales según las resoluciones firmes no revisorias se hayan dictado antes o después de la consolidada doctrina de esta Sala ya citadas.

En este sentido, el informe del Ministerio Fiscal acepta la aplicación al caso de autos del art. 2-2 del vigente Código Penal por estimar que los problemas de retroactividad punitiva tienen naturaleza de garantía esencial, y consecuencia de ello es la aplicación del principio de retroactividad penal en lo favorable, no ya al propio texto legal sino también a la jurisprudencia tal y como ha postulado algún sector doctrinal, por ello y aun reconociendo lo difuso que supone determinar ese grado en el que la jurisprudencia puede tener un contenido normativo -lo que constituye un prius, respecto a la naturaleza complementaria que le otorga el art. 1-6º del Código Civil-, es lo cierto que en el caso que se estudia, resulta claro que la nueva tesis jurisprudencial en relación a los días de redención ganados y a su compatibilidad con la aplicación de las penas del nuevo Código, tiene un valor normativo que permite vía art. 2-2º la revisión de las causas ya revisadas anteriormente.

Segundo

Todo lo razonado lleva a admitir el recurso instado por la representación del penado Brunoen el sentido de acordar una nueva revisión de la sentencia de 26 de Marzo de 1990 en la que fue condenado por delitos de violación, abusos deshonestos, detención ilegal y homicidio frustrado.

Cierto que una vez firme la sentencia y liquidandose la condena con aplicación del art. 70-2º y fijación en 30 años del tiempo máximo de cumplimiento, se inició de conformidad con la D.T. 3ª del vigente Código Penal el expediente de revisión que terminó por auto denegatorio de la revisión dictado el 10 de Mayo de 1996, de conformidad con los informes tanto del penado como del Ministerio Fiscal.

Consolidada la doctrina de esta Sala relativa a los días de redención ganada antes de la vigencia del actual Código Penal y la posibilidad de revisar las penas conforme al actual Código exteriorizada en las sentencias de esta Sala de 18 de Julio y 13 de Noviembre de 1996, y que supuso un cambio en relación a la situación preexistente, por escrito de 26 de Mayo de 1997 se interesa la nulidad del auto de 10 de Mayo de 1996, nulidad rechazada en el auto de 23 de Junio de 1997 confirmado por otro de 31 de Julio de 1997 que es el actualmente recurrido en casación.

Con lo razonado en el anterior fundamento jurídico, ya puede reiterarse la prosperabilidad del recurso instado que es apoyado por el Ministerio Fiscal, pero queda un aspecto al que se refiere el propio Ministerio Fiscal y que es el relativo a la aplicación a la presente causa, además de la revisión, del artículo 76 -primero- regla general que establece un nuevo tope de cumplimiento máximo de prisión que fija en 20 años -salvo excepciones que no son al caso-, frente al máximo del anterior Código Penal -art. 70-2º- fijado en 30 años.

La cuestión del ámbito de aplicación del actual artículo 76 del Código Penal, y en definitiva la naturaleza y extensión que deba darse al nuevo tiempo máximo de prisión en relación a los hechos cometidos bajo la vigencia del antiguo Código Penal, es cuestión que estudiada desde los diversos supuestos que puedan darse, ha sido objeto de debate en el Pleno no jurisdiccional de la Sala celebrado el día 12 del presente mes de Febrero con el fin de conseguir una doctrina uniforme de la Sala que evitase divergencias de interpretación, razón por la cual la resolución del presente recurso, al igual que de otros se ha visto paralizado hasta la obtención de una decisión al respecto.

El acuerdo adoptado fue el de estimar que el nuevo marco previsto en el art. 76 del vigente Código Penal que establece un periodo máximo ordinario de la pena de prisión de 20 años, solo será aplicable en los supuestos en que todos los delitos sobre los que podría operar la limitación se haya cometido bajo la vigencia del actual Código, o bien cuando, cometidos todos bajo la vigencia del anterior Código Penal de 1973, las penas hayan sido revisadas y adaptadas a lo previsto en el actual Código.

Una aplicación concreta de la doctrina de la Sala expuesta, al caso de autos, lleva a afirmar que en la medida que la actual revisión se solicita sobre una única sentencia dictada el día 26 de Marzo de 1990, bajo la vigencia del anterior Código Penal y procediendo por lo ya razonado en el Fundamento Jurídico Primero la revisión, si esta se materializase de conformidad con la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias de 18 de Julio y 13 de Noviembre de 1996, que admitieron la revisión de las penas de conformidad con el actual Código Penal, con descuento de la redención ganada por el interno hasta el día 25 de Mayo de 1996, momento en que comenzó la vigencia del actual Código Penal, y tratandose de una sola sentencia revisada, procedería, de conformidad con la doctrina del Pleno de la Sala no jurisdiccional del 12 del presente mes de Febrero, acogerse al límite previsto en el art. 76 del vigente Código Penal, aspecto que queda para su resolución a la Sala sentenciadora, de suerte que en este momento procesal, en el que se ignora si le convendrá o no la revisión al recurrente, en función de cálculos sobre la redención de penas que ahora se ignoran, lo único procedente es la estimación del recurso de casación instado acordando nueva revisión de las diversas penas que se le impusieron en la causa Sumario 30/87 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en la que se dictó sentencia el 26 de Marzo de 1990.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso con declaración de oficio de las costas del recurso.

Tercero

No se ha dictado sentencia dentro de plazo por estar a la espera de la celebración del Pleno no jurisdiccional de la Sala para unificación de doctrina que tuvo lugar el 12 del presente mes para resolver diversas cuestiones que podían afectar a este y otros recursos.III.

FALLO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación instado por la representación legal de Brunocontra el auto de 31 de Julio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, y en consecuencia anulamos y casamos dicho auto y acordamos que se proceda a la revisión de las penas impuestas al recurrente en la causa 30/87 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, Ejecutoria 445/91 por los trámites legales previstos.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Recurso nº 1844/97P

Sentencia número 1340/1998

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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