STS, 10 de Noviembre de 1989

PonenteManuel González-Alegre Bernardo.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Fondmetall Aktiebolag (Fondmetall A. B.)», representado por la Procuradora doña Gloria-María Rincón Mayoral y asistido de Letrado don Antonio Montesinos Villegas, siendo recurrente don Manuel Cabrera Manzanares, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistido de Letrado don José Carlos León González, y como recurrido personado don Ignacio Garmendia Urbieta, representado por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Segismundo Rodero Lafarga, en nombre de «Fondmetall Aktiebolag (Fondmetall A. B.)», y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Manuel Cabrera Manzanares y don Ignacio Garmendia Urbieta sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar a mi representada los daños y perjuicios a la misma causados en el desempeño del mandato que aquellos ostentaban, que, por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación en el período de ejecución de sentencia se fijan en la cuantía de 16.078.634 ptas., sus intereses legales, así como al pago de todas las costas que se causen.Segundo: Por el Procurador don Bernardo Velasco del Río, en nombre de don Manuel Cabrera Manzanares, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que se condene a la demandada, como autora y responsable directa de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, dignidad e imagen de don Manuel Cabrera Manzanares, al pago de la cantidad de 20.000.000 de ptas. Desestime en su totalidad la demanda formulada frente a mi principal por la entidad mercantil extranjera «Fondmetall Aktiebolag (Fondmetall A. B.)», en reclamación de 16.078.634 ptas., condenando a dicha sociedad al pago de todas las costas que se causen.Tercero: Por el Procurador don Rafael Stampa Sánchez, en nombre de don Ignacio Garmendia Urbieta, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia estimando las excepciones opuestas por mi parte, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo asimismo íntegramente a mi mandante de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.Cuarto: Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1987 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que debo rechazar y rechazo la demanda presentada por el Procurador don Segismundo Rodero Lagarga en nombre y representación de la entidad de nacionalidad sueca "Fondmetall Aktiebolag (Fondmetall A. B.)", contra don Manuel Cabrera Manzanares, representado por el Procurador don Bernardo Velasco del Río y don Ignacio Garmendia Urbieta, representado por el Procurador don Rafael Stampa Sánchez, así como la demanda reconvencional formulada por don Manuel Cabrera Manzanares, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».Quinto: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 9 de febrero de 1988, dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Acogiendo en parte el recurso de apelación formulado en nombre de la entidad "Fondmetall Aktiebolag (Fondmetall A. B.)", y desestimando el interpuesto por don Manuel Cabrera Manzanares, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 981 del año 1986, salvo en el pronunciamiento por el que se imponen a la demandante la totalidad de las costas de la Primera Instancia, decisión esta que revocamos acordando imponer a la actora las ocasionadas por la demanda inicial, sin condena expresa en cuanto a las causadas por la reconvención; todo ello imponiendo a la accionante las costas de su recurso principal, y al demandado, adherido al recurso, las de su alzada adhesiva».

Sexto

Por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre de «Fondmetall Aktiebolag», se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción, por violación, al no haberlos aplicado, de los art. 1.245 y 1.247, núm. 1.° del Código Civil , así como el art. 660, causa 3.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la interpretación de los negocios jurídicos, con infracción, por violación del art. 1.283 del Código Civil.Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil, por cuanto entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir falta el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del art. 1.710 del Código Civil, y por violación de los arts. 1.713, párrafo 2.°, y 1.714, 1.719 y 1.726 del mismo Código, en relación con el art. 1.101 del mismo Código.

Séptimo

Por el Procurador don Francisco de Guinea se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:Motivo primero: Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, aplicables para resolver el presente debate, cometida, por interpretación errónea de los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el conflicto, límites relativización de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos, contenidas, por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986 (repertorio Aranzadi 104) y de 12 de diciembre de 1986 (repertorio Aranzadi 189), y en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986 (repertorio Aranzadi 6.015, 7.° fundamento) y de 23 de marzo de 1987 (repertorio Aranzadi 1.716, fundamento núm, 19), porque la transgresión del derecho fundamental al honor solo puede justificarse en base al ejercicio de otro derecho contradictorio, cuando este último se utilice en estricta conformidad con sus propias condiciones de juridicidad.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, aplicables para resolver el presente debate, cometida nuevamente por interpretación errónea de los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo en relación con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que regula el conflicto, límites y relativización de derechos fundamentales contenida en las ya citadas Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de mayo y de 12 de diciembre de 1986 y del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986 y 23 de marzo de 1987, porque la transgresión de un derecho fundamental solo puede legitimarse en base al ejercicio de otro derecho contradictorio, cuando aquella se produzca de una forma adecuada y proporcionada a los fines de este último y de la forma menos gravosa posible para el derecho fundamental transgredido.

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver el presente debate, cometida por inaplicación del art. 1.3.° de la Ley Orgánica 1/1982, ya que basta la más mínima transgresión de uno de los derechos fundamentales protegidos en dicha Ley, como en el presente caso el derecho al honor, para que se presuma la causación de un daño al titular de dichos derechos, en mayor o menor medida, y deba consiguientemente concedérsele la oportuna reparación.

Octavo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 23 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de derecho

Primero

Amparado en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el primer motivo del recurso interpuesto por «Fondmetall Aktiebolag (Fondmetall A. B.)», la infracción «por violación» de los arts. 1.245 y 1.247.1.°, del Código Civil, así como el art. 660, causa tercera de la expresada Ley Procesal; sabido es que el art. 1.245 del Código Civil sanciona la posibilidad de ser testigo a toda persona de uno y otro sexo que no fueran inhábiles por incapacidad natural (art. 1.246) o por disposición de la Ley (art. 1.247), por lo que consecuentemente obliga a relacionarlo con los supuestos previstos en estos dos últimos artículos, en el caso presente con el núm. 1.° del 1.247, conforme al cual, son inhábiles por disposición de la Ley: «los que tienen interés directo en el pleito»; ahora bien, según dispone el art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número tercero: «tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante», es causa por la que la parte podrá tachar los testigos de la contraria, con lo que en cierto modo pudiera pensarse en una cierta contradicción entre uno y otro artículo, puesto que para uno es causa de inhabilitación mientras para otro es una mera tacha, mas del examen comparativo aparece no existir tal contradicción, puesto que una son con las tachas de la Ley Procesal y otra las inhabilitaciones del Código, cuya labor ha sido convertir algunas de las causas de tachas, por ejemplo «los que tienen interés directo en el pleito», en causas de inhabilitación, mientras que el interés indirecto en el pleito, o directo o indirecto en otro semejante, constituye causa de tacha, lo que trasciende a sus efectos, puesto que mientras la tacha puede alterar e incluso anular el testimonio, no por eso deja de ser testigo, la causa de inhabilitación establece una incapacidad para ser testigo; como en el supuesto que nos ocupa no existe interés directo por parte de los acusados testigos, nos encontramos ante una tacha, para lo que conforme ordena el art. 661 dentro del plazo que se señala tendrá que ser presentado el correspondiente escrito, que siempre es necesario aunque la tacha sea reconocida por el testigo, alegando las tachas concurrentes y bien con prueba o sin ella, según corresponda dicho escrito se unirá a los autos, para en su momento ser tenido en cuenta; de no hacerlo así, no se entenderá propuesta tacha alguna, entrando en juego sin la existencia de tachas cuanto dispone el art. 652 de la Ley Procesal civil; y como no aparece se haya dado lugar a este proceso de tachas, ni procede considerar inhábiles a los testigos de la parte demandada que se relacionan en el recurso, no cabe decir se hayan dejado de aplicar dichos preceptos, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, con igual amparo que el del anterior, denuncia la infracción «por violación», del art. 1.283 del Código Civil «por error en la interpretación de los negocios jurídicos»: se razona en el motivo que tras sostener la sentencia que no facultan los poderes de que dispone el señor Cabrera para transigir ni para allanarse a la demanda, actuó en virtud de instrucciones y mandato del Sr. Zimmerman, pero claro es que con ello se está planteando un problema que nada tiene que ver con el de interpretación de los negocios jurídicos; cuando la sentencia contempla el poder, lo interpreta cabe decir, llega a la conclusión, que califica de «evidente» de que desde el punto de vista del poder que le había sido otorgado por la sociedad actora, que el repetido Sr. Cabrera Manzanares carecía «de acuerdo con el escueto instrumento público de apoderamiento de facultades para transigir y también para allanarse», la interpretación no puede estar más acorde con las reglas de hermenéutica contractual, entre ellos, el artículo invocado; cosa distinta es que de la prueba practicada, y declaraciones de los testigos que se relacionan, siente el Juzgador que el Sr. Cabrera al transigir y al allanarse a la demanda actuase en virtud de instrucciones y mandato del Sr. Zimmerman, apoderado de dos entidades, una de ellas la actora, lo que excluye una responsabilidad, pues se trata de una valoración probatoria que nada tiene que ver con la interpretación del poder conferido, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo, con igual amparo, denuncia la infracción «por aplicación indebida» del art. 1.253 del Código Civil, «por cuanto entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir falta el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano»; confiesa el propio recurrente «que aunque expresamente no se diga en la sentencia, sin duda que se aplica la doctrina de las presunciones», pues bien, cabe decir que ni se dice, ni se aplica, el Juzgador de prueba directa sienta que hubo tres reuniones entre apoderados de empresas, de distinta forma vinculados por la cuestión objeto de debate a las que si en la primera se le encargaba al señor Cabrera del asesoramiento y defensa de la actora, en la segunda se sentaron bases para un acuerdo entre ellos, en la tercera se concretó el acuerdo, luego plasmado en el documento transaccional de 29 de junio de 1984, aprobado por el Sr. Zimmerman representante de «Fond Estall 1VC» y de la demandante y recurrente, «de modo que el Sr. Cabrera, al transigir y al allanarse a la demanda, actuó en virtud de instrucciones y mandato del Sr. Zimmerman, apoderado de las dos entidades tantas veces mencionadas, lo que excluye la responsabilidad que se le exige»; no se hace uso de las pruebas de presunciones sino que el apoderamiento con el que actuaba el Sr. Cabrera para transigir y allanarse se deduce de prueba directa -testifical- y si en su caso el señor Zimmerman representaba o no a la entidad demandante, o si tenía o no facultadora para transigir y allanarse y consecuentemente si podía o no podrá transmitirlas son problemas o cuestiones extrañas al que se concreta extremo al que se refiere el motivo que por tanto ha de ser desestimado.

Cuarto

El cuarto motivo, último de este primer recurso, al igual bajo el amparo de la causa 5.a, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción «por aplicación indebida» del art. 1.710 del Código Civil y «por violación» de los arts. 1.713, párrafo 2.°, y 1.714, 1.719 y 1.726 del mismo Código en relación con el art. 1.101 del propio Cuerpo legal, y en verdad tal sería si la recurrida sentencia no contemplase el problema debatido sino desde el punto de vista del poder que le había sido otorgado por la sociedad actora según sus propias palabras, en cuyo caso, siguiendo su literalidad, el Sr. Cabrera Manzanares carecería, de acuerdo con el escueto instrumento público de apoderamiento de facultades para transigir y también para allanarse; pero es que seguidamente, y con ello vamos a volver sobre el tema de la prueba obligados por el motivo, así se dice en la sentencia, que además de aquel escueto documento se dieron al Sr. Cabrera otras instrucciones concretas que de acuerdo con el resultado de la prueba, suponen un mandato expreso aunque en forma verbal, admisible de acuerdo con el art. 1.710 del Código Civil, que consecuentemente no se aplica indebidamente, y si como quedó más arriba indicado, pero que en aras de la mayor claridad no es ocioso repetir, el Sr. Cabrera Manzanares al transigir y al allanarse a la demanda, actuó en virtud de instrucciones y mandato del Sr. Zimmerman, apoderado para ello de las entidades mencionadas, y con ello, consecuentemente actuando con mandato expreso, lo que supone que no hay violación de los arts. 1.713, párrafo segundo, y 1.714, ambos del Código Civil, así como al declarar la recurrida Sentencia que ello le excluye de toda responsabilidad, también ha de suponer el que no se infringe el art. 1.719', así como el 1.726 en su relación con el 1.101, todos ellos de aquel Código; y no se diga que no es un hecho probado, «sino una apreciación discutible en casación», pues toda apreciación (de apreciar o valorar) cuando es consecuencia de prueba en general o de una en particular genera un hecho probado, que claro que es discutible en casación si bien lo sea por el cauce del núm. 4.° o del 5.°, este por cuanto a esa valoración de prueba se refiere; no vale decir que el Sr. Zimmerman no tenía poderes, contra lo afirmado por la sentencia, si no se ataca, por medios adecuados tal subjetiva apreciación; por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

Desestimados los cuatro motivos procede declarar no haber lugar al recurso interpuesto por «Fondmetall Aktiebolag (Fondmetall A. B.)», con imposición de costas al recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido por preceptiva del art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Sexto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por don Manuel Cabrera Manzanares, surge una primera cuestión cual es la referente a la competencia del Juez de Primera Instancia para conocer de la reconvención en razón a la materia, que por ser de carácter procesal y por tanto de orden público debe conocerse, de no haber sido dejada, de oficio; el demandado y reconviniente estimando que ciertas frases vertidas en el escrito de demanda son claramente atentatorias a su honor y fama ejercitando las acciones que en su defensa otorgan los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, suplica se condene a la demandada, como autora y responsable directa de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, dignidad e imagen de don Manuel Cabrera Manzanares, al pago de la cantidad de 20.000.000 pías.; el Juzgado de Primera Instancia, observados los trámites del procedimiento en el que se formula dicha sentencia por la que «rechaza» la demanda reconvencional, y adherido al recurso de apelación interpuesto por la parte actora el reconviniente, es igualmente rechazado por el Tribunal de apelación en la sentencia que se recurre en casación; pues bien es de recordar a estos efectos que según la disposición transitoria 2.a de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, «en tanto no sean desarrollados las previsiones del art. 53.2.°, de la Constitución, la tutela judicial de los derechos al honor y demás fundamentales se podrá recabar por el correspondiente procedimiento de los establecidos en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre», la que en su art. 11 determina el Juzgado competente, en el 12, las personas legitimadas determinando que el Ministerio Fiscal siempre será parte en estos procedimientos, el 13 que el procedimiento era el de los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades que regula, y demás trámites y recursos de apelación y casación, y como precisamente uno de los requisitos de la demanda reconvencional lo es el que pueda sustanciarse por los mismos trámites que la demanda principal, lo que no cabe en consecuencia en el presente supuesto, es indudable que, debió ser declarada su improcedencia, si bien lo fuere reservando a la parte su derecho para ejercitar su acción por el procedimiento correspondiente; por lo que debe ser declarada la nulidad de lo actuado desde que por providencia de Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de 18 de febrero de 1987 se dio traslado de la reconvención al actor para que la contestase.

Séptimo

Se acuerda la nulidad de todo lo actuado en relación a la reconvención a partir de la providencia del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de 18 de febrero de 1987, dejando a salvo el derecho del demandante en reconvención, para ejecutar cuantas acciones pudieran corresponderle por el procedimiento adecuado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de «Fondmetall Aktiebolag (Fondmentall A. B.)», contra la Sentencia que con fecha 9 de febrero de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Se declara la nulidad de actuaciones a partir de la providencia del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de 18 de

febrero de 1987 respecto a todo cuanto afecta a la reconvención formulada por don Manuel Cabrera Manzanares a que le será devuelto el depósito constituido, con reserva del derecho que le corresponde cuyas acciones podrá ejercitar por el procedimiento adecuado; y líbrese al Excmo, señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez-Pardo. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Manuel González Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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