STS, 10 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:648
Número de Recurso2232/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2232/2006, interpuesto por CORPORACIÓN INVERSORA DE PARQUES, S.L. -Sucesora Universal en los derechos y Obligaciones de Desarrollos Técnicos del Henares, S.L.-, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006, de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 920/2003 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 920/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DESARROLLOS TÉCNICOS DEL HENARES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.- Sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, representante de CORPORACIÓN INVERSORA DE PARQUES, S.L. -Sucesora Universal en los derechos y Obligaciones de Desarrollos Técnicos del Henares, S.L.-, el día 6 de marzo de 2006.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Procuradora Dña. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, representante de CORPORACIÓN INVERSORA DE PARQUES, S.L. -Sucesora Universal en los derechos y Obligaciones de Desarrollos Técnicos del Henares, S.L.-, presentó con fecha 21 de marzo de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 28 de marzo de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, representante de CORPORACIÓN INVERSORA DE PARQUES, S.L. -Sucesora Universal en los derechos y Obligaciones de Desarrollos Técnicos del Henares, S.L.-, parte recurrente, presentó con fecha 23 de mayo de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ello al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, el primero, infracción del artículo 49.2.j) del Reglamento General de Inspección ; el segundo, infracción del artículo 24 de la Constitución; y, el tercero, infracción de los artículos 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y 10.3 y 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que trae causa".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2007, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 18 de octubre de 2007 , la Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación en relación con la sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y la inadmisión del mismo con relación a la sanción, por el mismo concepto impositivo, correspondiente al ejercicio 1995, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado a su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 26 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada deducido contra resolución del TEAR de Madrid de 16 de diciembre de 2002, impuesto de sociedades ejercicios de 1995 y 1996, y sanciones referidas a dichos ejercicios y concepto.

En lo que ahora interesa, se deja reflejado en la sentencia de instancia que la resolución del TEAR de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2002, se le notificó a la parte recurrente en 31 de marzo de 2003, presentando recurso de alzada mediante escrito fechado en día 5 de mayo de 2003, presentado el siguiente día 8; declarando la resolución combatida del TEAC la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Lo que determinó que el Tribunal de instancia se abstuviera de examinar el resto de alegaciones y cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente.

Los motivos de casación formulados por la parte recurrente se hacen al amparo del artº 88.1.d) de la LJ. El primero por infracción del artº 49.2.j) del Reglamento General de Inspección . Considera infringido el plazo de un mes que establece el citado precepto para el inicio del expediente sancionador, en tanto que debiéndose iniciar el expediente sancionador no más tarde del 30 de agosto de 1999, no se inició sino hasta el 18 de octubre de 1999, lo que supuso la caducidad del derecho de la Administración Tributaria a imponer cualquier sanción, y siendo una cuestión de orden público debió ser apreciada por el TEAC o por la Audiencia Nacional sin poder contraponer como excusa la presentación extemporánea del recurso de alzada. El segundo motivo se articula en torno a la infracción del artº 24 de la CE , al no haber entrado la Audiencia Nacional a resolver sobre la cuestión de fondo planteada por una interpretación rigorista y desproporcionada del artº 121 del Real Decreto 391/1996 , más cuando subyace una cuestión de orden público. El último motivo por infracción de los arts. 13 de la Ley 61/1978 y 10.3 y 14 de la Ley 43/1995, respecto del ejercicio de 1995 al ser deducibles los gastos por lo que no había lugar a incrementar la base imponible, y respecto del ejercicio de 1996 al haberse limitado la parte recurrente el ingreso derivado de la compraventa perfeccionada mediante escritura pública, en cuya estipulación segunda se establecía el precio de la misma.

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso de casación al considerar que los motivos primero y tercero tratan de cuestiones que no fueron objeto de atención en la sentencia, y respecto del segundo, aún admitiendo el criterio no rigorista expresado por el Tribunal Constitucional, los plazos de interposición se trata de una cuestión de orden público procesal y que viene impuesta por los principios de legalidad y seguridad jurídica.

SEGUNDO

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha de 18 de octubre de 2007 , se decidió que el presente recurso de casación sólo es admisible respecto de la sanción correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1996, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de la sanción, por igual concepto impositivo, correspondiente al ejercicio de 1995.

TERCERO

En supuesto similares al que nos ocupa, este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la caducidad que pretende que se aplique por ser una cuestión de orden público no puede aplicarse a un acto administrativo firme. Por eso, entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -- con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR --, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) precisábamos que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la caducidad y prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad del recurso, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993 , 18 de Febrero de 1997 , 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.

En el presente caso la sentencia de instancia, en cuanto confirma la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR y, por tanto, la resolución del TEAC, que apreció la inadmisibilidad, resulta ajustada a Derecho, pues la propia parte recurrente admite la extemporaneidad en la presentación del recurso de alzada. Ante la última doctrina jurisprudencial, si se aceptaba la extemporaneidad, hay que reconocer que el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente carecía de sentido.

Esta doctrina arrastra la desestimación del primer y del tercer motivo, ya que en un recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad de una reclamación la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público. En cuanto al segundo de los motivos casacionales hecho valer, producida la declaración inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada, que en la sentencia de instancia se ratificó, pueda seguirse ningún reparo desde el principio constitucional de tutela judicial efectiva, puesto que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad» [ STC 228/2006, de 17 de julio , FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b ); y 514/2005, de 19 de diciembre , FJ 5]. En el presente caso, el que no se admitiera el recurso y, por tanto, no se resolviera sobre el fondo, cuando existe un precepto claro y categórico sobre el plazo de impugnación, sólo fue debido a la propia conducta de la parte recurrente.

CUARTO

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 6890/2003 , con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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