STS 47/2011, 1 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:677
Número de Recurso1609/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución47/2011
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Fidel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que le condenó por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente y de un delito de desobediencia grave a la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez. Ha intervenido como parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de La Laguna instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 18 de marzo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Fidel , mayor de edad y con antecedentes penales, propietario de un terreno en lugar conocido como "huerta Bicho", sito en el término municipal de de Tacoronte, que limota al sur con la carretera de Aguagarcía, al este con el Barranco de Las Lajas, y al norte con una explotación agrícola privada, desde fecha no determinada pero en todo caso situada cronológicamente desde comienzo de los años 90 hasta al menos el día 13 de julio de 2006 en que por el Juzgado de Instrucción n. 3 de La Laguna en el curso de las presentes diligencias se ordenó la paralización de las actividades por él realizadas en tal finca, llevó a cabo los hechos que se describen seguidamente.

Actuando con el ánimo de obtener un beneficio económico, procedió inicialmente a llevar a cobo en el terreno antes descrito, la extracción de tierra vegetal en zona colindante con el barranco de Las Lajas llegando a afectar a su cauce, para continuación realizar una actividad de vertido incontrolado e indiscriminado de materiales sueltos, de diversa naturaleza sobre el hueco resultante de las extracciones, actividad que organizó como negocio vertiendo o autorizando a terceros el vertido de todo tipo de materiales sin seleccionar, bien de inertes procedentes de escombros de demolición que permitía descargar en el lugar, bien de residuos férricos, principalmente electrodomésticos, chatarra de vehículos y sus componentes de vehículos fuera de uso, plásticos, maderas, envases, así como residuos orgánicos (restos vegetales, residuos ganaderos y asimilables a residuos sólidos urbanos), todos ellos capaces de producir lixiviados, sobre un suelo permeable, sin autorización, ni licencia, no medida de control alguna.

La superficie total afectada por esta actividad, que se prolongó a lo largo de los años antes referidos, se estima en unos 9.500 m2; la extracción de tierra vegetal ocupa una superficie de 6.300 m2 generando un hueco de taludes variables entre 5 y 15 metros altura; la superficie de relleno afecta a 3.200 m2 siendo su frente de 30 metros de altura y el volumen estimado de material vertido es de unos 90.000 m3.

El terreno afectado por la actividad de extracción y vertido afectó a tres tipos de suelo rústica, según el planteamiento vigente, que son: rústico de protección de infraestructuras Z-20; rústico de protección natural Z-18C; y rústico de protección hidrológica y paisajística Z-19-A.

La actividad ilegal antes descrita ha provocado una afección muy significativa sobre el territorio y sobre los elementos procesos naturales que tiene lugar en su entorno, fundamentalmente sobre el sistema de drenaje de los barrancos, provocando una depresión en el margen izquierdo del cauce natural del barranco y ubicación de una gran cantidad de materiales vertidos, existiendo un riesgo potencial de desprendimiento y de avalancha de materiales; sobre la atmósfera por generación de polvo en suspensión, ruidos, emisión de gases y malos olores; sobre el paisaje que ha estado sometido a un deterioro continuo; sobre los habitats, sobre la biota asociada a los habitats del entorno y sobre la vegetación al presentar la zona un alto grado de degradación sobre al cubierta vegetal que ha sido totalmente eliminada y sometida a intensa y continua actividad extractiva y de vertidos de modo que en la actualidad la vegetación ha resultado sustituida por un erial. A todo ello, ha de añadirse el alto riesgo de contaminación e las aguas subterráneas y superficiales, acuíferos, emisiones de gases y fenómenos de autocombustión susceptible de generar incendios en las masas arbóreas cerradas.

De todo ello ha resultado un daño medioambiental muy significativo y para paliarlo deberá ser sometido al terreno a un complejo proceso de restauración con retirada de residuos, remodelación de los taludes generados, relleno de huecos con material inerte seleccionado y restauración de la cubierta vegetal, entre otros.

El acusado ha ejecutado la actividad ilícita descrita pese a que por resolución de 17 de noviembre de 1999 de la Agencia de Protección de Medio Urbano y Natural notificada a dicho acusado Fidel el mismo día 17 de noviembre de 1999, dictada en el curso del expediente 791/99, se le ordenó la suspensión de toda actividad con los apercibimientos de poder incurrir en un delito de desobediencia. Y ese mismo día se procedió al precinto de las obras y a la suspensión de las actividades que se venían realizando. El día 12 de enero de 2000 se denunció por agentes de medio ambiente la orden citada y al levantamiento del precinto, por proseguir los vertidos. A fecha 26 de marzo de 2003, el SEPRONA realizó una inspección en la que se constató la continuación de la actividad, concretamente, apertura de una pista para el acceso a un aprovechamiento a cielo abierto de recursos geológicos con un gran socavón, la utilización como vertedero clandestino, con vehículos en estado de desguace, todo ello en un suelo rústico con la categoría de interés paisajístico. Y a fecha 13 de mayo de 2005, el SEPRONA denunció la existencia de una cantera de áridos y de un vertedero de residuos en la finca, así como vehículos en estado de desguace, escombros de obra, electrodomésticos y otros residuos y una máquina retroexcavadora para el movimiento de tierras.

La actividad del acusado nunca contó con ninguna clase de autorización administrativa de tipo medioambiental, con infracción manifiesta de la normativa aplicable, entre ellas, de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del territorio de Canarias, más tarde el Derecho Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales Protegidos de Canarias, así como otras disposiciones medioambientales, como la Ley 11/1999 de Prevención de Impacto Ecológico , y la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias . Además, en toda ocasión en que se intentó practicar la labor inspectora de la administración mediante el envío de agentes para informar sobre el estado de la finca y realizar los correspondientes informes, el acusado puso toda clase de impedimentos, negándose a recibir las resoluciones de la Agencia de Protección de Medio Urbano y Natural dictadas en los expedientes administrativos incoados al efectos, así como dificultó e impidió el acceso al lugar en diversas ocasiones de los agentes de policía local, la guardia civil y los agentes de medio ambiente."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Fidel como autor responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente y de un delito de desobediencia grave a la autoridad, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de cuatro años y un día de prisión y multa de 24 meses y un día con cuota diaria de 6 euros y la legal y consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en su caso, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales. El acusado deberá restaurar a su cargo el equilibrio biológico perturbado en función del proyecto que al respecto se realice y con la valoración que se calcule por los servicios medioambientales correspondientes de la administración pública, en los términos expresados en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la violación del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora regulado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, por vulneración del principio "non bis in idem". Segundo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocamos la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Tercero .- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega el error de hecho de la apreciación de las pruebas basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas. Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto la aplicación indebida del artículo 325 del Código Penal. Quinto .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto la aplicación indebida del artículo 326.a) del Código Penal. Sexto .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto la aplicación indebida del artículo 326.d) del Código Penal. Séptimo .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto la inaplicación del artículo 131 del Código Penal , en relación con el delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal. Octavo .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los ocho motivos del mismo, que subsidiariamente impugna y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos contra el medio ambiente y de desobediencia, a las penas de cuatro años y un día de prisión y multa, por el primero, y seis meses de prisión, por la desobediencia, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en ocho diferentes motivos, de los que el Primero, el Segundo y el Octavo se refieren, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a otras tantas infracciones de derechos fundamentales, que pasamos a analizar individualizadamente.

  1. Así, el motivo Primero alude a la vulneración del artículo 25.1 de nuestra Constitución, al considerar que la Sentencia de instancia infringe el principio "non bis in idem", toda vez que sobre los hechos objeto de enjuiciamiento ya existió, según el recurrente, un expediente administrativo que concluyó con Resolución devenida firme.

    La Sala de instancia ya da respuesta, de forma plenamente correcta, a esta alegación, con argumentos contenidos en el apartado A) del Fundamento Jurídico Primero de su Resolución que aquí hemos de acoger íntegramente.

    En efecto, sin necesidad de acudir a la prolija doctrina al respecto, elaborada tanto por el Tribunal Constitucional (por ej. la STC 2/2003 , entre otras varias) como por esta misma Sala, a propósito del fundamento y alcance de la proscripción del "bis in idem", o duplicidad de sanción, como manifestación del principio de legalidad en relación con el Derecho sancionador, en el presente caso basta recordar que la exigencia del requisito de coincidencia fáctica entre los supuestos de ambas sanciones, necesario para la aplicación de dicha doctrina, en modo alguno concurre, toda vez que los hechos objeto de las precedentes actuaciones administrativas concluyen en Abril de 2002, mientras que la actividad, constitutiva de infracción penal, enjuiciada en el procedimiento penal se extendió hasta Julio de 2006.

    Por lo que resulta de aplicación el criterio ya expuesto en nuestra Sentencia de 3 de Diciembre de 2005 , referida a un supuesto del todo semejante al que ahora nos ocupa, para rechazar esta primera alegación del Recurso, toda vez que en la misma leemos:

    "El artículo 25.1 CE consagra el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora, una de cuyas vertientes es el derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos siempre que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración ( STC 2/1981 citada por la mencionada 177/1999 ). Añade la última que esta dimensión procesal del principio cobra su pleno sentido a partir de su vertiente material o sustancial que consiste en atribuir al principio «ne bis in idem» la condición de un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del «ius puniendi» del Estado, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental, concluyendo que en el ámbito constitucional «a la hora de tutelar adecuada y eficazmente el derecho fundamental a no ser doblemente castigado "ne bis in idem" que ostentan los ciudadanos y garantiza el artículo 25.1 CE , la dimensión procesal antes referida no puede ser interpretada en oposición a la material, en tanto que esta última atiende no al plano formal, y en definitiva instrumental, del orden de ejercicio o actuación de una u otra potestad punitiva, sino al sustantivo que impide que el sujeto afectado reciba una doble sanción por unos mismos hechos, cuando existe idéntico fundamento para el reproche penal y el administrativo, y no media una relación de sujeción especial del ciudadano con la Administración».

    La sentencia recurrida no ha vulnerado dicha doctrina teniendo en cuenta que la actividad delictiva ha persistido en el tiempo hasta el mes de diciembre de 1998, como afirma la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, es decir, con posterioridad a los hechos afectados por los expedientes administrativos los acusados siguieron realizando la actividad delictiva investigada y que ha sido objeto de la condena judicial, por lo que los hechos castigados penalmente no son coincidentes con los sujetos a sanción administrativa. Se trata de un delito permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo y alcanza hasta la cesación efectiva de la actividad ilícita (diciembre de 1998). Además, el argumento del recurrente se contradice, si tenemos en cuenta que admitida la incoación de 25 expedientes administrativos por los mismos hechos, según su línea de defensa, también en este caso se habría producido la infracción del principio alegado por cuanto aquéllos inciden sobre la misma actividad, sin que conste que tal hecho haya sido puesto de relieve con anterioridad por el mismo ."

  2. Por su parte, el motivo Segundo denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al considerar que no existe prueba bastante de la responsabilidad penal de Fidel , en especial respecto de la existencia de un grave perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales, elemento necesario para la existencia del delito contra el medio ambiente.

    Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, tan sólo nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

    No se trata por consiguiente de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

    Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido no sólo de la pericia incorporada inicialmente al expediente administrativo, a la que el Recurso se refiere con exclusividad, sino también de los informes periciales vertidos en el acto del Juicio oral, de las declaraciones testificales practicadas también en dicho acto, junto con la propia declaración del acusado, así como de la documental obrante en las actuaciones.

    Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal, contra lo que el recurrente solicita.

  3. Y, a su vez, el último de los motivos del Recurso, el Octavo, interesa la apreciación de la existencia de dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ), de cuyo reconocimiento se derivaría la aplicación de la atenuante analógica contemplada en el artículo 21.6ª del Código Penal .

    En este sentido hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" , es expresamente admitida por nuestro Legislador como una de las circustancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

    Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

    Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia (art. 6.1 CEDH , por ejemplo) al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

    En todo caso, la "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

    En el supuesto que nos ocupa los hechos enjuiciados, según la narración de la recurrida, comienzan en los años noventa pero perduran "al menos" (sic) hasta el día 13 de Julio de 2006, fecha en la que el Juzgado de Instrucción acuerda la paralización de las actividades realizadas en la finca de referencia, celebrándose el acto del Juicio en 2010 y dictándose Sentencia el 18 de Marzo de ese mismo año, es decir, menos de cuatro años después.

    Dicho período de tiempo no resulta, obviamente, excesivo, sobre todo si tenemos en cuenta la complejidad de la causa, con necesidad de práctica de diversas diligencias probatorias de indudable dificultad, tales como las pruebas periciales acerca de los efectos producidos por la actividad del recurrente y las múltiples testificales practicadas.

    En cualquier caso, como quiera que, además de no constar en la Sentencia recurrida que el acusado plantease ante la Audiencia la concurrencia de esta atenuante, su estimación, que nunca podría alcanzar la cualificación atenuatoria, tan sólo supondría la imposición de pena dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista, habiendo aplicado el Tribunal de instancia el mínimo de esa previsión legal, dentro de la penalidad establecida en la norma vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos, resulta evidente el rechazo de la presente pretensión.

    En definitiva, procede la desestimación de estos tres primeros motivos.

SEGUNDO

A continuación, el motivo Tercero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, designando a tal efecto, como documentos que evidenciarían tales errores, los obrantes a los folios 496 y siguientes, 521, 630 1071 a 1096 de las actuaciones, en relación tanto con la entidad de los efectos producidos por la actividad del recurrente como con su actitud de obstaculización a la actividad inspectora.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de tales premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carecen del necesario carácter casacional y literosuficiente los informes a los que se hace referencia en el Recurso, sino que además su contenido no se opone, de modo sustancial, a las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia y consignadas en la narración que le sirve de apoyo para su pronunciamiento condenatorio, máxime cuando el mismo se basa también en otra serie de pruebas, válidamente practicadas, en especial las diferentes declaraciones vertidas en el acto del Juicio oral.

En este sentido y por lo que se refiere al importantísimo impacto sobre el medio ambiente, sobre el territorio, los elementos y procesos naturales del entorno, el sistema de drenaje de los barrancos, , la atmósfera, el paisaje, los "habitats" y la "biota" asociada a los mismos, la vegetación y las aguas subterráneas y superficiales, acuíferos, emisiones de gases y fenómenos de autocombustión susceptibles de generar incendios en las masas arbóreas, impacto que expresamente se describe en el relato de hechos de la recurrida, para tener acreditados los datos y el alcance del mismo, más allá de los iniciales informes obrantes en Autos, a los que se refiere el Recurso por su carácter incompleto en alguno de los extremos enunciados, la Audiencia contó con las exhaustivas aclaraciones realizadas por los peritos actuantes en sus informes orales evacuados en el acto del Juicio, así como por las testificales, tanto de los funcionarios que conocieron directamente de los hechos como de los propios "clientes" de Fidel , a los que cobraba por hacer uso de la finca como vertedero de coches, electrodomésticos, etc. Pruebas que son analizadas con todo acierto en el apartado b) del Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia.

Al igual que ocurre con la prueba relativa al comportamiento claramente opuesto a la actuación inspectora de la Administración y a la desobediencia respecto de las Resoluciones dictadas por ésta, cuya acreditación se analiza con acierto en el Fundamento Jurídico Tercero, de la que es expresión incuestionable el levantamiento del precinto efectuado por la Administración a fin de proseguir con la actividad suspendida de vertidos, desatendiendo órdenes expresas al respecto, como denunciaron y relatan en el Juicio los funcionarios intervinientes.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere ya valor acreditativo, y así se refleja en la narración efectuada, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

En los restantes motivos, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, se sostiene la indebida aplicación de los artículos 131, 325 y 326 a) y d), relativos tanto a la prescripción del delito de desobediencia como a la descripción del supuesto especialmente agravado del delito contra el medio ambiente objeto de condena, por la clandestinidad de la ilícita actividad y la obstaculización de la función inspectora de la Administración.

De modo que, de conformidad con el cauce procesal común utilizado en este caso (art. 849.1º LECrim ), el examen de las alegaciones contenidas en el Recurso ha de partir del obligado respeto a la narración fáctica contenida en la Resolución de instancia, debiendo centrarnos, por tanto, en la corrección o no de la subsunción que de tales hechos se lleva a cabo, en relación con los preceptos mencionados.

Y, en tal sentido, a la vista de los términos en que se realiza el relato de lo acontecido, no cabe duda de la improcedencia de los tres motivos, toda vez que:

  1. En cuanto a la prescripción del delito de desobediencia, alegada en el motivo Séptimo, pues, según se nos dice, cuando se denuncian los hechos, en el año 2005, ya habían transcurrido con creces los tres años previstos para la prescripción de este delito, puesto que el levantamiento del precinto de la finca dispuesto por la Administración se produjo, según se ha declarado expresamente probado, en el año 2000.

    Pero carece de razón, en absoluto, el recurrente en este extremo como tan certeramente razona la Resolución recurrida en el apartado C) del Primero de sus Fundamentos Jurídicos, ya que la infracción de referencia no se concreta ni concluye, exclusivamente, en el hecho del levantamiento del referido precinto, habida cuenta de que la conducta desobediente se prolongaría hasta el momento de la denuncia, al no cumplirse las órdenes de la Administración acerca de la suspensión de las actividades delictivas en la finca de autos, por lo que en modo alguno puede fijarse como momento de inicio del plazo prescriptivo el que se señala en el Recurso.

  2. Finalmente, por lo que se refiere a la tipificación de los hechos como delito contra el medio ambiente, en el supuesto agravado de clandestinidad de la actividad y obstaculización de la tarea inspectora, a la que se refieren los restantes motivos, Cuarto, Quinto y Sexto del Recurso, la misma ha de ser igualmente confirmada a la vista del contenido del "factum" de la Sentencia recurrida, habida cuenta de que en el mismo se describen, con absoluta precisión, las diferentes actividades perjudiciales para el medio ambiente y los recursos naturales constitutivos de la figura contemplada en el artículo 325 del Código Penal , a los que ya aludimos en el Fundamento Jurídico anterior, así como la ausencia de autorización administrativa alguna para tales actividades, lo que integra el apartado b) del artículo 326 , en el amplio sentido con el que el Legislador contempla este supuesto, de igual modo que la obstaculización referida, que en modo alguno tiene por qué suponer impedimento absoluto de las mismas, también se recoge, de forma expresa, en el relato de hechos probados, apoyado todo ello en pruebas cuya suficiencia ya fue examinada y declarada en el aparado B) del Primero de los Fundamentos Jurídicos de esta misma Resolución.

    Razones por las que, en definitiva, el Recurso, en su integridad, ha de ser desestimado.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Fidel contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de Marzo de 2010 , por delitos contra el medio ambiente y de desobediencia.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • SAP A Coruña 24/2014, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 Enero 2014
    ...(folio 549). Tanto en extensión global cuanto en puntos particulares, estamos ante los requisitos de la atenuatoria simple propuesta: SS.TS. 1-2-2011, 18-2- 2011, 5-10-2011, 5-3-2012, 23-5-2012, 5-12-2012, 7-5-2013, 11-7-2013, etc., sin que haya lugar a especial cualificación ( SS.TS. 5-2-2......
  • SAP Ciudad Real 126/2022, 27 de Octubre de 2022
    • España
    • 27 Octubre 2022
    ...ha continuado consumando el delito con actos posteriores al mismo e incluso a la orden de paralización. Como recordaba la STS de fecha 1 de febrero de 2011, en un delito contra el medio ambiente no se vulnera el principio non bis in idem cuando ", con posterioridad a los hechos afectados po......
  • SAP Madrid 475/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • 17 Junio 2014
    ...de la apreciación como muy cualificada de la atenuante de drogadicción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS de 1 de febrero de 2011, con cita de las SSTS 1029/2010 de 1.12 y 16/2009 de 27.1, sobre las consecuencias penológicas de la drogadicción, pone de manifiesto qu......
  • SAP Las Palmas 62/2012, 12 de Julio de 2012
    • España
    • 12 Julio 2012
    ...de dilaciones indebidas. Como pone de manifiesto la reciente STS de fecha 7 de junio de 2012 : "...Como hemos dicho en SSTS 14.7.2011 y 1.2.2011, la reforma introducida por LO. 5/2010 22.6, ya en vigor, ha anadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia penal: delitos contra el medio ambiente 2009-2013
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2014, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...pues este último delito está necesariamente conectado con el anterior (sobre ello, véase infra III). 3. EXTRACCIONES A) En la STS 47/2011, de 1 de febrero, se resuelve un recurso de casación en relación con un supuesto de extracción de tierra y vertidos de materiales sueltos en una zona col......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR